Decisión nº 1C-6383-10 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteRosa Andreina Carrasco
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Los Teques 29 de julio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6383-10

JUEZ: ABG. R.A. CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.Z., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

VÌCTIMA: J.F..

DEFENSA PRIVADA: ABG. D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 17.409.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.F..

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano J.F.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la ABG. E.Z., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPITULO I:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

.-J.F.R., venezolano, mayor de edad, natural de: Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-10-1966, de 43 años de edad, de estado civil concubino, hijo de M.E.R. (F) y BRACAMONTE MARCELINO (F), profesión u oficio Auxiliar de Topografía, residenciado en: Carretera Vieja hacia Charallave, Sector Agua Fría, casa si número, de la Cortada del Guayabo hacia abajo, Estado Miranda y Titular de la cédula de identidad número V-9.254.629.

CAPITULO II:

PUNTO PREVIO RELACIONADO CON LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA FORMULADA POR LA DEFENSA

La ABG. D.R., actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.F.R., solicitó la nulidad de la acusación en base a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó la nulidad del acta policial de aprehensión cursante al folio 4 de las actuaciones, toda vez que la funcionaria que la suscribe fue una de las actuantes en el procedimiento. De igual manera, solicito la nulidad del acta de entrevista inserta a los folio a10 y 11 y finalmente, solicita la nulidad de la audiencia de presentación cursante a los folios 15 al 20, toda vez que la misma no está firmada por el Ministerio Publico.

Ahora bien, vista la solicitudes formuladas por la Defensa, a través de la cual, solicita la nulidad de las actuaciones en la presente causa, se procedió a realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, no observando este Tribunal que se haya realizado ningún acto en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la ABG. D.R.. Del mismo modo, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO de fecha 22-02-2010, ya que si bien es cierto, se observa que la misma no está firmada por el Representante del Ministerio Público, no es menos cierto, que se encuentra suscrita tanto por el Tribunal, Juez y Secretario, como por el resto de las partes Intervinientes, Defensa e Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que esta circunstancia, a criterio del Tribunal no constituye un vicio que acarree nulidad, toda vez que se omitió suscribir un acto, no obstante, el mismo fue convalidado por las partes, al no solicitar oportunamente su saneamiento, aceptando así tácitamente los efectos del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III:

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V.: “(…) En fecha 21 de febrero del año 2010, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, Núcleo Policial Comunal San Diego, se encontraban realizando labores de Patrullaje vehicular, a bordo de una unidad Patrullera 4-019, y entre los funcionarios se encontraba el OFICIAL III J.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.871.365;cuando llegando a los alrededores de la Vía Principal de Agua Fría, específicamente por el sector el Vapor, se percatan que dos ciudadanos al notar la presencia de la comisión policial sin razón alguna comenzaron a lanzar objetos contundente y vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, razón por la que los efectivos proceden a realizarle el llamado de atención correspondiente, haciendo estos ciudadanos caso omiso, en especial el imputado, quien continua con una actitud soez, expresando a viva voz que los funcionarios policiales eran unos Malditos, por lo que el funcionario Oficial III J.F., se baja de la unidad policial con la intención de dialogar con el imputado a fin de hacerlo deponer su actitud y de alguna manera tranquilizarlo, siendo su acción infructuosa, pues el imputado de autos continuaba con su actitud violenta hacia la comisión y en especial hacia este funcionario, logrando entonces el funcionario J.F., observar que en el suelo cerca del imputado se encontraba un Machete que tenia este ciudadano en su poder momentos antes, razón por la el Oficial Flores hace a un lado con el pie el arma blanca (machete) y le indica de buenas maneras al imputado que tomara su machete y se retirara del sitio pues se encontraba en estado de ebriedad, logrando provocar de esta manera la ira del imputado y del otro sujeto que lo acompañaba, quienes se le lanzan encima al Oficial Flores con la intención de agredirlo, por lo que su compañero se baja de la unidad policial a fin de auxiliarlo y entre ambos forcejean con uno de estos ciudadanos para que depusiera su actitud violenta hacia el funcionario Flores, logrando este funcionario llevarse a uno de los sujetos hacia la parte trasera de la unidad policial y estando ambos allí, logran entonces oír de repente una turba de vecino del sector enardecido en contra del imputado de autos, por su actitud violenta que aún mantenía hacia el Oficial Flores, logrando este sujeto agarrar el arma blanca (Machete) que se encontraba en el suelo y sin más ni más comenzó a lanzarle varios machetazo al Oficial F.J., donde el funcionario se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso del su arma de reglamento, Tipo Escopeta, para repeler la acción y en resguardo de su integridad física, haciendo un disparo en contra de la humanidad el imputado con cartucho de polietileno, siendo y el compañero de víctima al escuchar el disparo inmediatamente sale de la parte trasera de la unidad policial donde se encontraba con el otro sujeto a fin de ver que sucedía y es cuando observa al funcionario J.F. lesionado y bañado en sangre por lo que hace el uso de la fuerza, en contra del victimario incautándole el machete con que lo lesionó al funcionario, prestándole de inmediato los Primeros Auxilio al funcionario agredido trasladándolo al centro asistencial integral ubicado en el P. deS.D. de los Altos, la cual fue remitido de, manera inmediata a la Centro Medico La Paz, a donde le diagnosticaron herida por arma, blanca en el cuero cabelludo de aproximadamente 30cc, que comprende tejidos celular y además presenta herida en muñeca superior izquierda de 12 centímetro, siendo posteriormente aprehendido el imputado el cual también se le prestó la asistencia médica inmediata, observando que éste presentaba una herida a la altura de la parte derecha abdominal, quedando identificado como J.F.R., indocumentado para el momento de su aprehensión, brindándole sus derecho prestándole los primeros auxilios, siendo trasladado al Hospital V.S.R., donde fue atendido por el galeno de guardia Dr. M.A. SAS 76.305, quien le diagnosticó excoriaciones por perdigones en el lateral derecho de la caja toraxico (…)”..

