Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: ELIZABETTA DE L.D.L.C., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.838.562.

Apoderados de la parte demandante: J.V.T. y J.V.T. V., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 13.413 y 63.216, respectivamente.

Parte demandada: “NATIONAL MOTOR CORP. INC VENEZUELA C.A.”, domiciliada en Maracay, registrada ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 23, Tomo 106-A.

Apoderado de la parte demandada: ARMILO BARRIOS GARCÍA, F.C.B., A.R.B., M.A.Q., EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ y C.D. DENNERY A., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 8.122, 54.607, 850, 12.855, 38.309 y 39.292, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de la parte demandada.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Por ante este Tribunal en fecha 13 de julio de 2004, ELIZABETTA DE L.D.L.C., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.838.562, mediante apoderado demandó por cumplimiento de contrato a la empresa “NATIONAL MOTOR CORP. INC VENEZUELA C.A.”, alegando que es propietaria de un vehículo con las siguientes características: Marca: JEEP; Modelo: Gran Cherokee; Color: Azul; Año 1.996; Serial del Motor: 8 Cilindros; Serial de Carrocería: 8Y4G248YOTV091318; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Placas: LAB-360, tal como se evidencia de certificado de vehículo anexó e igualmente acompañó acta policial por medio de la cual se evidencia que el día 15 de agosto de 2003, se produjo un accidente de tránsito cuando el vehículo propiedad de su representada, conducido por K.W.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.446.765, se desplazaba en sentido Sur Norte por la troncal 4 en sector donde termina la Avenida Vencedores de Araure troncal que une Acarigua - Barquisimeto, en dicho vehículo se produjo un ruido en la parte trasera como consecuencia de la ruptura de un ring de magnesio, lo que originó que el mismo colisionará y chocará contra la isla, volcando y tumbando un poste de alumbrado eléctrico.

Adujo que dicho vehículo se encuentra asegurado bajo la Póliza N° 14140000527, suscrito entre la empresa NATIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA C.A., desde el día 25 de junio de 2003, en el cual garantizaba entre otros daños propios del vehículo, la cantidad de Bs. 17.800.000,oo; más una ampliación por Bs. 5.000.000,oo; radio reproductor, por Bs. 150.000,oo; aire acondicionado, por Bs. 400.000,oo; y Bs. 1.000.000,oo por asistencia jurídica; y Bs. 5.000.000,oo por ampliación de cobertura; y otros conceptos igualmente asegurados, siendo el total asegurado por Bs. 27.450.000,oo; tal como se evidencia de la página N° 01 del Cuadro de Contrato de servicios de garantías administrativas de vehículos, el cual anexó.

Que en fechas 30 de septiembre y 01 de octubre de 2003, la empresa aseguradora trasladó a su perito valuador el cual se distingue con el N° 1150 ajustador de pérdidas, quien tiene asignado el Rif. N° V-03811686-6 hasta el Taller Chacón, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 36 vía Payara de Acarigua, Estado Portuguesa, sitio ordenado por dicha aseguradora para depositar el vehículo siniestrado que arrojó un total de Bs. 25.529.000,oo por daños a reparar y Bs. 2.000.000,oo por mano de obra; sumando la cantidad de Bs. 28.029.000,oo, una pérdida total del bien asegurado tal como se evidencia de facturas que anexó; que el día 23 de enero de 2004, él envió una comunicación a la empresa aseguradora solicitándole la tramitación y pago de dicho siniestro.

Fundamentó la demanda en las cláusulas del contrato de seguro; en los artículos 563 del Código de Comercio y 1140, 1160, 1167, 1264 y 1295 del Código Civil. Que por todo lo expuesto es que demanda a la referida aseguradora, para que convenga cancelar o pagar todos los daños o riesgos cubiertos en el referido contrato cuyo valor alcanza la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 27.450.000,00), por concepto de daños propio; el corretaje monetario (sic) de dicha cantidad de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela; el pago de los honorarios, costas y costas del juicio. Estimó la demanda en Treinta y Cinco Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.685.000,00). Señalo domicilio procesal. Acompañó documentación.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demanda.

El día 05 de noviembre de 2004, los Abogados EDIFRANGEL LEON y M.A.Q., consignaron poder otorgado por la demanda.

En fecha 03 de diciembre de 2004, dichos abogados, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.

