Decisión nº 440 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON.

Maracaibo, nueve (09) de noviembre de 2010

200º y 151º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: E.F.v.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.045.953, domiciliada en jurisdicción del Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: G.A.F.F. y M.A.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.741.326 y 13.178.414 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.319 y 108.169, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 000553

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 02 de julio del año 2007, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, los abogados en ejercicio G.A.F.F. y M.A.V.O., previamente identificados, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana E.F.v.d.B., ya identificada; para introducir un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto conclusivo de efectos particulares, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, cuyo procedimiento cursa en el expediente administrativo Nro. 06-023-07-00451, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, en el cual se efectuó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRAS, CONJUNTAMENTE EJERCIDA CON PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR EN CONTRA DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE ASEGURAMIENTO, sobre el fundo agropecuario denominado “EL SUR”, conformado por una superficie aproximada de MIL VEINTISEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1026 Has 6.078 mts2.), ubicado en el sector conocido como Cuatro Bocas vía Cachiri del Estado Zulia, Parroquia Monseñor M.S.G.d.J.R.Y. de los Municipios Mara y J.E.L., alinderado de la siguiente manera: NORTE: con vía de penetración y lotes de terreno que es o fue de Macalengua y otros parceleros, SUR: con lote de terreno que es o fue de Macalengua, lote de terreno conocido como “Cabeza de Hacha”, ESTE: con vía de penetración, y OESTE: con lote de terrenos que son o fueron de Macalengua y otros Parceleros.

Alega la parte recurrente en su escrito libelar lo siguiente:

…Omissis…

Por más de catorce (14) años, nuestra representada junto con su familia han optado por el trabajo rural, especialmente la producción pecuaria como oficio y principal fuente de empleo a los fines de mantener su subsistencia, ocupando lícitamente y ejerciendo de manera responsable, actos de trascendencia económica agraria sobre el FUNDO AGROPECUARIO “EL SUR”…

(…)

Es el caso ciudadano Juez, que mi representada ha ejercido una posesión legitima, pacifica, ininterrumpida o continua inequívoca, de manera publica, con animo de verdadero dueño y agraria, sin oposición alguna, de conformidad lo previsto en el articulo 772 del Código Civil, dedicándose durante dicho lapso de manera exclusiva a realizar inversiones en el desarrollo de su objeto social, concentrando en la explotación de la ganadería de doble propósito, carnina y láctea, contando con una carga animal para el 14 de agosto de 2006 de MIL TREINTA Y SIETE (1037) CABEZAS DE GANADO VACUNO; alcanzando con niveles de producción diario de doscientos (200) litros de leche y un aproximado de ciento ochenta (180) novillos por año, que oscilan un peso promedio de cuatrocientos ochenta (480) kilogramos por animal, lo cuales se encuentran identificados con el siguiente hierro quemador B20 propiedad de E.F.v.d.B., antes identificada, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z., en fecha 6 de octubre de 1999, anotado bajo el Nro. 07, protocolo primero, Tomo: 1, Cuarto Trimestre, el cual consigno en fotostato legible, cuyo original se encuentra en los archivos de la respectiva oficina de registro publico, marcado con letra “F”, existiendo igualmente VEINTISEIS (26) SEMOVIENTES ENTRE CABALLOS Y MULAS, CIUENTO DOCE (12) OVINOS, CIENTO VEINTISEIS (126) CAPRINOS Y CIEN (100) AVES DE CORRAL, lo que hace una carga animal (prescindida por la administración Agraria) de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) DE ANIMALES MENORES, lo cual se demuestra de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes mencionada, en la cual se dejo constancia de la implementación del Sistema Agropastoril, como también el desarrollo de otras actividades rurales que inciden en la sustentibilidad del Fundo Agropecuario “EL SUR”, tales como el cultivo de Pastos Artificiales tipo guinea, estrella y otros cultivos destinados para el consumo humano como yuca y maíz, y por supuesto las labores de mantenimiento y limpieza de los potreros, tales como deforestación, preparación de las tierras para su cultivo, el cual se encuentra cercado en toda su zona perimetral y divisiones internas con estantillos de madera y alambra de púas, contando con una serie de estructuras y Bienhechurias fomentadas por nuestro propio peculio, distribuido en TREINTA Y DOS (32) POTREROS, como vivienda principal, dotado con energía trifásica, galpón, una lechera, tanque de concreto y demás adherencias propias de los Fundos, vaqueras, corrales, becerras, con manga de embarcadero y romana con capacidad para mil quinientos kilogramos (1.500 kilogramos), equipos, maquinarias, las cuales se encuentran en regulares y buenas condiciones, según el INTI, pero en buen estado de operatividad, de los recursos hídricos como TREINTA (19) JAGUEYES Y DOS (2) POZOS ARTESIANOS, encontrándose con un área protectora de zona de reserva de la flora y fauna silvestre y especies forestales de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON OCHENTA Y SEIS AREAS (52,86 Áreas) aproximadamente; tal como se evidencia de Oficio NRO: 3971, de fecha 23 de Octubre de 2006, emanado del Ministerio del Ambiente, Dirección Estatal del Estado Zulia…

…Omissis…

En relación con los vicios en los que incurre el acto administrativo objeto de nulidad, el actor manifiesta que el mismo adolece del vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHO, establecido en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto:

…Omissis…

…la Administración Agraria toma como hechos relevantes información, datos y porcentajes plasmados de un medio probatorio viciado de nulidad absoluta, impugnado en sede administrativa, practicado sin control de la prueba; siendo que el fundamento o la motivación de la decisión consiste en una serie de circunstancias falsas, en unos factores que no se ajustan a la realidad del caso en concreto.

…Omissis…

De igual manera de igual manera se alega la violación de los siguientes derechos:

DERECHO AL EJERCICIO O DESARROLLO DE LA LIBERTAD ECONOMICA

:

…Omissis…

…previsto en el articulo 112 de la Carta Fundamental, desarrollado en sentencia de Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia Nro: 117, de fecha 6/02/2001, por cuanto ambas providencias administrativas representan una restricción para la continuidad de la importante actividad agropecuaria desarrollada el Fundo, ya representa una interrupción indeseable que atenta de manera directa en contra de la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA POBLACION, principio reconocido en el articulo 305 del Texto fundamental, el cual tiene como objeto privilegiar la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente a las actividades pecuarias y agrícolas, siendo la actividad predominante en el Fundo, el desarrolla de la actividad pecuaria, para nada protegida por el Instituto Nacional de Tierras.

…Omissis…

DERECHO DE POSESION AGRARIA

:

…Omissis…

…que tiene rango constitucional de conformidad a la Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 881 de fecha 29/05/2001, por cuanto la aplicación de la medida restringe la tenencia, uso y el aprovechamiento de las tierras explotada por nuestra representada como sujeto beneficiario preferencial de la Ley de Tierras sobre el Fundo Agropecuario EL SUR.

…Omissis…

DERECHO DE PROPIEDAD

:

…Omissis…

…que ostenta nuestra mandante, previsto en el articulo 115 ejusdem, sobre el conjunto de Bienhechurias, Mejoras e Instalaciones que con tanto esfuerzo y su propio peculio ha construido, mantenido y conservado para destinarlas al incremento de la producción, siendo que las medidas restringen los atributos del derecho analizado, como lo son el uso, disfrute y disposición del Fundo, que ha sido afectado en su totalidad por el acto administrativo objeto de impugnación.

…Omissis…

DERECHO DE PERMANENCIA

:

…Omissis…

…según lo previsto en el articulo 299 Ibidem, prerrogativa jurídica que constituye un derecho humano, tal como lo define el Agrarista Abogado R.D.C.: “de primera generación que no admite condicionamientos formales”, máxime aun cuando implícitamente se haya reconocido nuestro en el articulo 307 de la Carta Magna al considerar en su parágrafo segundo: “los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios, tiene derecho a la propiedad de la tierras en los casos y formas especificados en la Ley respectiva”.

Por lo tanto, debe respetarse el referido derecho real, dada la trascendencia del mismo, reconocida por la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en sentencia No. 219, dictada en fecha nueve (9) de agosto del 2001 por la Sala de Casación Social, donde se sostuvo que no obstante la escasez de la normativa al respecto, “…el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva su actividad agroproductiva”.

…Omissis…

En el mismo orden de ideas, el actor manifiesta la violación del “PRINCIPIO DE LA PROHIBICION A LA CONFISCACION DE BIENES”, previsto en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando:

…Omissis…

…toda vez que se ventila dentro de un proceso administrativo de carácter ablatorio, mediante el cual la Administración ha debido garantizar los mecanismos de defensa y el debido proceso desde toda perspectiva jurídica a los administrados objeto de sanción, que no guarda proporcionalidad con el espíritu de las normas que instruyen el régimen agrario, como lo es el estimulo de los agro productores que labora sea en un fundo estructurado de manera individual o colectivo, para el fortalecimiento del sector agrario en virtud de la trascendencia económica y social que representa la seguridad agroalimentaria, mediante mecanismos que permitan solventar el carácter de ociosidad o inculto de las tierras, tal como quedo sentado en el precedente jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002…

…Omissis…

Por ultimo, el recurrente solicita se decrete una “Medida Innominada de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria desarrolla en el Fundo EL SUR”, para:

…Omissis…

…a los fines de permitir una normal continuidad de las labores, como la vigencia y la observancia de los derechos fundamentales antes señalados, fundamentado en el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de mis derechos y garantías propugnados cabalmente ante la jurisdicción, en base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

De conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se presentaron como medios probatorios, los siguientes documentos:

1) Poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2007, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 45, de los libros respectivos, constante de cuatro (4) folios útiles.

2) Boleta de notificación en original contentiva de la decisión objeto de impugnación, emanada del Instituto Nacional de Tierras, constante de quince (15) folios útiles.

3) Documento de adquisición autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1992, asentado bajo el Nro. 37, Tomo 59, inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 4 de junio de 1992, inscrito bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestres, constante de siete (7) folios útiles.

4) Copia certificadas de documentos de adquisición de las bienhechurias, mejoras e instalaciones del fundo, debidamente protocolizados ante las Oficinas del Registro Inmobiliario Primer y Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de diez (10) documentos públicos, y cincuenta (50) folios útiles.

5) Plano de Mesura Topográfico, levantado en fecha agosto de 2006, por el topografo R.A., titular de la cedula de identidad Nro. 3.179.806, y dibujado por el arquitecto R. Tufano, expresado en una escala de 1:10.000.

6) Documento de Registro de Hierros y Señales, protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z., en fecha 6 de octubre de 1999, anotado bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, constante de seis (6) folios útiles.

7) Oficio Nro. 3971, de fecha 23 de octubre de 2006, emanado del Ministerio del Ambiente, Dirección Estatal del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil.

8) Acuse de recibo de escrito de descargo, de la ORT-ZULIA, de fecha 29 de agosto de 2006, constante de seis (6) folios útiles.

9) Acuse de recibo del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 08 de septiembre de 2006, constante de cinco (5) folios útiles.

10) Tabla de indicadores de productividad de los Municipios del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil.

11) Solicitud de Partición de Herencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nro. 2, de fecha 08 de septiembre del año 2003, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., constante de cuarenta y un (41) folios útiles.

12) Originales de acuses de recibo de solicitudes de copias simples de las actuaciones de los funcionarios de la ORT-ZULIA, de fechas 25 de mayo de 2007 y 16 de mayo de 2007, respectivamente, constantes de tres (3) folios útiles.

De igual manera, se solicita a este Superior, fijar oportunidad para el traslado y constitución del mismo en el fundo agropecuario “EL SUR”, para llevar a cabo una Inspección Judicial; para finalizar, se promueve la realización de una Prueba de Experticia, para determinar la ubicación y coordenadas geográficas del referido fundo.