CAPITULO IV:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR, todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

  1. - DECLARACION de la ciudadana: L.J.V.R., titular de la cédula de identidad V- 16.413.411, la cual es pertinente por cuanto resulto ser testigo presencial de los hechos por estar al momento en que sucedieron, siendo necesaria a los fines de demostrar la responsabilidad del imputado J.F.R., en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

  2. - DECLARACION del ciudadano J.A.F., titular de la cédula de identidad V-9.871.364, la cual es pertinente por cuanto resulto ser víctima de los hechos, y necesaria por cuanto con ella se demostró en el debate oral y público la responsabilidad directa del imputado J.F.R. en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto fue el sujeto activo de la acción penal.

  3. - DECLARACION de los funcionarios L.K.M., quien transcribió acta policial de aprehensión de fecha 21 de febrero del 2010, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro, la cual es pertinente por cuanto la misma fue que dejo constancia mediante el acta de fecha 21 de febrero del 2010, la actuación que ella tuvo el procedimiento en el cual resultara con lesiones de mediana gravedad, su compañero J.F. siendo necesaria a los fines de demostrar durante el desarrollo del juicio oral y público la autoría del imputado J.F.R., en la comisión del delito HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

  4. - DECLACION de los Expertos: funcionario detective ARIAS H ÁNGEL C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Técnica Policial Sub-Delegación de Los Teques, dicha declaración es pertinente- por cuanto realizo la Experticia de Reconocimiento Legal, identificado con el Nro 9700-113-RL-416, de fecha de 14 de octubre de 2009, dicha prueba es necesaria para demostrar las características y capacidades del arma blanca (Machete) empleada por el imputado para ocasionar las lesiones de media gravedad de la víctima, y que fuera incautada en el lugar del suceso.

  5. -DECLARACIÓN de los expertos Profesionales Especialistas Dr. M.C., adscrito al Departamento de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques, la cual es pertinente toda vez que el mismo PRACTICÒ EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, identificada con el número 353-10, de fecha 23 de febrero del 2010, a la víctima J.A.F., siendo igualmente necesaria para demostrar la magnitud de las lesiones presentadas por la víctima J.A.F., las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones, y por último para demostrar la autoría del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

    - PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

  6. - ACTA CONTENTIVA DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, identificado con el Nro 353-10, de fecha 23 de febrero del 2010, practicado a J.A.F., por el Experto Profesional Especialista Dr. M.C., adscrito al departamento de Ciencia Forenses de Los Teques, el mismo es pertinente por cuanto fue practicada por un Médico Forense, y es necesaria por cuanto con ella se demostrará las lesiones que llegó a sufrir la víctima como consecuencia de la conducta delictiva por parte del sujeto activo, además de evidenciarse las características, las condiciones en que se encuentra la víctima y las heridas apreciadas por el experto para llegar a la conclusión en un informe que la misma eran de Mediana Gravedad, señalándose las zonas anatómicas comprometidas durante la acción.

  7. - ACTA CONTENTIVA DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, identificado con el Nro 113-RL-076, de fecha 22 de febrero del 2010, suscrito y practicado por el Detective A.H.Á. C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Área de Técnica Policial Sub-Delegación de Los Teques, dicha experticia es pertinente por cuanto consta en ella que se realizó reconocimiento a un arma blanca (tipo machete) y es necesaria porque de ella se desprende las características, utilidad, del instrumento y las lesiones de menor o mayor gravedad que pueden llegar a ocasionarse con dicho instrumento e inclusive la muerte.