El 08 de diciembre de 2004, la actora, asistida de abogado, subsanó la cuestión previa opuesta y consignó poder conferido al profesional del derecho J.V.T..

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, se fijo un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, en virtud de no haber objetado la parte demandada la subsanación que hizo la parte actora.

El día 10 de enero de 2005, la representación judicial de la demandada contradijo y rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la actora, por no ajustarse los hechos narrados a la realizada y en consecuencia, su representada no esta obligada a cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.685.000,00); que su representada tenga que pagar los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la actora; alegaron la prescripción de la acción. Señalaron domicilio procesal.

En fecha 02 de febrero de 2005, el actor, invocó el mérito favorable de las actas procesales que le favorecieran en especial las actas anexas con el libelo de la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos K.W.S.P., M.P.Á. y G.R..

En esa misma fecha, la parte demandada, promovieron las testimoniales de los ciudadanos A.E.J., G.A.J., S.A., J.L.Q. y ARISTÓBULO GONZÁLEZ.

Pruebas estas que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

El día 22 de febrero de 2005, la representación judicial de la demandada, apeló de la negativa de admitir la prueba de inspección para ser practicada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado; la cual fue oída en un solo efecto ordenando remitir las copias conducentes al Tribunal de Alzada.

En fecha 03 de mayo de 2005, la representación judicial de la demandada, presentó escrito de informes haciendo un recuento del proceso.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente causa, este tribunal lo hace con base a las si¬guientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada a indemnizarle con VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 27.450.000,00) los daños sufridos por un vehículo que dice es de su propiedad, por la ruptura de un ring de magnesio, lo que originó que el mismo colisionará y chocará contra la isla, volcando y tumbando un poste de alumbrado eléctrico y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.235.000,00) por pago de honorarios profesionales y costos y costas del juicio.

La representación judicial de la demandada “NATIONAL MOTOR CORP. INC VENEZUELA C.A.” en su contestación rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes. Dice que no es cierto que al vehículo se le haya producido un ruido en la parte trasera como consecuencia de la ruptura de un ring de magnesio, lo que originó que el mismo colisionará y chocará contra la isla, volcando y tumbando un poste de alumbrado eléctrico. Que esta afirmación es a todas luces irresponsable, pues mal puede romperse un ring de magnesio que es construido de un material muy fuerte y que para partirse debe recibir un golpe muy fuerte y contundente sobre objeto fijo y muy duro. Que lo cierto y verdadero es que el conductor del vehículo se desplazaba a exceso de velocidad sin observar la mas mínima precaución y poniendo el peligro no solo la seguridad de los demás, sino la suya propia. Que el conductor del vehículo fue sorprendido por la curva de la redoma, sin tomar precaución alguna y por tanto no redujo su desenfrenada marcha y asegurarse que le diera tiempo de atravesar la intersección de la redoma sin causar daño y pierde el conductor el control del vehículo, choca contra el brocal de la isla a la izquierda, sube y recorre 25 metros, luego baja y recorre 60 metros y nuevamente impacta contra el brocal de la acera en el lado derecho, por donde recorre 20 metros, para luego chocar contra un poste de alumbrado público que derrumba, haciendo un nuevo recorrido de 25 metros sobre la misma acera, donde finalmente quedó volteada.

Que no fue la ruptura del ring de magnesio lo que originó que el vehículo se volteara, sino que él con su imprudencia, exceso de velocidad, produjo el accidente. Alega además la representación de la demandada en su contestación, que además aparece la influencia alcohólica ya que al momento de ocurrir el accidente, el conductor y sus acompañantes se encontraban bajo la ingesta de bebidas alcohólicas.

Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

La copia fotostática simple de copia certificada de actuaciones de las autoridades de t.t., practicadas con motivo del accidente en el que se produjeron los daños cuya indemnización se demanda, cursante en los folios 9 al 25 del expediente por haberse acompañado a la demanda, corresponden a unas actuaciones administrativas, realizadas por funcionarios públicos obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, y que no fue impugnada por la parte accionada a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba, por así aparecer en estas actuaciones, de que el 15 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 6 y 15 de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Vencedores de Araure, adyacente a la redoma de Villa Araure, donde aparece como conductor, K.W.S.P., de 27 años de edad, soltero, técnico superior universitario en informática, que conducía un vehículo marca Jeep; modelo Grand Cherokee; clase camioneta, color azul, tipo Sport Wagon, serial carrocería 8Y4GZ48YOTV091318, propiedad de la aquí demandante ELIZABETTA DE L.D.L.C., accidente éste en el que dicho vehículo sufrió daños, que fueron avaluados por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.700.000,00) y así este Tribunal lo declara.