Por auto de fecha 03 de julio del año 2007, este Superior, le da entrada, reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley de Tierras y Desarrollo, ordenando librar el correspondiente oficio. Asimismo en auto dictado en fecha 29 de octubre de 2007, se ordenó librar nuevamente oficio al ente publico agrario, solicitándole el expediente administrativo, en virtud de no haber recibido respuesta, haciendo la salvedad de que una vez transcurridos los días concedidos para la remisión de los mismos, sin haber la respuesta requerida, se procedería a admitir o no el presente recurso.

En fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada VIGGY MORENO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, mediante diligencia consigna los antecedentes administrativos del procedimiento de declaratoria tierras ociosas del fundo agropecuario “EL SUR”, signado con el Nro. 06-023-07-00451-TO, constante de cuatro (4) piezas distribuidas de la siguiente manera: Pieza Nro. 1, del folio uno (1) al folio trescientos ochenta y seis (386), Pieza Nro. 2, del folio trescientos ochenta y siete (387) al folio novecientos sesenta y dos (962), Pieza Nro. 3, del folio novecientos sesenta y tres (963) al folio mil doscientos ochenta y ocho (1288) y pieza Nro. 4, del folio mil doscientos ochenta y nueve (1289) al folio mil quinientos diecinueve (1519), respectivamente. Este Tribunal por auto de fecha 13 de diciembre del año 2007, ordena abrir cuaderno por separado donde se archivaran las actuaciones correspondientes a los antecedentes administrativos consignados, de conformidad con lo acordado en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A través de auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2007, este Juzgado admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la notificación de la parte actora y de la presidenta de la Cooperativa 1732 ciudadana G.M.G.F., titular de la cedula de identidad Nro. 17.326.049, en su carácter de representante de los terceros beneficiaros, constando en autos las respectivas resultas.

Mediante diligencia presentada el día 14 de enero de 2008, por la abogada en ejercicio M.A.V.O., apoderada judicial de la parte recurrente, se solicita a este Tribunal, fije la fecha para el traslado y constitución en el fundo agropecuario “El SUR”, con el fin de llevar a cabo una Inspección Judicial.

Por medio de auto dictado en fecha 18 de enero de 2008, este Superior, resuelve fijar una audiencia oral de conformidad con lo pautado en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez que conste en las actas la ultima notificación de las partes en conflicto, para pronunciarse sobre la solicitud de la Medida de Protección a la producción Agrícola y Pecuaria en el fundo “EL SUR”; ordenando aperturar una pieza de medida, para resolver lo conducente a la referida audiencia.

En fecha 22 de enero del año 2008, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia (folio 315 de la pieza principal Nro. 1), se opone a la solicitud de Inspección Judicial, realizada por la parte recurrente, alegando que la causa se encontraba en etapa de notificación y no de pruebas.

En fecha 24 de abril de 2008, este Tribunal, actuando en virtud de la exposición realizada por el alguacil, el día 22 de abril del mismo año (folio 328 de la pieza principal Nro. 1), ordena librar nuevamente oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica, constando en autos la resulta respectiva.

La apoderada judicial de la parte recurrente, presenta en fecha 28 de julio de 2008, diligencia solicitando se deje sin efecto y se libre nuevamente la notificación al fiscal del ministerio publico, por encontrarse el acuse de recibo de la anterior defectuoso, este Juzgado por auto dictado en fecha 31 del mismo mes y año, cumple con lo solicitado, constando en las actas la respectiva resulta.

En fecha 15 de octubre del año 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicita se libre la boleta de notificación a la Cooperativa Chiquinquirá 1732, en su condición de terceros beneficiarios de la Ley de Tierras. Por auto dictado el día 16 del mismo mes y año, se provee con lo solicitado.

En virtud de la exposición realizada por el alguacil de este Superior, en fecha 10 de febrero de 2009 (folio 04 de la pieza principal Nro. 2); se dicta auto el día 13 de febrero de 2009, ordenando de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de notificación, con la publicación en el diario Panorama, a los terceros beneficiarios, asimismo se dejó constancia, que una vez constara en actas la consignación del referido cartel, se procedería a librar boleta de notificación al Defensor Especial Agrario, abogado P.J.C., titular de la cedula de identidad Nro. 14.418.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.853, competente por la ubicación del inmueble, para que ejerza la defensa de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem.

A través de diligencia, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 12 de marzo de 2009, se consigna cartel de notificación de los terceros beneficiarios, publicado en el diario Panorama, el día 11 de marzo de 2009; en fecha 18 del mismo mes y año, se agrega a las actas.

Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2009 (folio 15 de la pieza principal Nro.), se deja sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 13 de febrero de 2009, ordenando librarlo nuevamente, conjuntamente con oficio dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se encargaría de la publicación del mismo.

En fechas 23 de abril de 2009 y 11 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se informa sobre lo relativo a la publicación del cartel de notificación de los terceros beneficiarios. Este Superior dicta auto en fecha 15 de mayo de 2009 (folio 25 de la pieza principal Nro. 2), se deja efecto el cartel de notificación librado en fecha 26 de marzo de 2009, ordenando librarlo nuevamente, esta vez para ser publicado en el Diario La Verdad, constando en las actas sus resultas.

Por auto dictada el día 09 de junio de 2009, este Tribunal en virtud de haberse consignado el cartel de notificación correspondiente a los terceros beneficiarios, ordena la notificación del Defensor Especial Agrario, abogado P.J.C., titular de la cedula de identidad Nro. 14.418.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.853, constando en autos la resulta respectiva.

En fecha 09 de julio de 2009, la abogada VIGGY MORENO, apoderada judicial del ente publico recurrido, presenta escrito de oposición (folios del 36 al 41 de la pieza principal Nro. 2), en el cual solicita sea revocado el auto de admisión, y en consecuencia de declare la inadmisibilidad del mismo. Asimismo el día 14 del mismo mes y año, presenta escrito de pruebas (folios 43 y 44 de la pieza principal Nro. 2); realizando la siguiente promoción:

…Omissis…

Promuevo, reproduzco y hago valer en todas y cada una de sus partes el expediente Administrativo signado con el Nº 06-023-07-00451, relacionado con el Procedimiento dictado sobre el Fundo HACIENDA EL SUR, donde se evidencia que el acto dictado por mi representado cumplió efectivamente con las exigencias legales y procedimentales; igualmente se evidencia la participación de la hoy recurrente en el procedimiento administrativo desvirtuando el alegato de violación al derecho a la defensa.

Promuevo, reproduzco y hago valer de conformidad con el articulo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concordante con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución de directorio del Instituto Nacional de Tierras dictada en sesión ordinario de Directorio Nº 45-07, punto No. 317 de fecha dieciocho (18) de abril de 2007, mediante el cual declaró tierras ociosas e incultas, ordeno la apertura del procedimiento de rescate de tierras y medida cautelar de aseguramiento de la tierras, todo ello sobre MIL VEINTISEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SETENTA OCHO METRSO CUADRADOS (1026 Has con 6.078 m2), correspondientes al Fundo denominado EL SUR que corre inserta en las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de probar que lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en dicha Sesión, fue acordar la declaratoria de TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS; todo ello previo cumplimiento del procedimiento establecido.

…Omissis…

En fecha 14 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas (folios del 46 al 51, de la pieza principal Nro. 2). Asimismo en fecha 16 de julio de 2009, presenta escrito de oposición (folios del 54 al 55, de la pieza principal Nro. 2) a las pruebas promovidas por la parte recurrida.

Este Tribunal, a través de auto dictado en fecha 23 de julio de 2009, se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, exponiendo lo siguiente:

…Omissis…

Vista las pruebas documentales ratificadas y promovidas las cuales son el Expediente Administrativo signado con el No. 06-023-07- 00451, relacionado con el procedimiento dictado sobre el Fundo HACIENDA EL SUR, y la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictada en sesión ordinaria de Directorio No. 45-07, punto No. 317 de fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual declaró Tierras Ociosas e incultas y ordenó la apertura del procedimiento de Rescate de Tierras y Medida cautelar de Aseguramiento de la Tierra, el Tribunal las admite, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva.

Debe destacar este Superior, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, en virtud de que en la sentencia definitiva se debe cumplir el deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia definitiva.

En cuanto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrente este Tribunal pasa a pronunciarse:

En el PRIMER PARTICULAR ratifica la impugnación del Informe Técnico, realizado en fecha 24-05-06; se le hace saber a la parte recurrente que tal impugnación debió hacerla en Sede administrativa, tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 37 y siguientes, por cuanto no corresponde en esta instancia judicial ni en esta etapa del proceso la sustanciación de tal impugnación; en el SEGUNDO PARTICULAR promueve y ratifica documento de Adquisición del Fundo El Sur, el cual se encuentra agregado en actas e igualmente promueve y ratifica el documento protocolizado ante la mencionada oficina de Registro , mediante el cual R.U. y E.G.d.U. venden El Fundo El Sur a E.U. , en el cual también se especifica la nota registral sobre la cavidad real del Fundo, los mismas se admite cuanto ha lugar en derecho; en el TERCER PARTICULAR promueve y ratifica el Plano Topográfico del Fundo El Sur, el cual se encuentra agregado a las actas procesales, se admite cuanto ha lugar en derecho; en el CUARTO PARTICULAR ratifica y promueve original del oficio No. 3971 de fecha 23 de octubre de 2006, emanado del Ministerio del Ambiente Dirección Estadal Ambiental Zulia, dirigido a la sucesión F.B., se admite cuanto ha lugar en derecho; en el QUINTO PARTICULAR promueve prueba de informe al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Dirección Estadal Ambiental Zulia, para que ratifique el contenido del oficio 3971 de fecha 23 de octubre de 2006, en su Sede ubicada en el Municipio Maracaibo e igualmente indique a este juzgado cual es la extensión de la superficie del área reservada de medios Silvestres, declara da en el Fundo El Sur, se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena oficiar a dicho organismo a los fines antes indicados; en el SEXTO PARTICULAR promueve y ratifica tabla de indicadores de productividad de los Municipios del Estado Zulia, establecida por INFOAGRO y utilizada por el INTI para determinar la carga animal que deben tener los suelos según el Municipio, se admite cuanto ha lugar en derecho; en SÉPTIMO PARTICULAR promueve contra el INTI prueba de exhibición de documentos de la mencionada tabla de indicadores de productividad de los Municipios del Estado Zulia, se admite cuanto ha lugar en derecho en consecuencia, se ordena la intimación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de J.C.L. o en sus apoderados judiciales a exhibir tabla de indicadores de productividad de los Municipios del Estado Zulia, establecida por INFOAGRO para determinar la carga animal que deben tener los suelos según el Municipio, asimismo se le hace saber al ente intimado que en caso de no exhibir tales documentos y no probar que no se halla en su poder, se tendrá como exacta la copia o como ciertos los datos afirmados por el solicitante; en el OCTAVO PARTICULAR ratifica y promueve la prueba de Inspección Judicial realizada por el Tribunal de primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Z.N.. 510 de fecha 14-08-2006 se admite cuanto ha lugar en derecho; en el NOVENO PARTICULAR promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario Prueba de Experticia, a los fines de dejar constancia del los siguientes puntos: A) Las Coordenadas geográficas reales dentro de las cuales se encuentra ubicado el Fundo El Sur. B) Determinación de la cabida real del predio. C) Determinación del porcentaje real que abarca el área de reserva de medios silvestres de 52,86 has de acuerdo a los establecido por el MPPA. D) Determinación del Área o superficie del barbecho existente en el Fundo El Sur, se admite cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia se designa como Experto al ciudadano M.A.O., titular de la cédula de identidad No. 6.845.530, venezolano, mayor de edad, Médico Veterinario, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los dos (02) días de Despacho siguiente, contados a partir de que conste en actas su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa, para el cargo que le ha sido encomendado, y en el primer caso preste el correspondiente juramento de ley; en el DÉCIMO PARTICULAR ratifica y promueve el Decreto Ley de Tierras y desarrollo Agrario No. 5.771 EXT del 18-05-2005, cuyo artículo 104 establece una exclusión de los supuestos de infrautilidad de la actividad agropecuaria, no apreciados en el Informe Técnico por la Administración pública agraria, se inadmite; por falta de probidad de la parte recurrente, en virtud de que el Derecho, no es objeto de prueba; por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de enero 2.003, R.C. Nº 2002-000139, dejó sentando lo siguiente:

”…..Por otra parte es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho….”

