Decisión nº 55-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9294

Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2013, la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.V.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.234.335, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios números CRH-EG-2012-0170 de fecha 11 de octubre de 2012 y CRHDP-2012-2526 de fecha 12 de noviembre de 2012, emanados de la DEFENSA PÚBLICA.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 15 de febrero de 2013, declaró su competencia para conocer del mismo, admitiéndolo y ordenando practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 31 de octubre de 2013, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora. En fecha 11 de noviembre de 2013, se enunció el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Efectuando el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la demanda, la parte recurrente como fundamento de su pretensión, alegó lo siguiente:

Que su representada era funcionaria de carrera, desempeñándose en el cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.

Que en fecha 12 de noviembre de 2012, fue notificada de su retiro del cargo que venía desempeñando, por cuanto habían resultado infructuosos los trámites de su reubicación dentro y fuera del órgano querellado, alegando ante ello que dicho acto es nulo de nulidad absoluta, por carecer de validez, debido a que el funcionario competente para retirar al personal de la Defensa Pública, tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, es el Defensor Público General y no el Coordinador de Recursos Humanos.

Asimismo, señala que el acto administrativo de retiro fue dictado en contravención con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración no demostró en cuáles órganos realizó las gestiones reubicatorias, así como tampoco demostró que “…no encontró en su mismo seno, un cargo similar al que venía desempeñando la recurrente…”.

Indicó por otra parte, que el acto administrativo de remoción se encuentra de igual forma viciado de nulidad absoluta por carecer de motivación, transgrediendo lo contemplado en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la reincorporación de su representada al cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, o a uno similar o de mayor jerarquía, con “(…) la cancelación de los sueldos integrales dejados de percibir, así como los beneficios socio económicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, los abogados WADIN BARRIOS, J.E.L. y G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.019, 110.597 y 96.683, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República, fundamentaron su pretensión opositora en los términos siguientes:

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto

Sostienen con respecto al vicio de incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo de retiro, que el ciudadano C.R.A., fue designado Defensor Público General (E), mediante acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.782, de fecha 20 de noviembre de 2011, por lo cual es la autoridad competente para dictar la Resolución Nº DDPG-2012-3291, que resolvió retirar a la hoy recurrente.

Asimismo, alegan, que el Oficio Nº CRHDP-2012-2526, de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual se le notificó a la recurrente de su retiro, esta suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, quien posee delegación de firma, según Resolución DDPG-2011-0028, de fecha 03 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.792, de fecha 3 de noviembre de 2011, para entre otras atribuciones, firmar las notificaciones de los actos relacionados con el ingreso, egreso, ascenso, traslado y comisiones de servicio personal de la Defensa Pública.

Señalan que para ingresar a la carrera de Defensor Público, se debe aprobar el concurso público, lo cual no fue demostrado por la hoy recurrente al ingresar al cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda (2da) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.

Que la funcionaria fue designada en virtud de sus credenciales por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica competente para ello, por lo que su remoción, constituye una potestad discrecional de la Administración y “(…) no se requiere, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le ésta siendo imputada falta alguna (…)”, por lo que procede la remoción “(…) sin la exigencia de someterla a procedimiento alguno, ni la obligación de motivar razones específicas y legales que dieran lugar a la remoción.”(Destacado de la parte)

Aducen, que de conformidad con criterios jurisprudenciales, no se “(…) hace una acreditación de la estabilidad provisional o temporal de un funcionario, por la omisión de la Administración de realizar la convocatoria al concurso público; sólo estableció la posibilidad para los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de incoar las acciones judiciales correspondientes a los fines de solventar la omisión de la convocatoria de un concurso público, con el objeto de regularizar la relación de empleo público.”

Finalmente solicitan sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido observa:

Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios números CRH-EG-2012-0170 de fecha 11 de octubre de 2012 y CRHDP-2012-2526 de fecha 12 de noviembre de 2012, respectivamente, emanados de la Defensa Pública, para lo cual señala la apoderada judicial de la recurrente, que el acto de remoción es nulo por cuanto no fue motivada la decisión de la administración, y el acto de retiro se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado por un funcionario incompetente para ello, y por no haber realizado las gestiones reubicatorias pertinentes.

Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la nulidad del acto de retiro, específicamente en lo referido al vicio de incompetencia alegado por la parte actora, para lo cual aprecia:

Señala la apoderada de la accionante que el acto administrativo de retiro es nulo, toda vez que se encuentra suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos y no por el Defensor Público General (E).

Ahora bien, a los fines de determinar el funcionario competente para suscribir los actos de retiro del personal adscrito a la Defensa Pública, es preciso traer a colación el Artículo 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el cual establece las atribuciones del Defensor Público:

Artículo 14

Son atribuciones del Defensor Público General o Defensora Pública General las siguientes:

  1. Ejercerla dirección y supervisión de la Defensa Pública.

    (…)

  2. Velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública.

  3. Organizar estructural, funcional, administrativa y financieramente la Defensa Pública.

  4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los defensores públicos o defensoras públicas sobre el resto del personal de la Defensa Pública

    (…)

  5. Designar y juramentar a los defensores públicos o defensoras públicas y los suplentes.

  6. Designar y juramentar a los defensores públicos o defensoras públicas provisorios en los cargos vacantes.

    (…)

  7. Designar defensores públicos o defensoras públicas y sus suplentes, con competencia plena en el territorio nacional. (Destacado del Tribunal)

    De la norma parcialmente transcrita y en atención al principio del paralelismo de las formas, se desprende que el Defensor Público General (E) al ser el funcionario competente para designar a los defensores públicos, a sus suplentes y a los provisorios, también lo es para suscribir los actos de retiro de los funcionarios que se encuentren prestando sus servicios para la Defensa Pública.

    En este sentido, se verifica que a los folios 58 y 59 del expediente principal, cursa copia de la Resolución Nº DPPG- 2012-329-1, de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrita por el Defensor Público General (E), mediante la cual resuelve retirar a la hoy recurrente del cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda (2da) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, lo cual permite concluir categóricamente que el acto de retiro fue suscrito por un funcionario competente para ello, desestimando en consecuencia el vicio de incompetencia del Defensor Público, alegado por la apoderada judicial de la recurrente.

    Por otro lado pero en el mismo sentido, debe señalar quien decide, que al folio 10 del expediente principal, cursa copia del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CRHDP-2012-2526, de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual el Coordinador de Recursos Humanos (E) hace del conocimiento de la recurrente“(…) que en virtud de haber culminado el día de ayer, domingo 11-11-2012 el mes de disponibilidad, y en vista que resultaron infructuosos los trámites para su reubicación dentro y fuera del Organismo, se procede a su RETIRO efectivo a partir de la presente fecha. (…)”, lo cual hace parecer en un primer momento, que dicho acto retira a la recurrente de la Administración, ante lo cual hay que señalar que el acto administrativo contentivo del retiro y la notificación de éste, constituyen dos actos administrativos distintos, pudiendo en ocasiones un funcionario tener la competencia para suscribir la notificación, aún cuando no la tenga para suscribir el acto de retiro.

    Así, siendo que ya se verificó que el acto administrativo de retiro fue suscrito por el Defensor Público General (E), se pasa a verificar si la notificación del acto de retiro fue suscrita por el funcionario competente, para lo cual se observa, que a los folios 61 al 63 del expediente principal, cursa copia de la Resolución Nº DDPG-201-028, de fecha 02 de noviembre de 2011, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.792, de fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual el Defensor Público (E) resolvió:

    Omissis

    PRIMERO: Delegar en el ciudadano R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.049.041, quien ejerce el cargo de Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública Encargado, (…) la atribución y firma de los actos y documentos que a continuación se indican:

    1. La firma de las notificaciones de los actos relacionados con el ingreso, egreso, ascenso, traslado y comisiones de servicio (…)

    Omissis

    (Destacado del Tribunal)

    Con base a lo anterior, es preciso concluir que el referido Coordinador de Recursos Humanos, es el funcionario competente para suscribir la notificación de los actos de retiro de los funcionarios que se encuentren prestando sus servicios para la Defensa Pública, razón por la cual, debe tenerse el Oficio Nº CRHDP-2012-2526, supra identificado, como la notificación del acto de retiro contenido en la Resolución Nº DPPG- 2012-329-1, de fecha 12 de noviembre de 2012, por lo que forzosamente este Tribunal debe desestimar el vicio de incompetencia alegado por la representante de la recurrente. Así se decide.

    Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a resolver el alegato de la representante judicial de la recurrente referido a la nulidad del acto de retiro por cuanto, a su decir, la Administración en el acto recurrido no señala, ni demuestra que haya realizado las gestiones reubicatorias pertinentes, lo que violenta el derecho constitucional de su representada a la estabilidad como funcionario público de carrera.

    Ante ello, es preciso establecer si efectivamente la hoy querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, para lo cual se debe traer a colación el contenido del acto administrativo de remoción que corre inserto al folio 8 y 9 del expediente principal, que señala:

    Omissis

    CONSIDERANDO

    Que la ciudadana E.H.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.335, FUE DESIGNADA Defensora Pública Provisoria Segunda (2da) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda; y que tal designación o nombramiento fue dictada y materializada (sic) en su momento, por la sola voluntad unilateral de la M.A. de este organismo competente para ello.

    CONSIDERANDO

    Que de la revisión del Expediente Administrativo de la ciudadana antes identificada, se verificó que la misma ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera.

    (…) Omissis

    (…)SEGUNDO: ORDENAR a la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, preceda (sic) a colocar a la referida ciudadana en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias,al haberse evidenciado que ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera Omissis

    Del acto parcialmente transcrito se evidencia que el órgano querellado reconoce la condición de funcionario de carrera que ostentó la recurrente, y de igual forma reconoce la obligación de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes.

    Una vez constatado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, entendidas éstas como una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio al funcionario de carrera, y en razón de lo cual, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro. En este sentido, debe señalarse que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera “obligación de hacer” a cargo del órgano que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, a fines de impedir su egreso definitivo de la Administración.

    En atención a ello, este Sentenciador constata la solicitud de reubicación que hiciere el órgano querellado mediante los oficios signados con los números CRHDP-2012-2292, CRHDP-2012-2293 y CRHDP-2012-2294, todos de fecha 15 de octubre de 2012, dirigidos al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director General de Recursos Humanos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, -ente encargado de las políticas, directrices, planificación y todo lo concerniente al ingreso y egreso del talento humano del Poder Judicial- y a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, respectivamente, los cuales corren insertos a los folios 53, 54 y 55 del expediente principal.

    De igual forma, rielan a los folios 56 y 57, del expediente judicial Oficios Nos DRRHH-CT-Nº 8690, y DGRH/DET/Nº 11126-10, de fechas 23 y 22 de octubre de 2012, emanados del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Director General de Recursos Humanos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respectivamente, mediante los cuales le responden al Coordinador de Recursos Humanos (E) de la Defensa Pública, que esas Direcciones efectuaron los trámites para la reubicación de la ciudadana E.H.V.A., gestiones que resultaron infructuosas, con base a lo cual debe afirmarse que el órgano querellado materializó el retiro de la querellante, respetando el derecho a la estabilidad que le asistía, motivo por el cual se desecha el presente alegato. Así se declara.

    Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver el alegato referido a la inmotivación del acto administrativo de remoción, por cuanto, a decir de la representante judicial de la actora, el mismo no indica el fundamento legal que condujo a la Administración a tomar la decisión de separar a su representada del cargo que venía desempeñando.

    Ante tal afirmación considera necesario este Juzgador indicar que la motivación del acto administrativo se contrae conforme lo prevé el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la explicación de cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión administrativa; esto es, la justificación fáctica y jurídica del acto, que sustentan el límite de actuación de la Administración frente a las posibles actuaciones arbitrarias de sus funcionarios, así como el control judicial que puede ser ejercido sobre los fundamentos del acto en aras de los derechos de los administrados. (Vid. Sala Político Administrativa. Sentencia Nº 00620 del 10/6/04).

    De manera que, al no poder el destinatario del acto conocer las razones que tuvo la Administración para dictarlo, acarrearía su nulidad por inmotivación. En el presente caso, el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:

    (…) Omissis

    CONSIDERANDO

    Que la ciudadana E.H.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.234.335, fue designada Defensora Pública Provisoria Segunda (2da) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda; y que tal designación o nombramiento fue dictada y materializada en su momento, por la sola voluntad unilateral de la M.A. de este organismo competente para ello

    CONSIDERANDO

    Que de la revisión del Expediente Administrativo de la ciudadana antes identificada, se verificó que la misma ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera.