El recibo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., cursante en el folio 26 del expediente por haberse acompañado a la demanda, por DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.400,00) recibidos de la aquí demandante ELIZABETTA DE L.D.L.C., por concepto de experticia practicada a un vehículo marca Jeep, tan solo puede demostrar que la misma demandante efectuó ese pago por el referido concepto y al no haberse alegado este pago, esta instrumental se desecha como prueba manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo declara.

El documento denominado “Cuadro del Contrato de Servicio de Garantías Administrativas de Vehículos”, cursante en el folio 27 del expediente por haberse acompañado a la demanda, es un documento privado que la parte demandante opuso a la demandada, que no fue desconocida en la contestación, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocido y como plena prueba, por así aparecer en el texto de este instrumento, de la celebración de un contrato, entre la ahora demandada “NATIONAL MOTOR CORP. INC VENEZUELA C.A.” y la ahora demandante ELIZABETTA DE L.D.L.C., por el que la misma demandada se obligó a beneficiar a la misma demandante como garantía del vehículo marca Jeep; modelo Grand Cherokee; clase camioneta, color azul, tipo Sport Wagon, serial carrocería 8Y4GZ48YOTV091318, propiedad de la aquí demandante ELIZABETTA DE L.D.L.C., entre otras garantías, por los daños propios de este vehículo, la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.800.000,00), la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por ampliación de garantía y así este Tribunal lo declara.

La copia fotostática simple de factura control del “TALLER CHACÓN”, de fecha 30 de septiembre de 2003, cursante en el folio 28 del expediente por haberse acompañado al libelo de la demanda, corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos que exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo declara.

La copia fotostática simple de documento privado emanado de H.N., cursante en el folio 29 del expediente, por haberse acompañado al libelo de la demanda, corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos que exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo declara.

La guía de MRW, cursante en el folio 30 del expediente, es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que debió ser reconocido del tercero del que emana mediante la prueba testimonial de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.

Sobre la copia fotostática simple de comunicación de fecha 23 de enero de 2004, remitida por el abogado J.V.T. a “NATIONAL MOTOR CORP. INC VENEZUELA C.A.”, cursante en el folio 31 del expediente en la que se requiere cancelación de lo pactado en el contrato y en que aparece una nota manuscrita según la cual el caso se encuentra en proceso de investigación, este Tribunal observa:

La copia de la correspondencia en sí misma, corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos para ser tenida esta copia como fidedigna según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la nota manuscrita, no aparece suscrita por persona alguna ni aparece quien la escribió, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.

La correspondencia de fecha 28 de mayo de 2004 dirigida por la ahora demandada “NATIONAL MOTOR CORP. INC VENEZUELA C.A.” a la ahora demandante ELIZABETTA DE L.D.L.C., cursante en los folios 32 y 33 del expediente por haberse acompañado al libelo de la demanda, es un documento privado que la parte demandante opuso a la demandada, que no fue desconocida en la contestación, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocido y como plena prueba, por así aparecer en el texto de este instrumento, de que la misma demandada “NATIONAL MOTOR CORP. INC VENEZUELA C.A.”, manifestó a la demandante ELIZABETTA DE L.D.L.C. que su reclamo era improcedente y así este Tribunal lo establece.

El documento denominado “Contrato de servicio de garantías administrativas para vehículos”, cursante en los folios 34 al 41 del expediente, por haberse acompañado al libelo de la demanda, es un documento privado que la parte demandante opuso a la demandada, que no fue desconocido y que aunque no aparece suscrito es exactamente igual en su contenido que el documento también denominado “Contrato de servicio de garantías administrativas para vehículos”, que la representación judicial de la demandada promovió durante el lapso probatorio y que cursa en los folios 94 al 101 del expediente, por lo que según las reglas de la sana crítica, se tiene como reconocido por ambas partes y se aprecian conjuntamente como plena prueba, por así aparecer en su texto de la celebración de un contrato, entre la ahora demandada “NATIONAL MOTOR CORP. INC VENEZUELA C.A.” y la ahora demandante ELIZABETTA DE L.D.L.C., que aparece denominado como “Contrato de servicio de garantías administrativas para vehículos” y así este Tribunal lo declara.