En el PARTICULAR DÉCIMO PRIMERO promueve y ratifica la cadena titulativa del Fundo El Sur, conformada por los siguientes documentos: 1) Documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 04-06-1992, No. 17, Protocolo 1, Tomo 21; 2) Documento Protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro el 31-08-87, No. 48, Protocolo 1Tomo 17; 3) Documento protocolizado ante la oficina del registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, del 12-01-62, No. 07, Protocolo 1, Tomo 4; 4) Documento Protocolizado ante la anterior Oficina de Registro en fecha 07-12-61, No. 83, Protocolo 1, Tomo 1; 5) Existe una serie de documentos insertos en la misma Oficina de Registro, mediante los cuales los herederos de la sucesión M.A.I.U. traspasaron sus derechos y acciones sobre la herencia referida a sus familiares, cuyos bienes aparecen señalados en la Planilla de Liquidación Sucesoral No. 93, del 27-03-1961 de Inspectoria Fiscal de la Renta de esta Circunscripción hoy (SENIAT) así: - Documento Protocolizado ante la anterior Oficina de Registro en fecha 14-09-61, Tomo 1, G.U.I. vende derechos sucesorales a su hijo Labrador Urdaneta. - Documento del 14-09-61, No. 91, Protocolo 1, Tomo 4, M.U.I. de Rodríguez vende a su padre S.U.I.. – Documento del 14-09-61, No. 44, Protocolo 1, Tomo 6, E.U.I. vende a su Padre S.U.I.. – Documento del 14-09-61, No. 93, Protocolo 1, Tomo 4. C.U.I. vende a su padre S.U.I.. 6) Documento Protocolizado ante la oficina del Registro Público Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01-05-1993, No. 75, Protocolo 1, Tomo 2. 7) Documento inserto ante la mencionada Oficina de Registro Público el 14-02-1927, No. 144, Protocolo 1, Tomo 4. 8) Documento inserto ante la mencionada Oficina de Registro Público el 30-09-1926 No. 293, Protocolo 1 Tomo 4. 9) Documento de Partición de herencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emanado del Juez Unipersonal No. 2 de fecha 8-09-2003, tales documentos antes mencionados se admite cuanto ha lugar en derecho; en el PARTICULAR DÉCIMO SEGUNDO promueve prueba de Inspección judicial sobre el Fundo El Sur, con el objeto de percibir el verdadero nivel de productividad logrado por mi representada y la continuidad de las labores, este Tribunal la inadmite, ya que, la presente causa tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo consistente en DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, por lo que se videncia que la pretensión de la parte recurrente con la promoción de esta prueba, es desvirtuar el carácter ocioso declarado en el acto administrativo recurrido, por lo que se ratifica que las pruebas idóneas y pertinentes para desvirtuar la formación del acto administrativo son netamente de carácter técnico científico como lo es la EXPERTICIA. En el PARTÍCULAR DÉCIMO TERCERO como merito favorable concerniente a la infracción del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oído, promueve las actuaciones y pruebas realizadas durante el procedimiento administrativo que consta en los antecedentes administrativos 06-023-07-00451, como lo son: 1) Acuse de recibo en original presentado en la ORT-ZULIA del 29-08-2006, en el cual se consignan pruebas de las nominas de empleado, facturas de mantenimiento, guías de movilización, relación de ingresos y gastos de los periodos 2005-2006, actas de matrimonio, informe técnico levantado por mi representada en el proceso administrativo por no querer la administración realizar audita altera pars otro informe técnico sobre el predio, acta de defunción y denuncia del secuestro del único hijo menor de mi representada hace cinco (5) meses atrás del procedimiento DTO. 2) Acuse de recibo original presentado ante la ORT- ZULIA en fecha 08-09-2006, en el cual se impugna nuevamente el informe técnico y se sostiene que la parte recurrente cuenta con los niveles de productividad sobre el + 80% documentos estos que conforman la gran documentación anexa de los antecedentes administrativos, se admiten cuanto ha lugar en derecho, e igualmente es importante destacar y hacer saber a la parte promovente que este tribunal acoge el criterio imperante en la doctrina, en el sentido de que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien la beneficie, asimismo el Juez tiene el deber de analizar y valorar todas las actas procesales que conforman la presente causa, lo cual como se dijo anteriormente puede ser que beneficie tanto a la parte que las trajo al proceso o su contraparte. En el PARTICULAR DÉCIMO CUARTO ratifica y promueve las guías de movilización de ganado mayor anexas a las actas procesales emitidas por el extinto servicio Autónomo de Sanidad Agroalimentaria SASA, durante el periodo fiscal comprendido dentro el año 2005-2006, se admiten cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena oficiar al Instituto Nacional De S.A.I. (INSAI) Sede Maracaibo, a los fines de que informe a este Despacho si en sus archivos reposan las Guías de movilización emitidas sobre el predio El Sur en dicho periodo Fiscal y remita copias certificadas de las mismas. En el PARTICULAR DÉCIMO QUINTO promueve Certificado Nacional de vacunación No. 603057, acompañada de registro de Actividad de Campo , la cual corre inserta en actas, se admiten cuanto ha lugar en derecho; en el PARTICULAR DÉCIMO SEXTO promueve prueba de informe al Organismo encargado de ejercer dichas funciones de sanidad animal ubicada en Maracaibo, Zulia para que informe sobre la cantidad de animales de ganado Mayor vacunados en el Fundo El Sur en agosto de 2006 y remita a este Despacho las actuaciones conducentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia se ordena oficiar al Instituto Nacional De S.A.I. (INSAI) Sede Maracaibo, a los fines antes indicados…

…Omissis…

En las actas del presente expediente, constan las resultas de los oficios y notificaciones, ordenadas en el auto de admisión de las pruebas, antes descrito.

En fecha 16 de septiembre del año 2009, la abogada en ejercicio M.A.V.O., actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, presento diligencia, en la cual apelo de la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida en el particular décimo segundo del escrito de pruebas. Este Tribunal por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2009, ordenó realizar el computo de despacho de los días transcurridos desde el 24 de julio de 2009 hasta el 29 de julio de 2009; en la misma fecha se realizo dicho computo; por lo cual en auto realizado ese mismo día, se inadmitió la apelación interpuesta por la parte recurrente al ser esta extemporánea.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el experto designado M.A.O.M., presentó diligencia dándose por notificado y aceptando el referido nombramiento; en la misma fecha se juramento en el cargo. Y en fecha 26 del mismo mes y año, solicitó un lapso de treinta días hábiles para consignar a las actas el informe respectivo; por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal proveyó lo solicitado.

Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2010, en base a los poderes oficiosos que le otorga los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la realización de una prueba de experticia, con el objeto de determinar los niveles de producción agrícola animal durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, relacionado con el fundo agropecuario HACIENDA EL SUR; por lo cual de conformidad con el articulo 182 ejusdem, procedió a designar como experto al ciudadano M.A.O.M.; quien en fecha 02 de marzo de 2010, manifestó la aceptación del cargo y se juramento; y por diligencia de fecha 03 del mismo mes y año, solicitó una prorroga de diez días hábiles para consignar dicho informe; por auto de fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal proveyó lo solicitado, concediéndole un lapso de veinte días hábiles a partir de esa fecha.

En fecha 12 de abril de 2010, el experto designado consigno el respectivo informe, constante de doscientos noventa y seis folios útiles; y por auto dictado el día 14 de abril de 2010, se ordeno abrir pieza por separado, con la misma nomenclatura, denominada como pieza de experticia, en donde se incluiría dicho informe.

Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal a los fines de mantener la estabilidad procesal y en aras garantizar la tutela judicial efectiva, en virtud de que no constaban en las actas las resultas de la totalidad de las pruebas admitidas, dejo constancia de que una vez constaran en actas las mismas, se procedería a fijar como punto previo la audiencia de informes, para que las partes ejercieran control sobre las referidas pruebas. En fecha 03 de mayo de 2010, de conformidad con el articulo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijo dicha audiencia; ordenando notificar a las partes intervinientes, constando en autos las resultas.

En fecha 10 de mayo de 2010, este Superior por cuanto verifico que se ordeno la intimación del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sin constar en las actas la respectiva evacuación, revoco por contrario imperio el auto de fecha 03 del mismo mes y año; ordenando fijar el acto de informes, una vez constara en autos dicha prueba. En fecha 09 de junio de 2010, fue recibida por este Juzgado la resulta de la boleta de intimación dirigida al Presidente del ente publico agrario; agregándose a las actas del presente expediente el día 10 del mismo mes y año.

En fecha 07 de julio de 2010, se llevo a cabo el acto de intimación (folios 199 al 201, de la pieza principal Nro. 2), dando cumplimiento al auto dictado en fecha 23 de julio del año 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, contando de las partes intervinientes, así como la representación de la Defensa Especial Agraria; en el referido acto se procedió a consignar en un (01) folio útil la tabla de indicadores emanada de la Gerencia Técnica Agraria del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 12 de julio de 2010, se fijo de conformidad con el articulo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto de informes.

En fecha 14 de julio de 2010, el abogado F.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, atendiendo a las previsiones contenidas en el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al numeral 11 del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento escrito de informe sobre la presente causa (inserto a los folios 207 al 222, de la pieza principal Nro.2); solicitando se declarara con lugar el presente recurso.

En fecha 14 de julio de 2010, se llevo a cabo la audiencia oral de informes (folios del 224 al 226, de la pieza principal Nro. 2), con la presencia de ambas partes, así como la representación de la Defensa Especial Agraria y el experto designado M.A.O.; presentando la apoderada judicial de la parte recurrente su escrito de informes (inserto a los folios del 227 al 238, de la pieza Nro. 2).

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESUNTA INADMISIBILIDAD DEL

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ALEGADO POR LA PARTE RECURRIDA EN SU ESCRITO DE OPOSICION

De la presunta inadmisibilidad del Recurso:

Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por parte del Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición; contenida en el ordinal 8° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:

…Artículo 162: Solo podrán declares inadmisibles las acciones y recurso interpuesto por los siguientes motivos:

8° Cuando el correspondiente escrito resulte inteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos…

Al respecto este Superior, evidencia que la parte actora acompaño los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, no obstante, por cuanto no se configuro el supuesto previsto en el numeral seis del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado desestima la solicitud de la parte recurrida y pasa analizar el fondo. ASI SE DECIDE.

V

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha 02 de julio de 2007, tales como:

• Ratificando en todo su valor probatorio, Poder autenticado ante la notaria publica de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de junio, anotado bajo el Nº 37, tomo: 45, de los libros respectivos; el cual consignamos en su forma original marcado con la letra “A”, constante de cuatro folios útiles, corre inserto del folio 25 al folio 28 de la pieza principal Nº 1.