    Asimismo, se ACUERDA ADMITIR las pruebas ofrecidas por ABG. D.R., Defensa Privada del acusado JOSÈ FRANCISICO RODRIGUEZ, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

  8. - DECLARACION de la ciudadana: A.P., titular de la cédula de identidad V- 13.872.985, la cual es pertinente en virtud de que la misma manifestó haber estado en el momento en que se producen los hechos investigados, presenció los mismos y puede aportar detalles como fue que realmente ocurrieron y es necesaria ya que su testimonio se va a utilizar como medio de prueba para exculpar al ciudadano J.F.R., de los hechos que le fueron imputados, a los fines de esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad.

  9. - DECLARACION de la ciudadana ELIZABETH RIVAS DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-5.403.201, la cual es pertinente en virtud de que la misma manifestó haber estado en el momento en que se producen los hechos investigados, presenció los mismos y puede aportar detalles como fue que realmente ocurrieron y es necesaria ya que su testimonio se va a utilizar como medio de prueba para exculpar al ciudadano J.F.R., de los hechos que le fueron imputados, a los fines de esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad.

  10. - DECLARACION del ciudadano ARMANDO JOSÈ R.R., titular de la cédula de identidad V-20.329.325, la cual es pertinente en virtud de que la misma manifestó haber estado en el momento en que se producen los hechos investigados, presenció los mismos y puede aportar detalles como fue que realmente ocurrieron y es necesaria ya que su testimonio se va a utilizar como medio de prueba para exculpar al ciudadano J.F.R., de los hechos que le fueron imputados, a los fines de esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad.

    - PRUEBAS QUE NO SE ADMITEN:

    - NO SE ADMITE el MEDIO DE PRUEBA ofrecido por la ABG. E.Z., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, por cuanto ofrece para su exhibición y lectura una FIJACIÒN FOTOGRÀFICA, que no fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Código, al no cumplir la misma con los extremos exigidos en los artículos 242 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

    En tal sentido, el Ministerio Público, solicita a este Tribunal que se admita un medio de prueba que no fue incorporado al proceso conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro el Legislador al establecer en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que para ser admitido un medio de prueba no solo éste debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, no obstante, esos elementos de convicción sólo tendrán valor (en la fase de juicio) si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código, y que si bien es cierto que, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, no es menos cierto que, debe ser a través de cualquier medio de prueba incorporado al proceso con apego a los procedimientos establecidos en la N.A.P.V.. Y ASI SE DECLARA.-

    Se deja constancia que no fue realizada ninguna estipulación entre las partes.-

    CAPITULO V:

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Al analizar la acusación formal presentada por la ABG. E.Z., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano JOSÈ FRANCISICO RODRIGUEZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.F., en consecuencia quien aquí decide acoge plenamente la calificación jurídica atribuida por la Representante del Ministerio Público, toda vez que efectivamente el ciudadano JOSÈ FRANCISICO RODRIGUEZ, el día 21 de febrero del año 2010, se encontraba en el Sector el Vapor, vía principal Agua Fría, y al notar la presencia de la Comisión Policial que se encontraba realizando labores de patrullaje vehicular, sin razón alguna comenzó a lanzar objetos contundentes en contra de la Comisión y a vociferar palabras obscenas y cuando el funcionario J.F. se baja de la Unidad con la intención de dialogar con el acusado, este mantuvo una actitud violenta, logrando este sujeto agarrar el arma blanca (machete) que se encontraba en el suelo y sin más ni más comenzó a lanzarle varios machetazos al oficial J.F., el cual presentó herida por arma blanca en el cuero cabelludo de aproximadamente 30 centímetros que comprende tejido celular, y herida en la muñeca superior izquierda de 12 centímetros, viéndose este en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, Tipo Escopeta, para repeler la acción y en resguardo de su integridad física, haciendo un disparo en contra del hoy acusado JOSÈ FRANCISICO RODRIGUEZ.

    Ahora bien, resulta necesario indicar, que a los fines de determinar la intención de matar (animus necandi) del acusado JOSÈ FRANCISICO RODRIGUEZ, se tomó en cuenta: a) La ubicación de las heridas, las cuales están localizadas en uno de los órganos vitales; b) La reiteración de las heridas producto de los múltiples machetazos efectuados por el autor c) Las manifestaciones del Oficial antes y después de cometer el delito, dentro de las cuales se analizó la discusión previa que se presentó entre el victimario y la víctima; y d) Finalmente, el medio o instrumento empleado por ambos sujetos, quienes resultaron lesionados, la victima por arma blanca tipo machete y el autor por un cartucho de polietileno de un arma de fuego, tipo Escopeta.