Estos instrumentos son además plena prueba, por así aparecer en el texto de cada uno, de que en virtud de ese contrato la ahora demandada “NATIONAL MOTOR CORP. INC VENEZUELA C.A.”, que en los documentos se denomina “La Compañía” se obligó ante la ahora demandante ELIZABETTA DE L.D.L.C. que en los documentos aparece denominada “El Contratante”, a reparar y/o reponer los daños que eventualmente sufriere el vehículo propiedad de “El Contratante” especificado en lo que allí se denomina el “cuadro de contrato de servicio de garantías administrativas”, así como la prestación del servicio de restituir el vehículo en caso de robo o destrucción total de éste y que se considerará como destrucción total cuando el importe de la reparación sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del vehículo atribuido al vehículo indicado en el mismo “cuadro de contrato de servicio de garantías administrativas” o cuando el mismo fuera robado o hurtado y así este Tribunal también lo declara.

Se aprecian además estos dos instrumentos como plena prueba, por así aparecer en la cláusula 6 de que en el contrato se pactó que “La Compañía” quedaría exenta de responsabilidad, si los daños o pérdida del vehículo ocurrieren entre otras circunstancias, cuando el conductor del vehículo se encuentre bajo sospecha y/o presunción de la ingesta de bebidas alcohólicas y/o bajo la influencia de estupefacientes o drogas tóxicas o heroicas y/o exista duda razonable de encontrarse bajo los efectos del alcohol y/o se encuentre bajo los efectos del alcohol y/o bajo drogas tóxicas o heroicas, cuando el conductor hubiera infringido las normas contenidas en la Ley de T.T. y su Reglamento. Así este Tribunal lo establece.

Además, los instrumentos denominados “Contrato de servicio de garantías administrativas para vehículos”, cursantes en los folios 34 al 41 y en los folios 94 al 101 del expediente, conjuntamente con el documento denominado “Cuadro del Contrato de Servicio de Garantías Administrativas de Vehículos”, cursante en el folio 27 del expediente, ya formalmente valorado, se aprecian como plena prueba de que el vehículo amparado por este “Contrato de servicio de garantías administrativas para vehículos”, es el vehículo marca Jeep; modelo Grand Cherokee; clase camioneta, color azul, tipo Sport Wagon, serial carrocería 8Y4GZ48YOTV091318, propiedad de la aquí demandante ELIZABETTA DE L.D.L.C. y así también este Tribunal lo declara.

El documento denominado “Declaración de Daños”, cursante en el folio 93 por haberlo promovido la representación judicial de la demandada durante el lapso probatorio, es un documento privado que la parte demandada opone a la demandante, que no lo desconoció dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que se agregaron las pruebas, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocido y se aprecia como plena prueba de que la ahora demandante ELIZABETTA DE L.D.L.C. hizo tal declaración a la ahora demandada “NATIONAL MOTOR CORP. INC VENEZUELA C.A.”, manifestando que el accidente ocurrió el 18 de agosto de 2003 a las 6 y 15, que tal accidente consistió en choque con un objeto fijo y vuelco (sic) del vehículo con lesionado, en la Avenida Vencedores de Araure, redoma Villa Araure y así este Tribunal lo establece.

Es esta instrumental además plena prueba por así aparecer en su texto que la ahora demandante ELIZABETTA DE L.D.L.C. al declarar el accidente, lo atribuyó a una falla mecánica, punta de eje o explosión caucho, cuando el vehículo se desplazaba a 70 kilómetros por hora y así este Tribunal también lo declara.

No obstante, no consta en autos que la demandante ELIZABETTA DE L.D.L.C. se encontrara en el vehículo al ocurrir el accidente, por lo que la misma demandante no podía tener conocimiento directo de la velocidad de dicho vehículo y en consecuencia esta instrumental no demuestra esa velocidad y así este Tribunal lo establece.

