Decisión nº 34 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 03 de junio de 2010

Años 200 ° y 151 °

Asunto: KP12-V-2010-000070

PARTE DEMANDANTE: E.V.V.A., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.319, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE

DEMANDANTE: Neyerlys Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 119.484.

PARTE DEMANDADA: Y.A.S.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.436, domiciliado en la ciudad de Carora municipio Torre del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día veinticuatro (24) de marzo de 2010, la ciudadana E.V.V.A., asistida por el abogado Neyerlys Rodríguez, inscrita bajo inpreabogado Nº 119.484, demandó al ciudadano Y.A.S.C., ya identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación oír al niño y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. El día ocho (08) de abril de l año corriente se dio por notificado el demandando. En fecha veintiuno (21) de abril de 2010 se notificó al Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha veintidós (22) de abril de 2010, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron las partes y manifestó su intención de continuar con el proceso. En día tres (03) de mayo de este año en curso la parte demandante consignó escrito de pruebas. El día siete (07) de mayo de 2010 se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha trece (13) de mayo de 2010, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación se presentó solamente la parte demandante, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo y los testigos. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente, para el día dos (02) de junio de 2010 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m., en esa oportunidad presentaron al niño pero por su corta edad no expresó nada y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la demandante, asistida de abogado y los testigos.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio S.V. procrearon un hijo de nombre (Art., 65 LOPNNA) que es un niño de dos (02) años de edad y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Y.A.S.C., el seis (06) de marzo de 2.008. Que durante ese tiempo de unión matrimonial todo transcurría en completa paz y armonía, pero que hace aproximadamente tres (03) meses, la actitud de su cónyuge fue cambiando hasta el punto de abandonar voluntariamente e injustificadamente su hogar, incumpliendo de esa manera con los deberes propios de la convivencia familiar y por ello lo demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con el demandado.

Parte Demandada

A pesar de que se dio por notificado directamente en el expediente como consta en el folio once (11) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. E.C.B. define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(E.C.B., Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. I.G. de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( I.G. de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del niño para el día dos (02) de junio del año corriente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en cuya oportunidad la madre lo presentó, sin embargo, no expresó nada debido a su edad, solo tiene dos (02) años.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha dos (02) de junio de 2010, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, que riela al folio cuatro (04) de autos y copia certificada de las partida de nacimiento del niño que corre al folio cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con el niño.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas I.T.G.A., L.M.d.O. y D.M.G., promovidos por la parte demandante previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana I.T.G.A. ante el interrogatorio respondió: Que conoce a las partes, desde hace mucho tiempo. Que procrearon un hijo, que tiene ahora dos años de edad. Que están separados desde diciembre del 2009, que se fue y se llevó todo. Que en ese tiempo de separación no se reconciliaron. Que le consta porque son vecinas y desde que se fue no ha vuelto. La juez preguntó y contestó la testigo: Que ya tenían problemas y el estaba por irse y que es vecina desde hace mucho tiempo de la demandante.

La ciudadana L.M.d.O., declaró de la siguiente manera: Que conoce a las partes de vista, trato y comunicación, porque vive cerca de su domicilio conyugal. Que tienen un hijo de dos años. Que el demandado abandonó el domicilio conyugal desde diciembre 2009. Que viven en domicilios distintos, ella vive en el domicilio conyugal en la Palmitas y él vive en la urbanización P.L.T. con la mamá. Que no se reconciliaron en el tiempo que duraron separados, porque ellos estuvieron en contacto con él y expresó que no había reconciliación porque no existía amor. Que a ella le consta porque es vecina de la demandante en las Palmitas.

La ciudadana D.M.G., declaró lo siguiente: Que conoce a las partes de vista, trato y comunicación, porque vive cerca de su domicilio conyugal. Que tienen un hijo de dos años. Que el demandado abandonó el domicilio conyugal desde diciembre, que retiró todas sus pertenencias de la casa. Que se mantienen separados. Que le consta porque los conoce desde hace mucho tiempo y vive en ese sector. La juez preguntó y contestó la testigo: “como somos vecinos se corre la voz. Si lo vi salir de su casa.

La juez decide:

Ahora bien, examinando las deposiciones de las testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos con los cuales la demandante pretende fundamentar la causal invocada para su acción de divorcio. Siendo así, que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de los mismos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de su hijo, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenia que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana E.V.V.A., ya identificada, contra el ciudadano Y.A.S.C., ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha seis (06) de marzo de 2008 ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, actualmente Registro Civil de la Parroquia T.S., cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 38.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como P.P., Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La P.P. sobre el niño la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la C.d.n., le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención y vista la petición de la demandante se fija dicho monto en la cantidad de trescientos diecinueve bolívares (319,oo Bs.) mensuales, además el 50% de los gastos relacionados con estudios, medicina, vestuario, aguinaldos y otros que el niño requiera.

En cuanto a la Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso del niño. Asimismo, el padre visitará a su hijo, los fines de semana, días festivos, decembrinos y los padres se pondrán de acuerdo en todo lo relacionado con su hijo.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de junio de 2.010. Años 200º y 151º.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 34-2010 y se publicó siendo las 10: 03 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. SAILIN RODRÍGUEZ

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