    RESUELVE

    PRIMERO: Remover a la ciudadana E.H.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.234.335, del cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda (2da) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.

    SEGUNDO: ORDENAR a la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, preceda (sic) a colocara la referida ciudadana en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, al haberse evidenciado que ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera.(…) Omissis

    En ese sentido se observa, que del acto parcialmente transcrito no se desprenden los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la toma de la decisión contenida en él, limitándose el órgano recurrido sólo a indicarle a la recurrente, que se resolvía su remoción a partir de la fecha de la Resolución impugnada; esto es, a partir del 11/10/12, sin señalarle los fundamentos fácticos ni subsumirlo en una norma que regulara el supuesto de hecho utilizado. Ante ello, aún cuando la representación judicial de la parte accionada manifiesta en su contestación, que el cargo de Defensora Pública que ostentaba la querellante es de libre nombramiento y remoción y que por tanto, el Defensor Público Encargado no estaba obligado a motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción de la actora, circunscribiéndose a hacer uso de su potestad discrecional, debe afirmarse categóricamente, con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria, que la Defensa Pública, en el presente caso estaba en la obligación de expresar de manera precisa y clara en el acto administrativo, las razones en virtud de las cuales removió a la hoy recurrente, y en consecuencia, señalar los hechos y el derecho que fundamentaron tal decisión; es decir, que se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por ello, al verificarse ciertamente la total y absoluta inmotivación del acto recurrido, lo cual cercena flagrantemente el derecho constitucional a la defensa de la actora, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del Acto de Remoción contenido en la Resolución Nº DDPG-2012-318 de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por el Defensor Público Encargado; y como consecuencia indefectible de ello, se anula el Acto de Retiro notificado mediante el Oficio Nº CRHDP-2012-2526, de fecha 12 de noviembre de 2012. Así se decide.

    Ahora bien, se observa que la recurrente en el escrito libelar solicita “(…) la cancelación de todos los sueldos integrales dejados de percibir, así como los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al organismo querellado (…)” (Destacado del tribunal).

    Ante ello, considera necesario este juzgador traer a colación el criterio referido al carácter indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir, sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-493, de fecha 01 de abril de 2009, caso: I.M. DONQUIZ CONTRA LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, el cual señala:

    (…) Omissis

    Ante tales planteamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratifica que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago, luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar al principio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2009-932 del 19 de febrero de 2009, caso: C.A.P.R. contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social [IAFUS]).

    Con base en las consideraciones anteriores y, asentado como quedó el criterio que los sueldos dejados de percibir a los cuales se condena la Administración por su actuar ilegal tienen naturaleza indemnizatoria, se entiende que lo que se busca, es precisamente indemnizar el daño material causado al ciudadano afectado por el retiro ilegal de la Administración, al cancelarle a éste los sueldos que hubiese percibido de no haber sido retirado ilegalmente.

    Por otra parte, se desprende del criterio transcrito en párrafos anteriores, que los sueldos dejados de percibir como indemnización que debe pagar la Administración al afectado, se circunscribe sólo al pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones ocurridas en el mismo durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (…)

    Del análisis de este criterio, se puede concluir que la solicitud de la recurrente no es procedente, por cuanto la indemnización del administrado con base a los sueldos dejados de percibir se refiere sólo al sueldo normal que devengue la funcionaria, con los aumentos que éste presente durante el tiempo determinado en el fallo, sin incidencias de otros conceptos. Así se declara.

    Por todo lo anteriormente explanado, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda (2da) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el referido cargo, desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de los beneficios socioeconómicos que se le adeuden y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

    Finalmente, respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, ésto es, los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio desde su separación del cargo hasta la fecha efectiva de su reincorporación, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

    Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

    Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

    (Destacado de este Juzgado).

    Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

    Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Destacado de este Juzgado).

    Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.V.A., ambas identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda (2da) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el referido cargo, desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de los beneficios socioeconómicos que se le adeuden y que no requieran la prestación efectiva del servicio

TERCERO

Se NIEGA el pago de los sueldos integrales, conforme la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ORDENA elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

EL SECRETARIO ACC

R.S.J.Q.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC

R.S.J.Q.

Exp. 9294

HLSL/edra.

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