La copia certificada de actuaciones de las autoridades de t.t., practicadas con motivo del accidente en el que se produjeron los daños cuya indemnización se demanda, cursante en los folios 102 al 118 del expediente por haberla promovido durante el lapso probatorio la representación judicial de la demandada, corresponden a unas actuaciones administrativas, realizadas por funcionarios públicos obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba, por así aparecer en estas actuaciones, de que el 15 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 6 y 15 de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Vencedores de Araure, adyacente a la redoma de Villa Araure, donde aparece como conductor, K.W.S.P., de 27 años de edad, soltero, técnico superior universitario en informática, que conducía un vehículo marca Jeep; modelo Grand Cherokee; clase camioneta, color azul, tipo Sport Wagon, serial carrocería 8Y4GZ48YOTV091318, propiedad de la aquí demandante ELIZABETTA DE L.D.L.C., accidente éste en el que dicho vehículo sufrió daños, que fueron avaluados por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.700.000,00) y así este Tribunal lo declara.

El testigo K.W.S.P., promovido por la parte actora, rindió declaración el 10 de marzo de 2005 y manifestó que conducía el vehículo de la demandante al ocurrir el accidente, que sintió un golpe en la parte de atrás de la camioneta y frenó, que la camioneta no respondió, chocando contra la defensa de la redoma, que perdió el control provocando el volcamiento y tumbó el poste. Manifestó además este testigo que conducía a aproximadamente entre 35 y 40 kilómetros por hora, que no había ingerido bebidas alcohólicas. Este testigo manifestó que conducía a una velocidad entre 35 y 40 kilómetros por hora, que claramente es una velocidad moderada, pero al ser este testigo el conductor del vehículo cuando ocurrió el accidente, el interés que tiene en las resultas del juicio es evidente, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio y así se establece.

El documento privado en el que aparece que la aquí demandante ELIZABETTA DE L.D.L.C. autoriza a K.W. a conducir el vehículo, cursante en el folio 132 del expediente y que fue consignada por éste al rendir sus declaraciones, no fue promovidas durante el lapso probatorio, por lo que se desecha este instrumento como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo declara.

Los testigos M.P.Á. y G.R.R.T., promovidos por la parte actora, rindieron sus declaraciones el 10 de marzo de 2005 y manifestaron que presenciaron el accidente, que la camioneta cayó en un hueco, se coleó, chocó con la defensa de la redoma de Villa Araure II dijo el primero de estos testigos y contra el hombrillo de la avenida dice el segundo de ellos. M.P.Á. declara que la camioneta no llevaba más de 40 kilómetros por hora, mientras que G.R.R.T. dice que ese mismo vehículo se desplazaba entre 40 y 45 kilómetros por hora. Al decir el primero de los testigos que la camioneta no llevaba más de 40 kilómetros por hora y el segundo que se desplazaba entre 40 y 45 kilómetros por hora, son contestes sus declaraciones en el sentido de que la camioneta de la demandante ELIZABETTA DE L.D.L.C. se desplazaba a una velocidad moderada. No obstante ser estos testigos contestes en este punto, sus declaraciones se desechan como carentes de valor probatorio por las razones que posteriormente se explican.

Finalmente para decidir este Tribunal observa:

La celebración de un contrato denominado “Contrato de servicio de garantías administrativas para vehículos”, entre la ahora demandada “NATIONAL MOTOR CORP. INC VENEZUELA C.A.” y la ahora demandante ELIZABETTA DE L.D.L.C., por el que la primera se obligó ante la segunda, a reparar y/o reponer los daños que eventualmente sufriere el vehículo propiedad de la misma demandante, marca Jeep; modelo Grand Cherokee; clase camioneta, color azul, tipo Sport Wagon, serial carrocería 8Y4GZ48YOTV091318, así como la prestación del servicio de restituir el vehículo en caso de robo o destrucción total de éste y que se considerará como destrucción total cuando el importe de la reparación sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del vehículo atribuido al vehículo indicado en el documento denominado “cuadro de contrato de servicio de garantías administrativas” o cuando el mismo fuera robado o hurtado, es un hecho alegado en la demanda y admitido en la contestación, por lo que se encuentra fuera del debate probatorio. Además, la celebración de este mismo contrato está probada con los instrumentos denominados “Contrato de servicio de garantías administrativas para vehículos”, cursantes en los folios 34 al 41 y en los folios 94 al 101 del expediente, conjuntamente con el documento denominado “Cuadro del Contrato de Servicio de Garantías Administrativas de Vehículos”, cursante en el folio 27 del expediente.