• Ratificando en todo su valor probatorio, Boleta de notificación contentiva de la decisión objeto de impugnación, emanada Presidente de la Institución Agraria Lic. J.C.L., la cual acompaño en su forma original constante de quince (15) marcado con la letra “B”, corre inserto del folio 29 al folio 43 de la pieza principal Nº 1.

• Ratificando en todo su valor probatorio, Documento de adquision autenticado ante la notaria publica cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1992, sentado bajo el Nº 37, tomo: 59, inscrito ante la oficina subalterna del tercer registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de junio de 1992, inscrito bajo el Nº 17, protocolo primero, tomo: 21, segundo trimestre, constante de siete (7) folios útiles, marcado con letra “C”, corre inserto del folio 44 al folio 49 de la pieza principal Nº 1.

• Ratificando en todo su valor probatorio, Copia Certificada de documento de Adquisición de las bienhechurias, mejoras e Instalaciones del fundo, debidamente protocolizados ante las oficinas del registro inmobiliario primer y segundo circuito del municipio del Estado Zulia, constante de diez documentos y cincuenta folios útiles, la identifico con la letra “D”, corre inserto del folio 51 al folio 107 de la pieza principal Nº 1.

• Ratificando en todo su valor probatorio, documento de registro de hierro y de señales, protocolizado ante las oficinas subalterna del tercer circuito de registro del Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z., en fecha 6 de octubre de 1999, anotado bajo el Nº 07, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre, el cual consigno en fotostato legible, cuyo original se encuentra en los archivos de la respectiva oficina de registro publico, constante de seis folios útiles, marcado con la letra “F”, corre inserto del folio 221 al folio 216 de la pieza principal Nº 1.

• Ratificando en todo su valor probatorio, Oficio Nº 3971, de fecha de octubre de 2006, emanado el Ministerio del Ambiente, direccion estatal del Estado Zulia, que consigno en original constante de un folio, marcado con la letra “G”, corre inserto del folio 217 de la pieza principal Nº 1.

• Ratificando en todo su valor probatorio, Acuse de recibo con sello húmedo del Instituto Nacional del Tierra de fecha 08/09/2006, constante, constante de cinco (5) folios útiles, marcado con letra “I”, corre inserto del folio 224 al folio 228 de la pieza principal Nº 1.

• Solicitud de participación de herencia emanada del Tribunal de protección el niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Zulia, sala de juicio del Juez unipersonal Nº 2, en fecha 8 de septiembre del año 2003, debidamente registrada ante la oficina subalterna de registro publico del municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., constante de cuarenta y un (41) folios útiles, donde aparece la adjudicación judicial del fundo El Sur a nuestra representada, que consigno en su forma original marcado con la letra “K”, corre inserto del folio 230 al folio 269 de la pieza principal Nº 1.

De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma promueve las siguientes documentales:

• Ratificando en todo su valor probatorio, Acuse de recibo de escrito de descargo, de la ORT-ZULIA, de fecha 29 de agosto de 2006, presento en su forma original constante de seis (6) folios útiles, marcado con letra “H”, corre inserto del folio 218 al folio 223 de la pieza principal Nº 1.

• Tabla de indicadores de productividad de los Municipios del Estado Zulia, en copia legible constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “J”, corre inserto del folio 229 de la pieza principal Nº 1.

• Consigno originales de acuse de recibos de solicitudes de copias simple de las actuaciones de los funcionarios de la ORT-ZULIA, de fecha 25/05/07 y 16/05/07, las cuales no han sido aun provista, constantes de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “L””, corre inserto al folio (262) de la pieza anexa Nº 2.

• Plano de mesura topográfico levantado en fecha agosto de 2006, por el topográfico R.A., C.I.: 3.179.806 y dibujado por el arquitecto R. TUFANO expresado en una escala de 1:10.000, antes mencionado, el cual consigno en fotostato legible marcado con la letra “E”, corre inserto al folio (262) de la pieza anexa Nº 2

Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

También señala en su escrito de fecha 14 de julio de 2009, en el promueve lo siguiente:

• Ratificando en todo su valor probatorio, Guías de movilización emitidas al fundo hacienda “EL SUR”, libradas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de S.A.I., la cual corre inserto del folio 104 al folio 133 de la pieza anexa Nº 2.

Quien decide les otorga pleno valor probatorio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente; y también en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la información suministrada por la Dirección Estadal Ambiental Zulia, de fecha 23 de octubre de 2006, el cual corre inserto al folio 157, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la comunicación de fecha 28/01/2010 emanada del INSAI –ZULIA-FALCON, donde se remite la información teniente a la cantidad de animales de Ganado vacuno vacunado en agosto del 2006 del fundo el “EL SUR” , la cual señala que para ese fecha la unidad de producción tenia la cantidad de 1.536 bovinos, los cuales cumplían con todos los requisitos sanitarios exigidos en la Ley de S.A.I., Consideramos darle valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente

Al respecto de la promoción del certificado nacional de vacunación Nº 603057, acompañada de registro de actividad de campo, la cual corre inserta al folio 104 de la pieza Nº 2 del presente expediente, este Juzgador estima, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba solicitada por este Tribunal en fechas 28/06/2009 y 04/02/2010, al MINISTERIO PAPULAR PARA EL AMBIENTE, la cual corre inserta al folio Nº 155, a los fines de informar que en el contexto del articulo 41 de la ley de Bosques y Gestión Forestal, son áreas de reserva de medio silvestre aquellas porciones de terrenos que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental delimite u ordene delimitar en predios rurales con el objeto de conservar el equilibrio ecológico, proteger el patrimonio forestal y la diversidad biológica de la zona, constituyéndose además conforme a lo previsto en el articulo 42 de dicha ley, en servidumbre ecológicas perpetuas, que recaen sobre la propiedad del terreno donde se localicen, el cual corre inserto al folio 155, es por ello que consideramos otorgarle darles pleno valor probatorio, ASI SE DECIDE.

Vista la Inspección Judicial realizada por el tribunal de Primera Instancia del t.A. de la Circunscripción del Estado Zulia de fecha 14/08/2006, quien Juzga observa, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de deducción al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba promovida y acogida en la admisión de pruebas de fecha 23 de julio de 2009 , a los fines de dejar constancia de las coordenadas geográficas reales dentro de las cuales se encuentra ubicado el fundo EL SUR, determinaron de la cabida real del predio, determinación del porcentaje real que abarca el área de reserva de medios silvestres de 52, 86 has de acuerdo a los establecido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la determinación del área o superficie del barbecho existente en el fundo “EL SUR”, en consecuencia el Consultor Agropecuario M.A.O., designado, consigno en fecha 12 de abril de 2010 dicha experticia la cual arrojo las siguientes conclusiones: (Resaltado y subrayado nuestro)

…Fundo El Sur abarca una superficie de 931,17 Ha. de terreno y se encuentra ubicado entre los Municipios Mara y J.E.L., Estado Zulia.

Como una mayor proporción de la unidad de producción se encuentra en Jurisdicción del Municipio Mara, Parroquia Monseñor M.S.G., se realiza la caracterización agroecológica y posterior comparación de indicadores considerando esta localización.

El periodo de análisis fue el ejercicio 2006-2009, tomando en cuenta el histórico acumulado para estudiar las tendencias de producción y productividad aquí desarrolladas.

Se realizaron visitas de campo entre los días 5 y 6 de Enero de 2010. Se hace una inspección técnica al Fundo El Sur y una visita a la sede administrativa, donde se evaluaron los archivos de producción, procesos técnicos y administrativos, documentación legal, registros de producción y productividad.

El informe técnico se elabora siguiendo principios descritos en las áreas de administración y análisis de empresas agropecuarias por parte de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela

La información para la elaboración de los mapas fue tomada de la Gerencia de Desarrollo Endógeno Petroquímico (PEQUIVEN), inicialmente tomada de los Sistemas Ambientales Venezolanos (MARN, 1983), actualizada con información atributiva del Proyecto Desarrollo Armónico de Oriente (DAO) (PDVSA, 1996), y adicionalmente fueron corregidas algunas delineaciones con la información de las Areas Agroecológicas (FONAIAP, 1983).

Fundo El Sur se encuentra ubicado en el Estado Zulia, Municipios Mara y J.E.L., Parroquias Monseñor M.S.G. y J.R.Y., Sector El Sur.

Linderos del Fundo El Sur

Norte: Carretera Cachiri y Hacienda San Martin

Sur: Hacienda Los Claveles y Hacienda El Porvenir

Este: Hacienda El Jilguerito – Fortaleza Sarapito Bernal

Oeste: Hacienda La Ciénaga – Parcelamiento Cabeza de Hacha

El Municipio Mara posee un 50% de su superficie cubierta con pastos y forrajes, sin embargo la parroquia Monseñor M.S.G. tiene mas del 70%, lo que indica la elevada aptitud ganadera que posee la zona en la cual se localiza el Fundo El Sur.

Los indicadores reproductivos reportados en el estado Zulia y el Municipio Mara ubican a esta región con niveles de eficiencia, en la actividad ganadera, superiores a los reportados en todo el país.

Se evidencia la aptitud ganadera de la parroquia Monseñor M.S.G. la cual mantiene niveles de eficiencia reproductiva superiores el 68% de natalidad sobre el total de vientres y cargas animales de 0,70 cabezas/ha.

Fundo El Sur es una unidad dedicada a la producción de carne y leche de origen bovino, bajo el sistema vaca- maute.

Los animales que aquí se procesan son vacunos del tipo racial mestizo con orientación hacia el mosaico perijanero utilizado en la región con fines de producción doble propósito.

El rebaño de cría mantiene un promedio de 944 cabezas en el periodo 2005-2009, con unos 536 vientres que reportan un promedio de preñez anual de 79,4%.

Del total de vientres existentes se encuentra que el promedio de vacas en ordeño pasó de 42 vientres/año a 246 vientres/año, y la lactancia anual por vaca se incrementó de 1.459 lts/vaca/año a 1.902,65 lts/vaca/año.

La producción de leche paso de 61.736 litros/año a 467.961 litros/año; destacándose una mejora en la calidad del rebaño de ordeño al estabilizar la producción diaria por vaca en niveles superiores a los 5 lts/vaca/dia.

Fundo El Sur ha estabilizado su carga animal en 0,95 UA/ha, equivalente a unas 1,15 cbzas/ha, lo que le ha permitido llevar al mercado novillas lecheras preñadas con fines reproductivos, incrementando sustancialmente su producto comercializado.

Los machos nacidos en el área de cría, son levantados desde el destete hasta los 350 kg y se comercializan como animales para el engorde.

Los animales que se extraen del Fundo El Sur, directo a matadero, son los descartes de hembras y machos reproductores, novillas que no califiquen para su actividad reproductiva y algunos mautes rezagados que terminan su proceso de engorde en la unidad de producción.

El Fundo El Sur posee una superficie total de 931,17 Ha de las cuales 122,14 Ha corresponden al área boscosa incluyendo una zona de reserva de 52,86 Ha.

La superficie utilizada en la actividad agrícola es de 809,03 Ha donde 488,5 Ha están cubiertas por los pastos cultivados Guinea, Estrella y Alemán.

El pasto con mayor proporción de siembra es la guinea (Panicum maximun), capaz de producir niveles superiores a las 20 tn de materia seca al año.

El inventario final de animales en el Fundo El Sur durante el periodo 2005-2009, pasó de 747 cabezas a 933 cabezas.

Entre un 50 y 60% de los animales procesados corresponden con el sistema de cría, el restante 40 a 50% corresponde con el levante de hembras y machos.

