Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiuno (21) de Marzo del año dos mil Catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000033

PARTE DEMANDANTE: E.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.459.335 y de este domicilio.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMADANTE: A.J.E., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.542.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.638 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.F.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.322.924 y de este domicilio

MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS EN DEMANDA DE DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 15 de enero del año 2014, el Abg. A.J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.638, en su condición Asistente judicial de la ciudadana E.Y.P.D.R., parte demandante, apeló del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Enero del año 2014, en la que:

“…Vista la ratificación de las Medidas realizada en fecha 16/12/2013, suscrita por el Abogado en ejercicio A.E., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado expresa lo siguiente:

En cuanto a la Medida Provisional de autorizar la estadía de la ciudadana E.Y.P., en el inmueble Residencia Los Mangos, situado en la Carrera 21-A esquina de la Calle 10, apartamento Nº 12, primer piso, este Tribunal niega la misma por no se persigue peligro inminente en daño o perturbación en la posesión. En criterio del Tribunal no existe ninguna contención sobre quién debe habitar el inmueble ni siquiera sobre quién lo ha habitado en la última década, tampoco se ha agregado prueba o alegato de perturbación por el demandado, motivo por el cual la medida cautelar solicitada carece de fundamento o necesidad, lo que condiciona el criterio de quien suscribe al negar la solicitud habitación sobre el inmueble que les servía de alojamiento común.

En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: Para que proceda el decreto de tal Medida Cautelar (fumus bonis iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma dispone que las mismas se decretaran, “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En este sentido, el Dr. R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate

.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.

Así las cosas, entiende esta Juzgadora que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo es un hecho futuro no acaecido, no obstante ello, es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuáles el Juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada.

Ahora, en el caso bajo estudio, encuentra esta sentenciadora que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, es decir, la parte actora no aportó suficientemente la prueba del señalado requisito de procedencia, por lo tanto, siendo la prueba del periculum in mora una conditio sine qua non que debe preceder al decreto de la medida cautelar, y, por cuanto a juicio de este Tribunal el solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar solicitada. Así se decide…” (Folios 11 al 13)

Mediante auto de fecha 20 de Enero del año 2014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, ordenando remitir las actuaciones a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre uno de los Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Lara.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 04 de Febrero del año 2014, se recibió, se le dió entrada el 05 de Febrero del corriente año, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Febrero del año 2014, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron Escrito de Informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada en consideración a que la instancia continúa por ante el Juez de Primera Instancia, que es el Juez de la causa, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido. Y así se declara.

MOTIVA PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 07 de Enero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y para ello se observa:

PRIMERO

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

A los fines de los presupuestos de competencia de esta alzada para conocer del recurso, el apelante por ser su carga procesal debe proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, ya que al faltar recaudos no existen suficientes elementos de convicción que le permitan a este jurisdicente decretar las medidas cautelares solicitadas y aquel apelante que no haya cumplido con dicha carga procesal, pues deberá correr con la consecuencia procesal de su omisión. Y así se decide.

SEGUNDO

Es evidente que no consta en autos prueba fehaciente de la ocupación por ambos cónyuges, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Carrera 21-A esquina Calle 10, Residencias Los Mangos, Apartamento 12, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por lo cual mal puede este Juzgador autorizar estadía alguna de quien no ha demostrado estar en posesión del inmueble. Y así se decide.

TERCERO

Tampoco consta en autos documentación alguna que acredite la propiedad de los tres (3) inmuebles que la demandante señala como adquiridos durante la comunidad conyugal, razón esta por cual no cumple con los requisitos de procedencia para poder decretar la Medida de Prohibición de Enajenar o Gravar solicitada sobre los mismos. Y así se decide.

CUARTO

En cuanto a la sentencia apelada disiente este Juzgador del criterio del a quo en cuanto al carácter instrumental de las Medidas Preventivas solicitadas, es decir, que las mismas persigan asegurar las resultas del juicio o la ejecución del fallo, ya que el caso sublite es un divorcio cuya sentencia se limita a disolver o no el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges; sin embargo el artículo 191 del Código Civil Venezolano, permite el decreto de Medidas Provisionales para asegurar el patrimonio de la comunidad conyugal, a los fines de que no sea dilapidado o cualquiera de los cónyuges disponga u oculte algún bien que conforme la comunidad de gananciales, sin que tengan que reunirse los requisitos conocidos como: A) Periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo y B) Fumus Bonis Iuris o la apariencia de buen derecho, por lo que la apelación efectuada por la parte actora debe ser declarada SIN LUGAR, CONFIRMÁNDOSE la sentencia interlocutoria apelada, pero con el cambio de motivación aquí expuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado A.J.E., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.Y.P., parte demandante, ambos identificados en autos contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de Enero del año 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, RATIFICÁNDOSE la misma, pero con el cambio de motivación aquí expuesto.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203° y 155°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:38 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 06.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/ir.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR