Decisión nº 1 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000594

PARTE ACTORA: DAMELIS T.D.S., ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA DE J.F.D.S. y A.F.D.S., venezolanas las tres primeras, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.368.064, 15.543.981 y 14.987.642 respectivamente y el cuarto, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.246.147, debidamente representado por su madre DAMELIS T.D.S., ampliamente identificada al comienzo del presente fallo, todos de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.S.L. y J.M.S., abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 104.186 y 50.023, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio VARIEDADES Y LICORERÍA MI REINA, domiciliada en San Félix, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, representada por su Administrador, ciudadano: E.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.936.318 y domiciliado en el referido Municipio Caroní.-

MOTIVO: DESALOJO.-

Por libelo de demanda presentado en fecha: 12-04-04, los ciudadanos: DAMELIS T.D.S., ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA DE J.F.D.S. y A.F.D.S., venezolanas las tres primeras, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.368.064, 15.543.981 y 14.987.642 respectivamente y el cuarto, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.246.147, todos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio J.M.S.Á., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 50.023, demandaron al Fondo de Comercio VARIEDADES Y LICORERÍA MI REINA, domiciliada en San Félix, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, representada por su Administrador, ciudadano: E.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.936.318 y domiciliado en el referido Municipio Caroní, por DESALOJO, sobre un inmueble constituido por tres(3) locales comerciales distinguidos con los Nros. 10, 11 y 12, que forman parte del Edificio MARCEVI, el cual se encuentra ubicado en la Avenida A.d.B., en San Félix, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, cuyas características son: Un Edificio de una Planta, constante de doce (12) locales comerciales cada uno con sus respectivas salas de baño sencillas, con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2.957,50), y sus linderos son: NORTE: En ochenta y cuatro metros con cincuenta centímetros, con Avenida A.d.B.; SUR: En ochenta y cuatro metros con cincuenta centímetros, con Zona verde y estacionamiento: ESTE: En treinta y cinco metros,, con futura carretera Páez; y OESTE: En treinta y cinco metros,, con parcela 103-03-02.- Alegaron los actores, en el escrito libelar, asistidos por el abogado: J.M.S.Á., que son propietarios del inmueble antes descrito según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní de Ciudad Guayana Estado Bolívar, quedando protocolizado bajo el N° 5, Tomo 16, 3° Trimestre del año 1981.- Que en fecha 10-11-94, mediante documento presentado, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 83, Tomo 183, de los libros de autenticaciones, se le arrendó dichos locales antes identificados al Fondo de Comercio VARIEDADES Y LICORERÍA MI REINA, domiciliada en San Félix, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, representada por su Administrador, ciudadano: E.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.936.318 y domiciliado en el referido Municipio Caroní.- Que en el contrato se convino un canon de arrendamiento de Bs. 152.100,00, con una duración de tres (3) años, contados a partir del primero de septiembre de 1995 y fenece en la oportunidad antes señalada si necesidad de desahucio; se eligió como domicilio especial del contrato a la ciudad de Barquisimeto.- Alegaron igualmente que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 y enero, febrero, marzo 2004, hasta la fecha de presentación de esta demanda.- Fundamentaron la presente acción de conformidad con los artículos 453 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, 1167 y 1592 del Código Civil, y artículo 34, ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Peticionaron el desalojo del inmueble arrendado, poniéndolo en posesión de su representado, libre de personas y de bienes, y a pagar a titulo de indemnización los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 y enero, febrero, marzo 2004, hasta el mes en que efectivamente entregue el inmueble arrendado.- Riela a los folios 13 al 61, los documentos fundamentales de la presente acción.- Cursa al folio 62 auto de admisión de la demanda.- A solicitud de la parte actora, se notificó a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, asimismo se acordó exhortar al Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.- Riela al folio 72, poder apud-acta otorgado por DAMELIS DE SOUSA a los abogados: M.S.L. y J.M.S..- Cursa del folio 74 al 93, resultas del exhorto librado al Juzgado antes indicado, en donde cumplieron debidamente la citación del demandado.- Y estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda, a pesar de haberse complementado su citación por intermedio del Secretario del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abg.: TSU J.S.M., conforme se desprende al folio 91 del presente expediente y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y así se establece.-

TERCERO

“ La Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Desalojo del inmueble en cuestión, el incumplimiento del accionado en el pago del canon establecido en el contrato suscrito entre las partes desde el mes de septiembre de 1995.- Por ello, la parte actora, produjo en autos, a los folios 14 al 17 fotostatos de la partida de nacimiento del menor actor, ciudadano: A.F.D.S., anteriormente identificado, así como también presentó constancia de que el menor estudia en esta ciudad de Barquisimeto, asimismo al folio 18 al 23 rielan fotostatos de la declaración de herederos únicos y universales expedida por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los folios 24 al 30 cursan fotostatos del documento de propiedad del inmueble motivo de la presente acción; a los folios 42 al 53, rielan fotostatos del contrato de arrendamiento, estos instrumentos, que no fueron impugnados, desconocidos o tachados, por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.157 y 1.163 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Del contenido de los mismos se evidencia la relación contractual y demás alegatos formulados por los apoderados actores en su demanda por Desalojo. Asimismo riela del folio 54 al 60, Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha: 09-10-2003, en la cual se R.L.C., en cuanto a que la presente acción debe ser intentada en el domicilio del menor, tal como lo prevé el artículo 453 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la cual es valorada por este Juzgador de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que la pretensión de los mismos no es contraria a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, se tiene que al haberse alegado la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, correspondía a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de dicha obligación que le impone el contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, tal y como lo es el pago del canon de arrendamiento en la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 152.100,00), conforme lo establece la Cláusula Tercera del Contrato, no obstante durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber honrado el referido pago. Por ello se declara procedente la acción por Desalojo, con lo cual se llena el tercer extremo de los requisitos de procedencia de la confesión ficta.- Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Dispone el artículo 1.167 del Código Civil, que: "En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello." La parte actora peticionó la indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento y acreditado en el proceso el incumplimiento por parte de la demandada en su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos y por cuanto tal obligación implica una pérdida patrimonial sufrida por la arrendadora en la utilidad que se le priva de haber recibido oportunamente el pago de los cánones de arrendamientos, se determina la procedencia de la indemnización peticionada por la parte actora con cantidad equivalente a los cánones dejados de percibir correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003 y Enero, Febrero, Marzo de 2004.

Ahora bien, habiéndose determinado la procedencia de los daños y perjuicios reclamados, a los fines de poder determinar el quantum del monto a cancelar por la parte demandada, quiere este Sentenciador precisar que la parte actora alega haber celebrado convenio verbal con el demandado de autos en establecer un canon de arrendamiento en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo). Y de autos no se evidencia que el demandado haya cancelado este monto como canon de arrendamiento, por lo que mal podría considerarse dicho monto a los efectos de cálculo de los daños y perjuicios declarados procedentes. Tal consideración se basa en lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según el cual las partes deben demostrar sus afirmaciones de hecho. Si la parte actora alegó que celebró un convenio verbal de aumento de canon de arrendamiento, ha debido demostrar el mismo y al no hacerlo, se debe desechar tal alegato, y, en consecuencia, los daños y perjuicios deben ser calculados a razón de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 152.100,oo) tal y como fue convenido en el contrato de arrendamiento, lo cual suma, desde el mes de Junio de 2003 hasta Marzo de 2004 la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.521.000,oo) y los que se sigan generando hasta la total y definitiva entrega de los referidos locales comerciales.- Asimismo se acuerda la indexación del monto anteriormente señalado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (15-04-04), hasta la fecha en que se efectué la experticia complementaria del fallo en donde el experto deberá tomar en cuanta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En fuerza de los argumentos antes expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe ser declarada Con Lugar.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia y en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda por: DESALOJO, intentada por los ciudadano: DAMELIS T.D.S., ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA DE J.F.D.S. y A.F.D.S., venezolanas las tres primeras, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.368.064, 15.543.981 y 14.987.642 respectivamente y el cuarto, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.246.147, todos de este domicilio, por intermedio de sus apoderados judiciales: M.S.L. y J.M.S., abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 104.186 y 50.023, respectivamente, contra el ciudadano: E.R.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.936.318.- En consecuencia, se declara disuelto el Contratos de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el N° 83, Tomo 183 de los Libros de autenticaciones, y se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el Inmueble consistente en las parcelas de terreno distinguidas con los Nros 103-03-03, 103-03-04 y 103-03-05, que forman parte de el Parcelamiento denominado Unidad de Desarrollo CIENTO TRES (103), ubicados en la Avenida A.d.B., en San Félix, Distrito Municipal Carona del Estado Bolívar, cuyas características son: Un Edificio de una Planta, constante de doce (12) locales comerciales cada uno cada uno con sus respectivas salas de baño sencillas, con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2.957,50 mts2), y sus linderos son: NORTE: En ochenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (84,50 mts), con Avenida A.d.B.; SUR: En ochenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (84,50 mts), con Zona verde y estacionamiento: ESTE: En treinta y cinco metros (35,00 mts), con futura carretera Páez; y OESTE: En treinta y cinco metros (35,00 mts), con parcela 103-03-02, libre de persona y de bienes.- SEGUNDO: Asimismo se condena a la parte demanda, a pagar a la parte actora a titulo de daños y perjuicios, cantidad equivalente a los cánones dejados de percibir correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre, Diciembre del 2003 y Enero, Febrero y Marzo del 2004 hasta la definitiva entrega del inmueble. a razón de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 152.100,00) por cada mes lo cual suma, desde el mes de Junio de 2003 hasta Marzo de 2004 la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.521.000,oo) y los que se sigan generando hasta la total y definitiva entrega de los referidos locales comerciales.- TERCERO: Asimismo se acuerda la indexación del monto anteriormente señalado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (15-04-04), hasta la fecha en que se efectué la experticia complementaria del fallo en donde el experto deberá tomar en cuanta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.- CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero del dos mil cinco (2005).- Años 194º y 145º.

EL JUEZ,

Abg. M.E. BONILLA A. -

LA SECRETARIA

EMMA GARCÍA .

Nota: Publicada en su fecha, hoy: 12-01-05, a la: 01:05 pm.-

La Secr.

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