Decisión nº 21-2012 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 08 de febrero de 2012.

201° y 152°.

NARRATIVA:

En fecha 22/09/2011, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: E.Z.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.725.105, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector Queniquea, calle vía el río, casa Nº 25, detrás del Terminal de pasajeros, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijas, identificadas en autos, de tres (03) y siete (07) años de edad; incoada contra el ciudadano: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.266.361, de ocupación obrero, domiciliado en su sitio de trabajo Unidad de Productiva Socialista P.P.D. dependiente del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, ubicada en la Troncal 5, Carretera Nacional Barinas – San Cristóbal, específicamente en la Ye, entrada a Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES mas un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), adicionales a la mensualidad para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) en dichos meses.

En fecha 27/09/2011, al folio seis (06), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.

En fecha 28/09/2011 se requirió información a la Gerente de Recursos Humanos del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como consta en oficio signado con el Nro. 402 cursante al folio ocho (08), a los fines de conocer los ingresos y beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida por este Juzgado y agregada a los autos en fecha 05-10-2011, cursantes al folio nueve (09), diez (10) y once (11).

Mediante diligencia suscrita en fecha 21-11-2011, cursante al folio trece (13) consignó el alguacil boleta de citación sin firmar por cuanto no fue posible la citación personal del ciudadano J.L.M..

Mediante diligencia suscrita en fecha 21-11-2011, la demandante solicitó se decrete medida cautelar de aumento de obligación de manutención y se libre cartel de citación al demandado, cursante al folio dieciséis (16).

En fecha 21/11/2011, mediante auto se decretó Medida Provisional de Retención sobre el sueldo del demandado y se libró oficio a la Gerente de Recursos Humanos del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, cursantes a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).

En fecha 29/11/2011, mediante auto se acordó librar cartel de citación al demandado, trámite cumplido en fechas 12/12/2011 y 16/01/2012, según consta en diligencias suscritas por el alguacil del Tribunal y la solicitante respectivamente, en esa ultima fecha se acordó agregar a los autos la publicación según folio veinticinco (25).

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, sólo compareció la parte demandante, declarándose desierto el acto; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La madre de las niñas de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección

.

Alega la solicitante que en fecha 06/05/2008, se realizó convenimiento de obligación de manutención por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio” de este Municipio, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, y en los meses de agosto y noviembre de cada año la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), para un total en esos meses de Qunientos Bolivares (Bs. 500,oo), además el padre se comprometió a cubrir el 100% de los gastos médicos que se realicen en beneficio de sus hijas, dichas cantidades están siendo retenidas directamente del sueldo que percibe el obligado alimentario, el cual es entregada a la solicitante mediante cheques, sin embargo esa cantidad no es suficiente para cubrir todos los gastos de manutención de las niñas y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se aumente la obligación de manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) adicionales a la mensualidad para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, respectivamente, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) en dichos meses. Igualmente solicitó que una vez establecido el monto de la obligación de manutención las mismas continúen siendo retenidas por la empresa empleadora y se mantenga la medida de retención de veinticuatro mensualidades en caso de retiro o despido laboral, ajustandose al nuevo monto fijado.

La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros 886 y 40, expedidas por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas y por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, respectivamente, correspondientes a las niñas de autos, mediante la cual se evidencia que son hijas de los ciudadanos: J.L.M. y E.Z.M.C., que nacieron en fecha 11-07-2008 y 24-04-2004, respectivamente, probándose así la minoridad de ambas y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Por otra parte, el demandado, no compareció al acto conciliatorio demostrando escaso interés en un hecho que va en beneficio exclusivo de sus hijas, tampoco dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.

Ahora bien, para determinar el monto del aumento de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia de comunicación y nomina anexa de fecha 04-10-2011, proveniente de la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, cursante a los folios diez (10) y once (11), de acuerdo al mencionado documental, el obligado devenga un sueldo mensual por la cantidad de dos mil cuarenta y cinco Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.045,28), además tiene otros beneficios económicos como son: bono escolar por la cantidad quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) en el mes de octubre de cada año, bono de juguete, por un monto de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) en los meses de julio y diciembre de cada año, con ocasión al día de niño y navidad, respectivamente, bono alimentación (cesta ticket) por mil ciento cuarenta Bolívares (Bs. 1140,oo) mensual, bono vacacional de 45 días del sueldo integral, bono de fin de año por 90 días del sueldo integral, tal documental es obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido.

