Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Servicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151ª

ASUNTO: BP02-L-2009-000601

Vista la anterior demanda por cumplimiento de cláusula de contrato colectivo, interpuesta por la ciudadana E.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.300.118, asistida por la abogada en ejercicio CARLUCY O.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 100.822, en contra de la empresa CADAFE ANZOATEGUI REGION I, FILIAL DE CORPOELEC, este Tribunal observa que:

En fecha 08 de julio de 2009, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.

Por auto fechado 10 de julio de 2009, este juzgado ordenó a la demandante subsanara el defecto u omisión cometido en su escrito libelar, específicamente que señalara: “…1) Indique la fecha en que inició la ingesta del medicamento Xenical 120 mg y hasta que fecha se lo suministró la empresa, 2) Determine con precisión el monto que reclama por gastos de guardería, 3) El domicilio exacto de la demandante y 4) L estimación de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

Dada la imposibilidad del alguacil del Tribunal de notificar a la parte demandante, esta instancia procedió a ordenar la notificación por cartel publicado en la cartelera de los Juzgados laborales, siendo certificada la actuación por la secretaria en fecha 09 del mes y año en curso; habiendo transcurrido el lapso de ley sin que el actor haya dado cumplimiento a la orden dada por este juzgado. Al respecto tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).

Siendo ello así tenemos que, en el presente caso nos encontramos que habiéndose sido notificada la parte actora, ésta no cumplió dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, con la orden del Tribunal relativa a la subsanación de la demanda. Siendo ello así, forzoso resulta para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita y así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por cumplimiento de cláusula de contrato colectivo, incoada por la ciudadana E.P.V. contra la empresa CADAFE ANZOATEGUI REGION I, FILIAL DE CORPOELEC y así se decide.

Conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de esta decisión al procurador General de la República, mediante oficio y copia certificada de este fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

La Jueza Temporal

Abg. A.S.

La Secretaria

Abg. R.V..

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:20 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. R.V..

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