Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 5 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: N ° GP01-R-2006-000315

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Visto el recurso de revisión interpuesto por la Abogada A.E.B., Defensora Pública Vigésima Primera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, actuando en representación de la penada M.A.P.P., conforme a lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 475, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia condenatoria firme que le dictó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2005, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIA ILICITA, imponiéndole a la mencionada ciudadana la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley .

Dicha solicitud de revisión fue interpuesta en virtud de que en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en Gaceta oficial y entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que derogó la Ley anterior y establece penas menores para el delito por el cual se le condenó.

Se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez N° 05 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de Octubre de 2006 fue admitida dicha solicitud de revisión, celebrándose la audiencia oral el día el 30 de Noviembre de 2006 y en virtud de que dentro del lapso dispuesto para dictar la decisión se constituyó nuevamente la Sala con la Juez Sandra Alfonso de Chejade, quien suple a la Juez Alicia García de Nicholls durante sus vacaciones oficiales, fue celebrada nuevamente la audiencia el día 30 de Noviembre de 2006 con la presencia de la Juez Temporal quedando la causa en estado de resolver lo planteado y a tal efecto la Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública, actuando en nombre de la penada, a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 472, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la referida sentencia condenatoria aduciendo lo siguiente:

…El artículo 47 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena disminuida con relación a la que establecía el artículo 41 de la derogada Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo al tipo penal y a la modalidad, y por cuanto la ciudadana M.A.P.P., fue condenada, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA ILICITA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la derogada Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma esta que preveía una sanción superior a la establecida en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso formulado, se procede a examinar la citada decisión de la siguiente manera:

La sentencia fue dictada el día 24 de Octubre de 2006, estando en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas promulgada el día 05 de Octubre de 2005 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y, sin embargo, el Juez de la causa le aplicó en forma retroactiva la ley derogada sin señalar razones y fundamentos para ello.

Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...

. ( resaltado por la Sala).

Este principio excepcional fue desarrollado en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 470, ordinal 6°, el cual dispone expresamente que:

La revisión procederá contra la sentencia firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…(omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

.

Por lo tanto, conforme a las anteriores consideraciones se evidencia que la sentencia se dictó estando en vigencia la nueva Ley, por lo que no se cumple, en este caso, la exigencia contenida en la norma antes citada, en el sentido de se haya dictado una Ley penal de fecha posterior a la sentencia firme, que le quite al hecho juzgado el carácter de punible o que disminuya la pena establecida, ni se da la premisa de la retroactividad constitucional contenida en el artículo 24, arriba transcrito, resultando por ello improcedente la modificación de la sentencia objeto del recurso en examen, por lo que se debe declarar sin lugar el mismo. No obstante, aun cuando se pudiese observar que la sentencia lesiona derechos fundamentales de la acusada, su revisión subsanación no corresponde a la competencia asignada a la Corte de Apelaciones en el Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de una sentencia firme y pasada por autoridad de cosa juzgada, procedería, en todo caso, la revisión constitucional es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instancia a la que tendría que acudir la penada en forma directa y autónoma si así lo estimare conveniente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por la Abogada A.E.B., Defensora Pública Vigésima Primera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, actuando en representación de la penada M.A.P.P., conforme a lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 475, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia condenatoria firme que le dictó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2005, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIA ILICITA, imponiéndole a la mencionada ciudadana la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Impóngase de la presente decisión a la penada. Remítanse las actuaciones al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente.

LOS JUECES DE LA SALA

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

SANDRA ALFONZO CHEJADE AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abg. YANET VILLEGAS.

ASUNTO: N ° GP01-R-2006-000315

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