El Fundo El Sur mantiene una carga animal anual entre 0,92 y 1,27 Cbzas/Ha, calculadas a través del Sistema de Evaluación por Rendimiento de la Universidad de Texas (SER-P) adaptado por Ortega, 2002; el cual permite calcular la carga animal promedio por día de pastoreo de cada animal que ingresa y egresa a la unidad de producción en un periodo de tiempo determinado.

La carga animal del Fundo El Sur presenta valores superiores a los reportados, según el VI Censo Agrícola, para Venezuela (0,77 Cbzas/Ha), el Estado Zulia (1,17 Cbzas/Ha), el Municipio Mara (0,89 Cbzas/Ha) y la parroquia Monseñor M.S.G. (0,70 Cbzas/Ha).

Se resalta que la carga animal del 2008 fue de 2,04 Cbzas/Ha la cual es superior en mas del 65% a la

Se compara la comercialización del Fundo El Sur en 2007, 2008 y 2009 con la reportada, según las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia y Venezuela en 2007 (último dato disponible).

Se observa que durante todo el periodo 2007-2009 la finca supera la comercialización bovina en Kg/Ha del estado y el país, siendo en 2009 casi 4 veces superior a la del estado Zulia.

La Unidad de Producción Fundo El Sur se ubica en la zona de v.B.M.S.T. (BMS-T), en la región occidental del estado Zulia, entre los municipios Mara y J.E.L., parroquias Monseñor M.S.G. y J.R.Y., sector Cuatro Bocas.

Las condiciones agroecológicas de la zona ubican a la unidad de producción en una región con predominancia de suelos clase II, y III que pueden utilizarse para cultivos, pasto , ganadería y explotación forestal.

El Fundo El Sur se encuentra dentro de la Región Natural 3 (Altiplanicie Maracaibo-Machiques). Su uso potencial incluye principalmente la agricultura intensiva y ganadería semi-intensiva (incluye ceba y leche); en los sitios mas deprimidos ganadería extensiva con agricultura complementaria; la principal restricción de esta zona es la baja disponibilidad de agua superficial.

Fundo El Sur se dedica a la actividad de cría y levante de animales bovinos de origen vacuno.

El inventario de animales en el Fundo El Sur durante el periodo 2005-2009, pasó de 747 cabezas a 933 cabezas.

El Fundo El Sur mantiene una carga animal anual entre 0,92 y 1,27 Cbzas/Ha, calculadas a través del Sistema de Evaluación por Rendimiento de la Universidad de Texas (SER-P) adaptado por Ortega, 2002.

La carga animal del Fundo El Sur presenta valores superiores a los reportados, según el VI Censo Agrícola, para Venezuela (0,77 Cbzas/Ha), el Estado Zulia (1,17 Cbzas/Ha), el Municipio Mara (0,89 Cbzas/Ha) y la parroquia Monseñor M.S.G. (0,70 Cbzas/Ha).

El peso promedio destetado fue de 126 Kg/Cbza y 146 Kg/Ha.; el indicador de natalidad de 73,5%; La producción de leche fue de 4,36 Lts/Cbza/Día.

La Unidad de Producción Fundo El Sur se ubica en la zona de v.B.M.S.T. (BMS-T), en la región occidental del estado Zulia, entre los municipios Mara y J.E.L., parroquias Monseñor M.S.G. y J.R.Y., sector Cuatro Bocas.

Las condiciones agroecológicas de la zona ubican a la unidad de producción en una región con predominancia de suelos clase II, y III que pueden utilizarse para cultivos, pasto , ganadería y explotación forestal.

El Fundo El Sur se encuentra dentro de la Región Natural 3 (Altiplanicie Maracaibo-Machiques). Su uso potencial incluye principalmente la agricultura intensiva y ganadería semi-intensiva (incluye ceba y leche); en los sitios mas deprimidos ganadería extensiva con agricultura complementaria; la principal restricción de esta zona es la baja disponibilidad de agua superficial.

Fundo El Sur se dedica a la actividad de cría y levante de animales bovinos de origen vacuno.

El inventario de animales en el Fundo El Sur durante el periodo 2005-2009, pasó de 747 cabezas a 933 cabezas.

El Fundo El Sur mantiene una carga animal anual entre 0,92 y 1,27 Cbzas/Ha, calculadas a través del Sistema de Evaluación por Rendimiento de la Universidad de Texas (SER-P) adaptado por Ortega, 2002.

La carga animal del Fundo El Sur presenta valores superiores a los reportados, según el VI Censo Agrícola, para Venezuela (0,77 Cbzas/Ha), el Estado Zulia (1,17 Cbzas/Ha), el Municipio Mara (0,89 Cbzas/Ha) y la parroquia Monseñor M.S.G. (0,70 Cbzas/Ha).

El peso promedio destetado fue de 126 Kg/Cbza y 146 Kg/Ha.; el indicador de natalidad de 73,5%; La producción de leche fue de 4,36 Lts/Cbza/Día...

En cuanto a la prueba ut “supra” reseñada, la misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de este Juzgado Superior, como absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas para el momento de su realización, vale decir, QUE DEL ESTUDIO REALIZADO POR EL EXPERTO PUEDE EVIDENCIARSE QUE EL INTI YERRA AL DETERMINAR LAS HECTAREAS DEL FUNDO Y EL AREA DE RESERVA ES MAYOR AL INDICADO POR EL INTI,, ELLO INCIDIO DE FORMA NEGATIVA EN LA PRODUCTIVIDAD DEL FUNDO “EL SUR”, en consecuencia REALIZO UN MAL CALCULO DE LAS HECTAREAS PRODUCTIVAS, por cuanto LA VERDADERA PRODUCCION DEL FUNDO “EL SUR ES OTRA. dicha experticia determino lo siguiente; La carga animal del Fundo El Sur presenta valores superiores a los reportados, según el VI Censo Agrícola, para Venezuela (0,77 Cbzas/Ha), el Estado Zulia (1,17 Cbzas/Ha), el Municipio Mara (0,89 Cbzas/Ha) y la parroquia Monseñor M.S.G. (0,70 Cbzas/Ha, Se compara la evolución de la producción neta del Fundo El Sur con la reportada, según las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia, Se observa que durante todo el periodo 2006-2009 la finca supera significativamente la producción del estado Zulia. En 2006 la producción fue 280% superior a la del estado. No se dispone de las estadísticas para el estado Zulia a partir del 2008, Se compara la comercialización del Fundo El Sur en 2007, 2008 y 2009 con la reportada, según las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia y Venezuela en 2007 (último dato disponible), Se observa que durante todo el periodo 2007-2009 la finca supera la comercialización bovina en Kg/Ha del estado y el país, siendo en 2009 casi 4 veces superior a la del estado Zulia, Se calcula el valor de comercialización de la producción del estado Zulia reportada en 2006 y 2007, tomando en cuenta los precios unitarios publicados en gaceta oficial para cada rubro. Se comparan con el rendimiento real según el valor de comercialización de Fundo El Sur durante 2006-2009, Se observa que durante todo el periodo 2006-2009 la finca supera el rendimiento en BsF/Ha del estado Zulia, es por todo lo anteriormente expuesto, que se le otorga a la prueba pleno valor probatorio a la experticia realizada el predio denominado “EL SUR”, ubicado entre los Municipios Mara y J.E.L., Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Cachiri y Hacienda San M.S.: Hacienda Los Claveles y Hacienda El Porvenir Este: Hacienda El Jilguerito – Fortaleza Sarapito Bernal, Oeste: Hacienda La Ciénaga – Parcelamiento Cabeza de Hacha, , Fundo El Sur abarca una superficie de 931,17 Ha. de terreno. Las misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de este Juzgado Superior, como totalmente evidente de los hecho sucedidos en el fundo “EL SUR”, la consecuencias en ella descritas para el momento de los hechos y vista la efectiva tutela judicial efectiva, ASI SE DECIDE.

En cuanto a la exhibición de documentos de fecha 07 de julio de 2010, a objeto de que el intimado Ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, a los fines de que “…exhibiera tabla de indicadores de productividad de los Municipios del Estado Zulia, establecida por INFOAGRO para determinar la carga animal que deben tener los suelos según Municipio…” Este Jurisdicente considera, desecharla, por cuanto dicho documento (indicadores) no son los mismos que contiene el informe técnico. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 14 de julio de 2010, se celebró el acto de informes en el cual el experto medico veterinario M.A.O. procedió a explicar en forma detallada la evaluación de su experticia ordenada de oficio, en la cual se le permitió realizar preguntas y observaciones a la exposición del ciudadano experto, a los fines de garantizarles a las parte intervinientes el control constitucional a la Prueba, consagrado en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por el Recurrido

(Instituto Nacional de Tierras)

De igual manera la apoderada judicial de la parte recurrida, en fecha 22 de julio de 2008, encontrándose dentro del lapso de promoción consignó escrito:

  1. Promueve, reproduce y hace valer los antecedentes administrativos contenidos en expediente administrativo signado con el N° 06-023-07-00451, aperturado por procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, sobre el lote de terrenos denominado “EL SUR”, se inicia al folio 1 del la pieza del expediente Administrativo.

    Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandante. ASÍ SE DECIDE.

  2. Promueve, reproduce y hace valer la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en fecha 18 de abril de 2007, sesión extraordinaria 45-07, punto Nº 317. El cual riela a los folio 205 al 232 del expediente administrativo.

    Consecuencialmente a lo anterior este Superior Agrario se ve en la imperiosa necesidad de desechar dicha prueba (resolución) por cuanto en el informe técnico que sustenta dicha resolución se constata la inexactitud para precisar los linderos, la ubicación geográfica, el porcentaje de la reserva forestal, los indicaores tomados en cuenta para determinar la produccion y la producción realmente realizada para el año 2006. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Del presunto Vicio de Falso Supuesto:

    Este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones, con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

    A criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

    En sentencia Nº 0904, de fecha 14 de agosto de 2002 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de L.I.Z., expuso lo siguiente:

    (,,,)Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (la negrilla es mía).

    En sentencia Nº 2582, de fecha 07 de Noviembre de 1985 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de J.R.T., expuso lo siguiente:

    (…) El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en los cuales se baso el funcionario que los dicto. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la dedición administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión…” (la negrilla es mía)

    De la trascripción realizada se desprende, que la parte recurrente tiene que exponer en su escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, con la finalidad de lograr que sus pretensiones sean estudiadas y resueltas en la vía administrativa, que le permita a la Administración ponerla en conocimiento del contenido de su pretensión, por lo cual se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el presente caso, la parte recurrente esgrimió sus alegatos en el escrito libelar de fecha 02 de julio de 2007, exponiendo ante este Tribunal las razones de hecho o de derecho en las cuales se basaba su pretensión, en los momentos procesales oportunos para ello.