    En tal sentido se evidencia que la Representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar si el mismo tiene responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público o cambiar la calificación jurídica, si así lo estima. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO VI:

    EXCEPCIÓN OPUESTA

    En tal sentido, es necesario analizar la excepción opuesta por la defensa ABG. D.R., contenida en el artículo el artículo 28 numeral 4° literal “i”, ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por no contener los requisitos del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quien aquí decide declara SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos contenidos en el numeral 3, 4 y 5 del artículo 326 eiusdem, opuesta por la D.R., actuando en su carácter de Defensora Privada, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1 y 4 Ibídem, por reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de la norma in comento. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO VII:

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la solicitud que realizó la Representante del Ministerio Público, en el sentido que mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la presencia del acusado en el juicio oral y público, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra del acusado se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: en primer lugar, que con respecto al delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el acusado es autor en la comisión del hecho que se le atribuye, tales como: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de la ciudadana L.J.V.R., por ser testigo presencial de los hechos. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano J.F., por ser la victima de los hechos. 3.- DECLARACIÓN de la funcionarios L.K.M., funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, por ser una de las funcionarias actuantes en el procedimiento, y dejara constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos. 4.- DECLARACIÓN del funcionario A.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber practicado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-RL-416. 5.- DECLARACIÓN del experto M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber practicado el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 353-10.PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL identificado con el Nro. 353-10, de fecha 23-02-10, practicada a la víctima. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-RL-416 de fecha 22-02-2010, practicada al arma blanca (machete);y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° eiusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., en consecuencia este Tribunal acuerda MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÈ FRANCISICO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem; por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición en fecha 22-02-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma in comento. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO VIII:

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Finalmente, admitida la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, el Tribunal procedió a explicar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto el ciudadano JOSÈ FRANCISICO RODRIGUEZ, del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N. adjetivaP.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6° ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO IX:

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA formulada por la ABG. D.R., actuando en su condición de Defensora Privada, al no observar el Tribunal que se haya realizado ningún acto en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO de fecha 22-02-2010, ya que si bien es cierto, se observa que la misma no está firmada por el Representante del Ministerio Público, no es menos cierto, que se encuentra suscrita tanto por el Tribunal, Juez y Secretario, como por el resto de las partes Intervinientes, defensa e imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que esta circunstancia, a criterio del Tribunal no constituye un vicio que acarree nulidad, toda vez que se omitió suscribir un acto, no obstante, el mismo fue convalidado por las partes, al no solicitar oportunamente su saneamiento, aceptando así tácitamente los efectos del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez resuelto el punto previo, pasa el Tribunal a pronunciarse, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensora Privada del imputado J.F.R., por cuanto este Tribunal estima que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, natural de: Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-10-1966, de 43 años de edad, de estado civil concubino, hijo de M.E.R. (F) y BRACAMONTE MARCELINO (F), profesión u oficio auxiliar de topografía, residenciado en: Carretera Vieja hacia Charallave, sector agua fría, casa si numero, de la Cortada del Guayabo hacia abajo, Estado Miranda y Titular de la cedula de identidad número V-9.254.629, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, numeral 2 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.F., por llenar los supuestos exigidos en el artículo 326 de la N.A.P.V..

TERCERO

SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, siendo dichos medios de pruebas útiles, necesarios, pertinentes, legales y lícitos, a EXCEPCIÓN de la FIJACION FOTOGRAFICA del arma blanca (machete) toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 242 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidos por la Defensa Privada del imputado, por ser dichos medios de pruebas útiles, necesarios, pertinentes, legales y lícitos, y fueron ofrecidos en la oportunidad legal correspondiente. En este estado, vista la admisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede instruir al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en consecuencia se interroga al Acusado si desea admitir los hechos objeto del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando oralmente el ciudadano J.F.R. “NO ADMITO LOS HECHOS”. Visto lo manifestado por el acusado, quien no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal continúa con sus pronunciamientos:

QUINTO

Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, natural de: Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-10-1966, de 43 años de edad, de estado civil concubino, hijo de M.E.R. (F) y BRACAMONTE MARCELINO (F), profesión u oficio Auxiliar de Topografía, residenciado en: Carretera Vieja hacia Charallave, Sector Agua Fría, casa si número, de la Cortada del Guayabo hacia abajo, Estado Miranda y Titular de la cédula de identidad número V-9.254.629, decretada por este Tribunal, en fecha 22-02-2010, pues hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 de la norma in comento, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ibídem.

SEXTO

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano J.F.R., de conformidad con el articulo 311 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

SÈPTIMO

Se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se ACUERDA expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibídem.-

LA JUEZ,

R.A. CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,

VALENTINA ZABALA VIRLA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes:

LA SECRETARIA,

VALENTINA ZABALA VIRLA

EXP. NRO. 1C-6383-10

RACC/VZV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR