Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil tres

193º y 144º

PARTE ACTORA: DE SOUSA DE FERREIRA DAMELIS TERESA, FERREIRA DE SOUSA ELIZABETTY, FERREIRA DE SOUSA MAIKELINA DE JESUS, FERREIRA DE SOUSA ANTONIO (menor de edad), y FERREIRA BERMUDEZ R.M., Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.368.064, 15.543.981, 14.987.642, 18.246.147 y 11.209.510, respectivamente, las tres primeras con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; el menor de edad representado por su progenitora DAMELIS T.D.S.D.F., domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y la última de las nombradas con domicilio en San F.E.B..

PARTE DEMANDADA: MOTEL COCOTAL, C.A.(Antiguamente identificada como MOTEL COCOTAL S.R.L.), inscrita por ante el Registro mercantil del Estado Bolívar el 25-10-1989, anotado bajo el N° 27, Tomo A- N° 75, representada por los ciudadanos J.R.B. Y/O O.A.M.M., Venezolanos, mayores de edad, 'titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.906.309, en su condición de Gerente General y vocal, respectivamente, domiciliados en Ciudad Guayana Estado Bolívar.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.023.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.Z. y O.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.44.814 y ---.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (DESALOJO)

EL 16 de Mayo del presente año, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio de Desalojo, seguido por los ciudadanos DAMELIS T.D.S.D.F., ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA DE J.F.D.S., A.J.F.D.S. (adolescente) y R.M.F.B., contra Sociedad Mercantil MOTEL COCOTAL C.A., representada por su Gerente General y vocal, ciudadanos J.R.B. y O.A.M.M., declinó la competencia por razones de territorialidad, en cualquier Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentado en que la “presente demanda, tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble particularizado, por lo cual las normas sobre competencia a aplicar se determina por el criterio territorial conforme a los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, transcritos más adelante, pudiendo el demandante ejercer la acción bien ante la jurisdicción a su elección teniendo en cuenta el lugar donde está situado el inmueble, o bien en el lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado o igualmente escoger el domicilio del demandado”, a quien acordó remitir la presente causa, a los fines de su conocimiento o distribución; no hubo condena en costas. Contra el fallo anterior, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 22-05-2003, la Regulación de Competencia, todo lo cual fue acordado de conformidad y por razones de la distribución, le correspondió a este Juzgado Superior abocarse al conocimiento de la misma, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, observa:

PRIMERO

Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de un juicio de desalojo interpuesto por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde figura como co-demandante el adolescente A.J.F.D.S., donde el mencionado Tribunal declinó la competencia por el territorio en cualquier Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Al respecto esta Alzada observa:

Indudablemente que existen normas rectoras que proclaman con meridiana claridad el respeto a la libertad, igualdad y demás derechos inherentes a la persona humana, que están en sintonía con normas transcendentes, de protección a la minoridad como las consagradas en el preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Abril 1948), al expresar “los niños, niñas y adolescentes son sujetos pleno de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en está materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cuál se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Con los principios contenidos en estos instrumentos el Art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos pleno de derecho y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cuál se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

En la aplicación de este sistema de protección integral del niño y del adolescente, gran parte de la responsabilidad es atribuida a los Órganos Judiciales, así lo expresa la exposición de motivos de la LOPNA, puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales para ejercer el control judicial sobre la actuación de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos; para la, imposición de las sanciones civiles por infracción a la protección debida y, finalmente para la decisión sobre la acción de protección, máxima expresión de la potestad jurisdiccional en materia de resguardo a los derechos colectivos y difusos el niño y del adolescente. Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección.

En el caso sub-litis se trata de determinar cuál Tribunal es competente para conocer de la presente causa de desalojo donde existe un co-demandante adolescente y para ello hay que analizar las reglas atributivas de la competencia establecida en el Art. 177 de la LOPNA, que tienen bajo su conocimiento las siguientes materias: Asuntos de Familia: (filiación, privación, extinción y restitución de la patria potestad, guarda; obligación alimentaria, colocación familiar y entidad de atención; remoción de tutores, curadores pro-tutores y miembros del consejo de tutela, adopción; nulidad de adopción: divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; divorcio o nulidad cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; cualquier otro fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Asuntos patrimoniales y del trabajo: administración de los bienes y representación, de los hijos; conflictos laborales, demandas contra niños y adolescentes (subrayado del Tribunal), cualquier otro fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Asuntos provenientes de los Consejos de protección o de los Consejos de Derechos: desacato de los particulares, instituciones; públicas o privadas u órganos del Estado a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección; disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los C.d.P., agotada la vía administrativa; abstención de los Consejos de Protección; disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa; aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas; cualquiera otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Otros asuntos: procedimiento de tutela; autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; pedidos basados en la discrepancia entre los padres en relación al ejercicio de la patria potestad; régimen de visita; autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños adolescentes; cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, Por último, compete a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección conocer de la acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes.

En este sentido es importante destacar la sentencia del 17 de mayo del año 2001, de la Sala de Casación Social, que establece al respecto:

...Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes, no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido, de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar un colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra: c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes.

La del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la protección está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos

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...El artículo 87 de la LOPNA consagra el derecho de todos los niños y adolescentes de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa, de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho a cuyo fin el Estado garantizará asistencia y representación jurídica gratuita a niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

...El deber de asistencia por parte del Estado, conforme lo establece el artículo 87, antes citado, es coadyuvante o complementario al de los padres y tutores en quienes recaen en primer término, esa obligación de asistencia. Por inexistencia de padre o tutor del niño o del adolescente o cuando entre éstos y aquellos hubiere, conflicto de intereses, el Estado asumirá plenamente la asistencia y representación. Tratándose de asuntos judiciales el tribunal llamando a conocer asume una función de protección.

De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes

.

Esta alzada comparte dicho criterio jurisprudencial y en consecuencia observa que en el caso examinado, la demanda fue presentada por cuatro personas mayores de edad y un adolescente representado por su madre, En consecuencia, la competencia para conocer en este caso corresponde por tanto, al Tribunal Ordinario en Materia Civil, por tratarse de una acción de desalojo en que un adolescente es co-demandante y está debidamente representado.

Ahora bien, en el presente caso consta en autos que la residencia del adolescente es la ciudad de Barquisimeto, evidenciándose que el mismo cursa estudios en la Unidad Educativa Colegio “Almirante Vasco Da Gama”, en el Primer Año de Ciencias durante el año Escolar 2002, 2003, instituto que funciona en esta ciudad.

Al respecto, el art. 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el Juez competente para los casos previstos en el Art. 177 de esta Ley es el de la residencia del niño y del adolescente (Subrayado del Tribunal), la cual prevalecerá en relación a los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, que fueron alegados por el Tribunal a quo, como fundamento para la declinatoria de la competencia en el presente caso.

En consecuencia, considera esta Superioridad que el competente por la materia y el territorio para seguir conociendo del caso en cuestión es el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en esta Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el art. 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Art. 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece la inderogabilidad de la competencia por el territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, y por ende esta solicitud de regulación de competencia debe prosperar así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesto por el Abogado J.M.S.A., EN SU CARÁCTER DE AUTOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2003. En consecuencia, quien debe seguir conociendo el presente juicio de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos DE SOUSA DE FERREIRA DAMELIS TERESA, FERREIRA DE SOUSA ELIZABETTY, FERREIRA DE SOUSA MAIKELINA DE JESUS, FERREIRA BERMUDEZ R.M., y FERREIRA DE SOUSA ANTONIO (Adolescente) representado por su progenitora DAMELIS T.D.S.D.F., contra MOTEL COCOTAL, C.A, es el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en esta Ciudad de Barquisimeto. Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al mencionado Juzgado, a los fines legales consiguientes.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA, en la presente causa.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,

expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, Publíquese y archívese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiendose una copia al A-quo, con oficio Nº 2003/652.

El Secretario,

Abg. J.M.

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