    Aunado a lo anterior, y este orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, observa que el recurrente en el escrito libelar señala:

    … Desde el inicio del procedimiento se ha sostenido que los niveles de productividad del FUNDO AGROPECUARIO “EL SUR”, bien como lo determino el Instituto Nacional de Tierras, se encuentra ubicado entre dos municipios de la zona norte del Estado Z.M. y J.E.L. Parroquias M.S.G. y J.R.Y., correspondiendo al primero el porcentaje del 0,5 UA/HA y al segundo de 0,70 UA/HA, según la tabla en comento. Sin embargo, en el referido informe se tomo como patrón para determinar la carga animal, un factor de conversión mucho mayor al establecido enn la tabla de los indicadores antes comentada, aplicando para el sistema maute-novillo un valor que oscila entre de 0, 70 U/HA y 1/13/has; y en lo respecta al sistema ovino y caprino aplico el 0,16 U/HA, sobre la base superficial de terreno del fundo, protegido tan solamente UNA HECTAREA (1 ha) donde se desarolla la agricultura, para la manutención directa de los VEIINTIDOS (22) trabajadores del FUNDO AGROPECUARIO EL SUR; y de sus familias que hacen un total de SETENTA Y NUEVE (79) PERSONAS. Ultimo factor que evidencia que nuestra representada cumple a cabalidad con el principio de función social, ya que un fundo improductivo u ocioso no podría emplear a tanta gente. Ello se evidencia del propio contenido de la Boleta de Notificación como de los instrumentos probatorios consignados en el expediente administrativo…”, “…Desde el inicio del procedimiento se ha sostenido que los niveles de productividad del FUNDO AGROPECUARIO “EL SUR”, superan por encima del rendimiento idóneo exigido en los artículos 7 y 103 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, del 80%, dado que este predio, abarca una superficie aproximadamente de NOVECIENTAS CINCUENTA Y SIETE CON DOCE HECTAREAS (957,12), por lo que la carga animal de ganado vacuno existente en el fundo, por si solo, para el momento en que se levanto el informe, superaba, como en efecto supera en la actualidad el 805 del rendimiento idóneo exigido por la ley especial, sin contar con la actividad de producción ovina, caprina y avícola desarrollada por nuestra representada, lo cual también debe apreciarse. Además Ciudadano Juez, el referido informe no señala el porcentaje del área en periodo de descanso, las cuales no deben ser consideradas como ociosas a tenor de lo dispuesto en el único aparte del articulo 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “No se consideran ociosas la porción de tierras que en un determinado momento, sea necesario dejarlas en descanso con fines de rotación de cultivos según los planes de explotación de las mismas...”, “… Por todo lo antes expuesto, denunciamos que el acto administrativo (cuyos datos de identificación desconocemos), adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, enmarcado jurisprudencialmente dentro del en el articulo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, ya que la administración agraria toma como hechos relevantes información, datos y porcentajes plasmados de un medio probatorio viciado de nulidad absoluta, impugnado en sede administrativa, practicado sin control de la prueba, siendo que el fundamento o la motivación de la decisión consiste en una serie de circunstancias falsas, en unos factores que se ajustan a la realidad del caso en concreto. ”….(Resaltado nuestro)

    Ahora bien, nos resulta imperioso indicar a los fines de determinar la aseveración de los hechos esgrimidos, de la parte accionante los cuales se refieren a: “… Por todo lo expuesto de hecho, enmarcado jurisprudencialmente dentro del articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la administración toma como hechos relevante información, datos y porcentajes de un medio probatorio viciado de nulidad absoluta…”, “… siendo que el fundamento o la motivación de la decisión consiste en una serie de circunstancias falsas, en unos factores que no se ajustan a la realidad del caso en concreto …” por lo expresado por el INTI en su informe técnico de fecha 24/05/2006, en el cual indico: “…El fundo el Sur posee una superficie total de 1026 has con 6078 m2 según informe catastral, signado con el Nº 837-06 y levantamiento topográfico realizado por la ORT-ZULIA, Del análisis se desprende que el fundo el Sur cuenta con un área desarrollada de un 60%, en la cual se lleva a cabo un sistema de manejo semi-intensivo de producción pecuaria de levante, representada por rumiantes de los tipos: bovinos, ovinos y caprinos, derivando en el establecimiento de pastizales prevaleciendo la especie panicum maximum (guinea) de origen introducido, seleccionando la superficie total en 10 potreros, cuya incidencia de malezas dentro del área de pastizal no sobre pasa el 20%, manejándose este recurso bajo condiciones de secano, identificándose, así mismo un conjunto de infraestructuras de apoyo a la producción. Por otra parte, de acuerdo a la caracterización edafológica, el fundo “EL SUR” cuenta con suelos de las clases VII que de incorporarse riego por aspersión es posible categorizar los dentro de las clases III y IV con algunas limitaciones, cuyas textura, predominantemente, francas y relieve ondulado infieren en un uso potencial pecuario, que , al contrastar los indicadores de productividad y las variables tecnológicas con la capacidad de sustentación del pasto guinea dentro de la actividad principal (bovina) observamos, que esta por debajo del máximo soportado que es de 12030 U7A por superficie con pastizal. No obstante, al evaluar la ganancia de peso por animal al día, la unidad de producción “EL SUR” esta dentro del rango de aceptabilidad, arrojando un resultado de 1, 041 kg. de ganancia de peso/día/animal, lo cual, entre otros factores, puede deberse al programa de alimentación basado en suplementación de la dieta con alimento concentrado, sales minerales y melaza, a fin de compensar las deficiencias del pasto por las condiciones agro climáticas adversas que se presentan en la zona de influencia, esto es, bajas precipitaciones, alta evapotranspiración y elevadas tecnologías alternativas, concebidas por el desarrollo agrícola sustentable. El 36.14% de la superficie total, es decir, 371 has, fueron catalogadas como potencialmente aprovechables, en donde no se evidencio desarrollo agro productivo alguno, aun cuando, hay vestigios de una vegetación proveniente del bosque seco tropical secundario, presumiéndose que en algún tiempo existió la intervención del bosque primario a través de un proceso de deforestación, en tales circunstancias se concluye que esta área del fundo “EL SUR” no cumple con el 80% del rendimiento idóneo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerándose en consecuencia dentro de las Tierras Ociosas e Incultas ...”,

    A los fines de verificar cual es el área de reserva en el fundo “EL SUR”, quien decide solicito al Director Estadal ambiental Zulia se indicara a este Tribunal Superior ¿ cual es la extensión de la superficie del área reservada de medios silvestre, declarada en el fundo “EL SUR” ?, información que se encuentra consignada del folio 155 al 156 y en la cual puede observarse que luego de tomar como referencia el plano topográfico citado en el numeral “E” el cual se encuentra inserto al 209, agregado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la Dirección Estadal Ambiental Zulia y los preceptos establecidos en el decreto Nº 3.022, articulo 1, en concordancia con los artículos 41 y 42 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, la zona de reserva de medio silvestre que corresponde al fundo “EL SUR”, es de 145,669 hectáreas, equivalentes al 15% de la superficie total (971,13 ha) y no las 52,86 hectáreas expresadas en el plano topográfico señalado con la letra “E” , emitido por la dirección Estadal del Ambiente Zulia, por no satisfacer lo previsto en el articulo 1 del Decreto en comento. La superficie de 145,669 hectáreas correspondientes a zona de reserva de medios silvestres, deben ser objeto de cumplimiento de las obligaciones previstas en articulo 42 de la Ley de Bosques y gestión Forestal, previendo enriquecer la composición florística de la misma, mediante utilización de especies autóctonas de tipo arbóreo o arbustivo, en casos de existir niveles de afectación de la vegetación natural protectora por actividades agropecuarias, ya que dicha zona en el contexto de la pautado en el articulo 54, numeral 2 de la Ley de Aguas, es considerada parcial o totalmente zona protectora, es decir, área bajo régimen de administración especial por Ley,

    Este Tribunal en fecha 23 de julio de 2009 con el objetivo de verificar los hechos alegados y dirimir las discrepancias técnicas sobrevenidas de las probanzas aportadas en el presente recurso de nulidad , designo al experto Ciudadano M.A.O., para que elaborará una experticia a los fines de dejar constancia de las coordenadas geográficas reales dentro de las cuales se encuentra ubicado en fundo “EL SUR”, determinación de la cabida real del predio, determinación del porcentaje real que abarca el área de reserva de medios silvestres de 52, 86 has de acuerdo a lo establecido por el MPPA y la determinación del área o superficie del barbecho existente, entre otras consideraciones, arrojando los siguientes resultados: “…Fundo El Sur posee una superficie total de 931,17 Ha de las cuales 122,14 Ha corresponden al área boscosa incluyendo una zona de reserva de 52,86 Ha, dentro del área pastoreada se observan cuatro niveles de manejo: Área para el crecimiento de los animales, tanto hembras como machos, Área para vacas en ordeño, Área para novillas y vacas horras. Y un área para pastoreo eventual…” contraviniendo lo esgrimido por el INTI en su informe técnico de fecha 54/05/2006, en el cual se observaron las siguientes conclusiones: “…El fundo el Sur posee una superficie total de 1026 has con 6078 m2 según informe catastral…” y “… 30,00 has zona de reserva…”, con respecto a este alegato este Superior confrontando lo expuesto por el MMPA, y con las evidencias descritas ut supra suscitadas de la prueba de experticia elaborado por MV. MSc. M.A.O. M, por ello inferimos de lo constatado al folio 35 de la pieza de experticia, que el fundo “EL SUR” posee menor extensión de tierras que lo indicado por el INTI, al aseverar experticia que posee 931,17 Ha de las cuales 122,14 Ha, corresponden al área boscosa incluyendo una zona de reserva de 52,86 H, es evidente que el Instituto Nacional de Tierras, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente, en la formación del acto administrativo recurrido como bien determinan las pruebas. ASI SE DECIDE.

    Consecuencialmente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. F.J.F.C. , sostiene en su escrito de informe que haciendo extracción de lo procedente, quien suscribe advierte, que igualmente la parte querellante denuncio, que con la emisión del acto administrativo impugnado se incurrió en el vicio del FALSO SUPUESTO, toda vez que para la determinación como tierras ociosas por parte del ente recurrido, se realizaron una serie de mediciones en el fundo agropecuario “EL SUR” de una forma equivocada, arrojando con ello una superficie incorrecta y que produjo el hecho de que procediera a impugnar la misma, situación que también se verifico cuando en el aludido informe dejo constancia, que la superficie de terreno constituida en zona de reserva de 32has, lo cual era falso por que el oficio Nº 3917 emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia del día 23/10/2006 se estableció, que el área seleccionada para cumplir con dicha función era la constituida por un lote de terreno con una superficie de 52, 86, argumento que fue ratificado por la experticia, contraviniendo lo establecido por el informe técnico del INTI: Este jurrisdicente comparte a las aseveraciones del Ministerio Público. ASI SE ESTABLECE:

    Con relación a lo expresado por la parte accionante en su escrito recursivo al considerar que por la falta de precisión en la medidas (hectáreas) del inmueble objeto del litigio constituye un factor esencial para determinar cual es la carga animal que existía en el fundo y la que debería mantenerse, a los fines de considerar el nivel de desarrollo de la tierra para determinar el estado de productividad u ociosidad del mismo, sostuvo que el INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS tomo como guía una tabla que contiene los INDICADORESA DE PRODUCTIVIDAD DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO ZULIA, la cual varia la ubicación geográfica donde se encuentra el fundo, la calidad o clase de suelos del Municipio y las condiciones atmosféricas y la pluviosidad predominantes, es imperioso señalar que de acuerdo a la experticia realizada por el experto medico veterinario M.A.O. la tabla de indicadores PRECISA para aplicar en el presente caso, es la atribuida al Municipio Mara por encontrarse la mayor extensión de tierra del fundo en este Municipio, LA cual fue utilizada PARA DETERMINAR LA CARGA ANIMAL en la precitada experticia “…0,89…”, contraviniendo nuevamente los resultados aplicados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en su informe técnico al determinar que se deben usar las dos las establecidas según ellos para el Municipio Mara y para el municipio J.E.L. “0.70 y 1.13 ha…” obteniendo de ello una carga animal de “…34.40…” como ellos lo indican en el folio 34 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo.