El accidente ocurrido el 18 de agosto de 2003, en la Avenida Vencedores de Araure, redoma Villa Araure en el que el mencionado vehículo se volteó y sufrió daños avaluados por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.700.000,00), está demostrado con la copia certificada de actuaciones de las autoridades de t.t., practicadas con motivo del accidente en el que se produjeron los daños cuya indemnización se demanda, cursante en los folios 102 al 118 del expediente, así como con la copia fotostática simple de copia certificada de estas mismas actuaciones de las autoridades de t.t., cursante en los folios 9 al 25 del expediente.

En el croquis levantado por las autoridades de t.t., que forma parte de las antedichas actuaciones, aparece un rastro de neumáticos 25 metros sobre la isla de la avenida, luego a una distancia no expresada en el croquis una marca de 10 metros de arrastre, seguidos de huellas de neumáticos de 20 metros sobre la acera y 25 metros después de estas huellas, el vehículo.

Por lo tanto es evidente que el vehículo que sufrió el accidente al que se refiere ese croquis, propiedad de la demandante ELIZABETTA DE L.D.L.C. subió a la isla dejando un rastro de 25 metros, se desplazó por una distancia no especificada en el croquis hasta la acera en el lado opuesto de la vía de circulación, dejó una huella de arrastre de 10 metros, luego 20 metros sobre la acera, para luego voltear a 25 metros de distancia derribando un poste.

El derribo de este poste fue alegado en el libelo y en la contestación, por lo que es un hecho que se encuentra fuera del debate procesal. Además, está confirmado en las actuaciones de tránsito, por el funcionario actuante.

Por lo tanto totaliza el desplazamiento del vehículo de la demandante, desde que subió a la isla, una distancia no especificada pero que excede de manera evidente de 80 metros.

Resulta inverosímil para quien juzga, que un vehículo que marchara a las muy moderadas velocidades de 35, 40 ó 45 kilómetros por hora, luego de caer en un hueco, tal y como declararon los testigos M.P.Á. y G.R.R.T. promovidos por la demandante, se colee y se vuelque luego de recorrer mas de 80 metros, derribando además un poste. Por este recorrido de mas de 80 metros, es evidente que el vehículo propiedad de la demandante ELIZABETTA DE L.D.L.C. se desplazaba a una velocidad muy superior a la reglamentaria en zona urbana que es de 40 kilómetros por hora según lo que dispone el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., por lo que se desechan sus declaraciones de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aparecer no haber dicho la verdad y así este Tribunal lo establece.

Este Tribunal además aprecia como plena prueba de esta circunstancia, el croquis que forma parte de las actuaciones de las autoridades de t.t., que en copia fotostática simple y en copia certificada constan en autos y así expresamente se establece.

En el denominado “Contrato de servicio de garantías administrativas para vehículos”, se pactó que sería causa de exención de responsabilidad para la allí denominada “La Compañía”, que es la aquí demandada “NATIONAL MOTOR CORP. INC VENEZUELA C.A.”, que el conductor del vehículo hubiera infringido las normas contenidas en la Ley de T.T. y su Reglamento y al desplazarse el vehículo marca Jeep; modelo Grand Cherokee; clase camioneta, color azul, tipo Sport Wagon, serial carrocería 8Y4GZ48YOTV091318, propiedad de la demandada a una velocidad superior a la reglamentaria al ocurrir el accidente, está excluida la responsabilidad de la demandada “NATIONAL MOTOR CORP. INC VENEZUELA C.A.”, por los daños sufridos por el mismo vehículo y en consecuencia, aunque no logró demostrar la demandada su alegato de que el conductor del vehículo y sus acompañantes, se encontraban bajo ingesta alcohólica, la demanda debe desechase y así se hará en la dispositiva del fallo

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó ELIZABETTA DE L.D.L.C., ya identificada en la presente decisión, contra “NATIONAL MOTOR CORP. INC VENEZUELA C.A.”, también identificada, para que pagara VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 27.450.000,00) por los daños que sufrió un vehículo de su propiedad marca Jeep; modelo Grand Cherokee; clase camioneta, color azul, tipo Sport Wagon, serial carrocería 8Y4GZ48YOTV091318 y la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.235.000,00) por pago de honorarios profesionales y costos y costas del juicio.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante ELIZABETTA DE L.D.L.C. en costas por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Pri¬mera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 25 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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