En relación a las necesidades de las beneficiarias, son obvios los requerimientos económicos de las niñas de autos, al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que desde el día 06/05/2008, fecha de la homologación realizada por este Juzgado, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijas identificadas en autos, según lo manifiesta la demandante, no obstante, han transcurrido tres años (03) años y ocho (08) meses aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de las niñas de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente aumentar la obligación de manutención a un veintinueve punto treinta y cuatro por ciento (29,34 %) del total del sueldo mensual del demandado, el cual asciende a la cantidad de dos mil cuarenta y cinco Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.045,28), siendo equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.

En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, el obligado alimentario deberá cancelar en el mes de agosto, una cantidad igual a establecida por concepto de obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) adicionales, la cual será retenida de lo que corresponda al obligado por concepto de bono vacacional, más el bono de útiles escolares que en la actualidad asciende al valor de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), pagadero en el mes de octubre de cada año y que deberá ser retenido directamente por el empleador; ambas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros de la progenitora, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad igual al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) adicionales, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año, más el bono de regalo de juguetes que en la actualidad asciende a Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), pagaderas en el mes de diciembre de cada año, ambas deberán ser retenidas directamente por el empleador y ser depositadas en la cuenta de ahorros de la progenitora, de acuerdo a lo estipulado el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

De igual manera, el empleador deberá retener el bono de juguete en la oportunidad de celebrarse el día del niño, el cual tiene un valor actual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), pagadero en el mes de julio de cada año y depositarlo en la cuenta de ahorros aperturada por la progenitora.

A los fines de tutelar efectivamente el interés Superior de la niña identificada en autos y en base a la potestad conferida, en el literal c del artículo 521 ejusdem, se ratifica el decreto de retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral de acuerdo al monto por concepto de aumento de obligación de manutención, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales como prestación de antigüedad, fideicomiso, fondos o cajas de ahorro debidas por el empleador al demandado con motivo de la culminación de la relación de trabajo. Así se declara.

Por cuanto se observa que el obligado labora en una empresa pública y puede recibir un incremento de su salario, en fecha posterior, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la cantidad estará sujeta a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme al porcentaje establecido, esto es, dieciséis punto cincuenta y ocho por ciento (16,58 %) del total del sueldo mensual del demandado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y en consecuencia se aumenta el monto de la obligación de manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, equivalente al veintinueve punto treinta y cuatro por ciento (29,34 %) del total del sueldo mensual percibido por el demandado ciudadano: J.L.M., y que suministrará partir del presente mes y año. Así se decide.

Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar como bonificación especial correspondiente a los útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), adicionales a la mensualidad respectiva, el cual será descontado de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación vacacional, más el bono de útiles escolares que actualmente equivale a la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo). Así se decide.

De igual manera en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de las vestimentas y juguetes de navidad, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) adicionales a la mensualidad respectiva, la cual será descontada del monto que por concepto de bonificación de fin de año le corresponda al demandado, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,oo) en dicho mes, más el bono de juguetes que en la actualidad equivale a la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), pagaderas en el mes de diciembre. Así se decide.

Adicionalmente, el empleador deberá retener el bono de juguete en la oportunidad de celebrarse el día del niño, el cual tiene un valor actual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), pagadero en el mes de julio de cada año y depositarlo en la cuenta de ahorros aperturada por la progenitora. Así de decide.

A los fines de tutelar efectivamente el interés superior de las niñas, suficientementes identificadas y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 1750029580010211664, del Banco Bicentenario, que a tales fines tiene aperturada la solicitante. Líbrese oficio al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo. Así se decide.

En base a la potestad conferida, en el literal c del artículo 521 ejusdem, se ratifica el decreto retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales como prestación de antigüedad, fideicomiso, fondos o cajas de ahorro debidas por el empleador al demandado con motivo de la culminación de la relación de trabajo. Así se declara.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten el salario del demandado y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Jueza,

B.X.M.R.. La Secretaria Temporal,

Auvis Rivero Montilla.

Siendo la 12:23 pm, se publicó la presente Sentencia.

La Secretaria Temporal.

Exp. No. 1276.

Sent. Nº 21-2012.

BXRM/opm.

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