    De lo anteriormente expuesto este jurisdicente observa que el informe técnico del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS determino que “…El fundo el Sur posee una superficie total de 1026 has con 6078 m2 según informe catastral, signado con el Nº 837-06 y levantamiento topográfico realizado por la ORT-ZULIA, Del análisis se desprende que el fundo el Sur cuenta con un área desarrollada de un 60%, en la cual se lleva a cabo un sistema de manejo semi-intensivo de producción pecuaria de levante, representada por rumiantes de los tipos: bovinos, ovinos y caprinos, derivando en el establecimiento de pastizales prevaleciendo la especie panicum maximum (guinea) de origen introducido, seleccionando la superficie total en 10 potreros, cuya incidencia de malezas dentro del área de pastizal no sobre pasa el 20%, manejándose este recurso bajo condiciones de secano, identificándose, así mismo un conjunto de infraestructuras de apoyo a la producción. Por otra parte, de acuerdo a la caracterización edafológica, el fundo “EL SUR” cuenta con suelos de las clases VII que de incorporarse riego por aspersión es posible categorizar los dentro de las clases III y IV con algunas limitaciones, cuyas textura, predominantemente, francas y relieve ondulado infieren en un uso potencial pecuario, que , al contrastar los indicadores de productividad y las variables tecnológicas con la capacidad de sustentación del pasto guinea dentro de la actividad principal (bovina) observamos, que esta por debajo del máximo soportado que es de 12030 U7A por superficie con pastizal. No obstante, al evaluar la ganancia de peso por animal al día, la unidad de producción “EL SUR” esta dentro del rango de aceptabilidad, arrojando un resultado de 1, 041 kg. de ganancia de peso/día/animal, lo cual, entre otros factores, puede deberse al programa de alimentación basado en suplementación de la dieta con alimento concentrado, sales minerales y melaza, a fin de compensar las deficiencias del pasto por las condiciones agro climáticas adversas que se presentan en la zona de influencia, esto es, bajas precipitaciones, alta evapotranspiración y elevadas tecnologías alternativas, concebidas por el desarrollo agrícola sustentable. El 36.14% de la superficie total, es decir, 371 has, fueron catalogadas como potencialmente aprovechables, en donde no se evidencio desarrollo agro productivo alguno, aun cuando, hay vestigios de una vegetación proveniente del bosque seco tropical secundario, presumiéndose que en algún tiempo existió la intervención del bosque primario a través de un proceso de deforestación, en tales circunstancias se concluye que esta área del fundo “EL SUR” no cumple con el 80% del rendimiento idóneo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerándose en consecuencia dentro de las Tierras Ociosas e Incultas …”(sic), de la experticia realizada por el INSAI-ZULIA-FALCON se evidencio que “…donde solicita la cantidad de animales de Ganado Vacunado en Agosto del 2006, del fundo hacienda EL SUR, propiedad de la Ciudadana E.F.V.D.B.. En tal sentido, la unidad de producción tenia para esa fecha la cantidad de 1536 bovino, los cuales cumplían con todos los requisitos sanitarios exigidos en la Ley de S.A. Integral…” y los resultados que arrojan las cifras consignadas por el INSAI-ZULIA-FALCON; por ante este Tribunal, donde se aprecia “…29 copias fiel y exactas que reposan en los archivos de esta Institución, de los cuales 20 copias corresponden al año 2008 y 09 copias correspondientes al año 2009, de las guías de movilización productos y sub-productos de origen animal, otorgadas al fundo antes mencionado, así mismo las guías correspondientes a años anteriores..” (sic) y que de la experticia realizada se constata que en que en año 2006, la producción del fundo “…En 2006 la producción fue 280% superior a la del estado…”, por lo que consideramos que el informe técnico, realizado por el Ente Agrario recurrido, en la sustanciación del expediente que finalizo con el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 45-07, punto de cuenta 000317, de fecha 18 de abril de 2007, mediante el cual se observa que durante todo el periodo 2007-2009 la finca supera los indicadores reportados para el país, el y “…Se calcula el valor de comercialización de la producción del estado Zulia reportada en las estadísticas, tomando en cuenta los precios unitarios publicados en gaceta oficial para cada rubro; Se comparan con el rendimiento real según el valor de comercialización de Fundo El Sur durante 2006-2009. Se observa que durante todo el periodo 2006-2009 la finca supera el rendimiento en BsF/Ha del estado Zulia…”, ) evidenciándose que en año 2006, la producción del fundo supera los niveles de producción establecidos en los indicadores previsto para el Municipio, por lo que consideramos que el informe técnico, realizado por el Ente Agrario recurrido, en la sustanciación del expediente que finalizo con el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 45-07, punto de cuenta 000317, de fecha 18 de abril de 2007, mediante el punto de cuenta N° 000033, no se basó en la realidad y hechos ciertos, configurándose el “FALSO SUPUESTO”. ASI SE ESTABLECE.

    La Doctrina de más autoridad, sobre este punto fue expuesta por el M.V. Msc M.A.O., en la publicación “VENEZUELA BOVINA, Año 20 – N° 67 – 2005, referida a “CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE ASPECTOS TÉCNICOS DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO” en el que se expone meridianamente la Medición de la productividad y cálculo de los rendimientos idóneos, de la siguiente manera:

    …Por encima del derecho de propiedad esta el derecho de ocupación que contempla el uso adecuado de la tierra con el efectivo cumplimiento de su función social; es decir que una porción de tierra, en plena producción y en armonía con los lineamientos de desarrollo sustentable emitidos por el estado venezolano, es intocable y no podrá ser ni rescatada ni expropiada, según el caso, a menos que el estado por causa de utilidad pública las requiera, además que exenta del pago de impuesto por infrautilización de la tierra.

    Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad:

    Finca ociosa o inculta, las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, en tal sentido, pueden ser objetos de intervención o expropiación agraria, y serán gravadas con un tributo; este gravamen y las eventuales intervenciones o expropiación sobre la tierra ociosas, más que un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción.

    Finca mejorable, es aquella que, sin ser productiva, pueden ser puestas en producción en un lapsote tiempo razonable, en estos casos, se busca que el propietario de la misma sea quien lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a los niveles de productividad. No se busca una sanción inmediata, sino que busca dar la oportunidad al ocupante, sea sobre tierra pública o privada, de encaminarse por un camino deseable de producción.

    Finca productivas, es aquella que está dentrote los parámetros de productividad establecidos por el ejecutivo Nacional, debe cumplir con los lineamientos básicos definidos en los artículos 107 y 108 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Léase Artículos 103 y 104 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) los cuales establecen que se consideran ociosas a los fines de este Decreto ley, las tierras rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria; así como también lasque no alcancen al menos el 80% del rendimiento idóneo de producción esperado para cada clase de suelo, según la condición agro ecológica de la región.

    Medición de la productividad y cálculo de los rendimientos idóneos: La ley de Tierras, desde el punto de vista técnico, establece la productividad Agraria, como medio fundamental para garantizar los derechos de ocupación sobre tierras públicas y privadas. A los propietarios privados se les exige soliciten una certificación de Finca Productiva cada dos años, con la finalidad de hacer seguimiento permanente a la actividad productiva sobre sus tierras; y a todos los productores, tanto los que estén sobre tierras privadas o públicas, la declaración anual de la producción con fines tributarios.

    La consideración de ociosidad de una finca esta tipificada en los artículos107 y 108 de la LDTDA, (Léase Artículos 103 y 104 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) de debe calcular una vez obtenido un promedio de producción anual nacional idóneo, conocido como Rendimiento Idóneo el cual se refiere a “el promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierras respectiva”.

    Se considera que una tierra no es ociosa, cuando el Rendimiento Real de la finca, entendido como el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva, alcanza el 80% del rendimiento idóneo calculado para la zona en cuestión. También se considera ociosa, según el artículo 108: “Las tierras rurales que no está en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal confórmela mejor uso según el potencial agroalimentaria de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria. No se considerarán ociosas durante el ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud e informe técnico presentado por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción de tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en descanso con fines de rotación de cultivos según los planes de explotación de las misma y dentro de los límites que fije el reglamento o las que se encuentren sin uso por razones topográficas o de preservación del medio ambiente que determine su destino a un régimen especial”.

    Es importante entender que el desarrollo del concepto de rendimiento idóneo la guía ara encaminar el modelo de sustentabilidad que buscamos, con este concepto se pretende medir la adecuación de los patrones teológicos que generan productos o bienes sobre la explotación del factor de producción tierra, lo importante aquí es que debemos dirigir este desarrollo hacia un modelo que genere elementos esenciales de vida, tales como alimentos, agua y oxígeno y no hacia un modelo productivista que a la final destruya el medio ambiente; se debe garantizar la preservación de la biodiversidad para las futuras generaciones en cada región de nuestro país.

    Según las investigaciones publicadas por Ortega 2004, se puede comenzar con la medición de productos comercializados por municipio, según lo indiquen las guías de movilización de productos agrícolas y pecuarios por productor, en cada uno de los centros de expedición de guías de Venezuela dependientes del Ministerio de Agricultura y tierras, debemos arrancar con esta información, ya que, lamentablemente, menos del 90% de las Unidades de Producción evaluadas no presentaron ningún tipo de registro de su actividad económica tal y como la mandan las leyes impositivas en Venezuela; pero el total de los productores si solicitó la respectiva guía para poder llevar el producto generado al mercado, además el mismo artículo 109 de la LDTDA, (Léase Artículo 105 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) que define rendimiento idóneo, orienta hacia los productos comercializados en municipios.

    Otro factor de gran importancia es la posibilidad de que este indicador se genere en cada municipio del país, debido básicamente, a que las clases de suelos con vocación agroalimentaria tienen una correlación muy estrecha con la agro ecología de cada región en particular.

    Para los cálculos iniciales de rendimiento idóneo debemos desarrollar u Sistema de Información Geográfica en el Instituto Nacional de Tierras, entre la sala de geografía y la sal técnica, inicialmente se deberán realizar técnicas de muestreo estadístico para tener aproximaciones tal y como lo describe Ortega y Perry en 2004, pero a partir del primer año, con la información declarada por los productores, se podrá tener información de la fuente primaria y el cálculo será más preciso.

    La producción declarada por cada productor deberá ser estudiada y auditada de manera aleatoria anualmente, para garantizar la veracidad de la declaración y el reglamento debe ser muy severo con aquellos productores que salga en la auditoria y se les detecte fraude en la información suministrada.

    El Concepto de Rendimiento Idóneo debe ser ligado conceptualmente a la clasificación de vocación de uso de los suelos del país, es importante que la clasificación de los suelos por predio sea certificada por el Sistema de Información Geografía del Instituto Nacional de Tierras, ya que de esta manera se rige el proceso de caracterización de fincas, según su vocación para producir alimentos sin ninguna discrecionalidad, debe haber un organismo rector en esta materia que tenga la última palabra en clasificación de los suelos por vocación para cada predio y esta información será la utilizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el cálculo de impuesto…

    Efectivamente, como muy lo señala, el autor citado, la ley de Tierras, desde el punto de vista técnico, establece la productividad Agraria, como medio fundamental para garantizar los derechos de ocupación sobre tierras públicas y privadas, y dicho criterio es compartido por este Juzgador, en el sentido de que el parámetro para determinar la ociosidad de una finca esta tipificada expresamente en los artículos 103 y 104 de la LTDA, de debe calcular una vez obtenido un promedio de producción anual nacional idóneo, conocido como Rendimiento Idóneo, establecido en el artículo 105 “ejusdem”, el cual se refiere a:

    …Artículo 105: Parágrafo Primero: El promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierras respectiva…

    Y también es oportuno ratificar que se considera que una tierra no es ociosa, cuando el Rendimiento Real de la finca, entendido como el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva, alcanza el 80% del rendimiento idóneo calculado para la zona en cuestión.

    Como efectivamente se evidencia de la experticia, oficiosa ordenada, el inventario realizado, verificado y contrastado con las Guías de Movilización Animal, INSAI-ZULIA-FALCON, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, arrojo lo siguiente se corresponden a los resultados de la experticia con respecto a las cantidades de animales y grupo erario.

    Lo anterior contrasta con inventario realizado, para el momento de la realización del informe técnico, por parte del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 24 de mayo de 2006, que arrojaba la cantidad de 1208 ANIMALES, contra el volumen verificado por el informe pericial que evidenció que inventario de animales fue de 1.228 cabezas, y por otra parte el informe revela en el resumen referido a la Productividad Física que “…en el fundo “ EL SUR” se dedica a la actividad de cría y levante de animales bovinos de origen vacuno, el inventario de animales en el Fundo EL SUR durante el periodo 2005-2006, paso de 747 cabezas a 933 cabezas, la carga animal del fundo EL SUR presenta valores superiores a los reportados, según el VI censo Agrícola, para Venezuela (0,77 Cbzas/Ha), el estado Zulia (1,17 Cbzas/Has), el Municipio Mara (0,89 Cbzas/Ha) y la parroquia Monseñor M.S.G. (0, 70 Cbzas/Ha). El peso promedio destetado fue de 126 Kg/Cbza y 146 Kg/Ha, el indicador de natalidad de 73,5%, la producción de leche fue de 4, 36 Lts/Cbza/Dia….”. La carga animal mantuvo niveles 0, 92 cabezas/ha y 1,27 cabezas/ha.

    En los parámetros ya desvirtuado en este fallo el INTI delata en la conclusiones que se encuentran insertas al folio 45 de la pieza de expedientes administrativos “…al evaluar la ganancia de peso por animal al día, la unidad de producción “EL SUR” esta dentro del rango de aceptabilidad, arrojando un resultado de 1, 041 kg. de ganancia de peso/día/animal …” en las cuales como se observa, reconoce que el indicador de la producción en cuanto a la ganancia de peso esta dentro del rango de aceptabilidad para determinar la producción del fundo. ASI SE ESTABLECE:

    Consecuencialmente Es de hacer notar los múltiples errores que se evidencian en el informe Técnico, realizado por la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago, que sirvió de base para el acto el acto administrativo dictado en sesión N° 45-07, punto de cuenta 000317, de fecha 18 de abril de 2007, por el Instituto Nacional de Tierras, tiene las siguientes impresiones técnico-legales: PRIMERO: Incurre en errores tenientes a las medidas (hectáreas) precisas del fundo, por cuanto en el informe técnico del INTI determina que el fundo el sur consta de 1026 has con 6078 m2 y la experticia determino que el fundo EL SUR esta constituido por 931, 17 has. SEGUNDO: Incurre en errores al establecer el área de reserva forestal protegida por la legislación Venezolana, ya que del informe técnico se desprende que en el fundo se encuentra conformada por un área de reserva de 30, 00 has como puede observarse al folio 27 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo y la experticia arrojo que el área de reserva es de 52, 87ha TERCERO: Incurre en errores para el calculo del la UNIDAD DE CARGA ANIMAL al considerarla en 0.70 y 1.13 ua/ha tal y como puede evidenciarse al folio 34 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, ya que se evidencia que de donde se obtiene el valor capacidad de carga de los animal del fundo son erróneas ya que si tomo las 1026 has con 6078 como medidas del fundo al aplicar tal indicador los resultados son distintos a los observados en la experticia, la cual al respecto cita: “….Fundo El sur mantiene una carga animal anual superior a las 0, 92 cabezas/ha y 1,27 cabezas/ha , calculadas a través del Sistema de Evaluación por Rendimiento de la Universidad de Texas (SER-P) adaptado por Ortega, 2002; el cual permite calcular la carga animal promedio por día de pastoreo de cada animal que ingresa y egresa a la unidad de producción en un periodo de tiempo determinado, Al comparar la carga animal de Fundo EL SUR con los indicadores obtenidos en el VI Censo Agrícola encontramos que esta unidad de producción mantiene cargas promedio superiores a las reportadas para todo el estado Zulia, para el Municipio MARA y para la Parroquia Monseñor M.S.G.,. CUARTO: Incurre en errores por cuanto no determina el calculo de rendimiento idóneo, como tampoco determina el ideal para determinar la carga animal, por el contrario, se infiere del informe del que Solo se contabilizó como producto comercializado aquellos animales pertenecientes a la operación de engorde cuyas guías de movilización indicaban como destino final el matadero, y los kilos reportados como producto comercializado corresponden con las guías de liquidación emitidas en estos establecimientos a la hora de generar la factura. Se comparó el producto comercializado en Kg/Ha del Fundo EL SUR con el indicador de beneficio/Ha reportado en el estado Zulia durante los años 2007-2009 (Estadísticas agrícolas, MPPAT, cifras preliminares). El total de hectáreas utilizadas en el cálculo para el estado Zulia se obtuvo del reporte del VI Censo Agrícola (1997) en la cual se estimaron 2.181.990 Has de superficie con pastos y forrajes para la actividad ganadera, por lo que evidentemente si cumplió con los parámetros legales establecidos en artículo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el calculo del Rendimiento Real del Fundo objeto del acto administrativo recurrido, referido a tomar en cuenta el promedio de producción “COMERCIALIZADO” anual, estadal o local contra el promedio COMERCIALIZADO por el sujeto pasivo de la Tierra, en el Informe del experto se evidencia “…se compara la comercialización del fundo EL SUR en 2007, 2008 y 2009 con la reportada, según las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia y Venezuela en 2007 (el ultimo dato disponible), se observa que el periodo 2007-2009 la finca supera la comercialización bovina en Kg/ha del estado y el país, siendo en 2009 casi 4 veces superior a la del Estado Zulia…”, QUINTO: reconoce el en el informe técnico de fecha 24/05/2006, que el Instituto reconoce que la producción del fundo esta dentro del rango aceptable para no determinar la ociosidad “…al evaluar la ganancia de peso por animal al día, la unidad de producción “EL SUR” esta dentro del rango de aceptabilidad, arrojando un resultado de 1, 041 kg. de ganancia de peso/día/animal, …”en consecuencia este Juzgado Superior Agrario aprecia que el Informe del Instituto Nacional de Tierras del estado Zulia, se aparta de los parámetros establecidos en el articulo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no tomar en cuenta el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto, como lo determina la experticia ordenada. ASI SE ESTABLECE.

    Sobre la base, de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el calculo del rendimiento real (artículo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), tomando en cuenta el producto comercializado, valor que debe la Administración Pública Agraria, obtener “info-métricamente” a través de la estadísticas aportadas por su Ministerio de Adscripción, se evidencia que lo motivos por los cuales se fundo son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, por cuanto se evidenció en actas procesales lo incierto del supuesto que motivo la decisión administrativa, resultando totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto a lo esgrimido por la representante del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en su escrito de oposición el cual riela del folio Nº 36 al 41, de la pieza principal Nº 2 del presente expediente, de cual se lee “…Con ocasión del informe técnico levantado señala la Ciudadana E.F.v.d.B., hoy recurrente, que el acto administrativo al momento de practicar la inspección se observo lo siguiente: “(…) El 36, 14% de la superficie total es decir, 371 has, fueron catalogadas como potencialmente aprovechables, en donde no se evidencio desarrollo agro productivo alguno (…) El fundo EL SUR cuenta con suelos de clase VII que de incorporarse riego por aspersión los indicadores de productividad y las variables tecnológicas con la capacidad de sustentación del pasto guinea dentro de la actividad principal (BOVINA) observamos que esta por debajo del máximo soportado que es de 1230 U/A por superficie con pastizal (…)” De donde con meridiana claridad se evidencia que ciertamente la producción esta desarrollada en niveles muy por debajo de los indicadores exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reglamento parcial Nº 1 y por lo tanto deviene el fundamento de la Declaratoria de Tierras Ociosas sobre la precitada unidad de producción, en concordancia solicito al Tribunal desestime los alegatos presentados por la parte recurrente y en consecuencia declare inexistente el vicio de Falso Supuesto aducido en el escrito recursivo. Así solicitamos sea declarado…” vistas y constatadas los resultados de las pruebas aportadas a este Tribunal, quien decide considera conveniente desechar tal alegado, por cuanto se comprobaron las impresiones de los hechos que sirvieron de fundamento para efectuar el acto administrativo recurrido y verificado que las aseveraciones del INTI no tienen nada que ver con las conclusiones a las que llegaron e su informe técnico. ASI SE DECIDE.

    Es imperioso para este Juzgado Superior Agrario, señalar que comparte la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, teniente a los alegatos donde señala que con la emisión del acto administrativo impugnado se incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que para la determinación como tierras ociosas por parte del ente recurrido, se realizaron una serie de mediciones en el fundo objeto de la presente causa de una forma equivocada, arrojando con ello una superficie incorrecta y que produjo el hecho de que procediera a impugnar la misma, situación que también se verifico al indicar la experticia la superficie real del fundo y la zona de reserva. ASI SE ESTABLECE.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se aprecia que el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 45-07, punto de cuenta 000317, de fecha 18 de abril de 2007 en ocasión de la declaratoria de tierras ociosas o incultas, Procedimiento de rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado “EL SUR”, ubicado en los Municipios Mara y J.E.L., Parroquia Monseñor S.G. y J.R.Y., Sector: cuatro bocas vía cachiri del Estado Zulia, con una superficie de novecientas treinta y un con diecisiete hectáreas (931, 17 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera cachiri Hacienda San Martín, , SUR: Hacienda Los Claveles y hacienda el Porvenir, ESTE: Hacienda El Jilguerito-Fortaleza Sarapito Bernal y OESTE: Hacienda La Cienaga - Parcelamiento Cabeza de hacha, y cuya nulidad se solicita, esta fundamentada en hechos que indudablemente existieron y son diferentes a los expresados por la administración en su resolución; ya que así han quedado demostrados, todos ellos relacionados el vicio alegado por la parte accionante del Falso Supuesto con el cual se determino la ociosidad de las Tierras, por cuanto los mismos hechos falsos fueron evidenciados de las experticias realizadas; por consiguiente, se desprende de los autos que el citado acto administrativo se encuentre viciado de falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECLARA.

    Se deja establecido que ante la procedencia de anular un acto administrativo por uno (1) de los motivos denunciados, seguidamente este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, declara que estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias o argumentos pues ya no inciden en el fallo. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos G.A.F.F. y M.A.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.741.326 y 13.178.414 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.319 y 108.169, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Ciudadana E.F.v.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.045.953, domiciliada en jurisdicción del Municipio M.d.E.Z.. Contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº Ext. 141-07 de fecha 27 de febrero de 2007, mediante el punto de cuenta N° 000033, en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCCIOSAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo “EL SUR”, ubicado en los Municipios Mara y J.E.L., Parroquia Monseñor S.G. y J.R.Y., Sector: cuatro bocas vía cachiri del Estado Zulia, con una superficie de novecientas treinta y un con diecisiete hectáreas (931, 17 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera cachiri Hacienda San Martín, , SUR: Hacienda Los Claveles y hacienda el Porvenir, ESTE: Hacienda El Jilguerito-Fortaleza Sarapito Bernal y OESTE: Hacienda La Cienaga - Parcelamiento Cabeza de hacha.

SEGUNDO

SE DECLARA NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo decidido en sesión Nº 45-07, punto de cuenta 000317, de fecha 18 de abril de 2007, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS mediante el cual se decidió DECLARATORIA DE TIERRAS OCCIOSAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo “EL SUR”

TERCERO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 440, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

Exp. Nº 000553

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