Decisión nº PJ0052014000394 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

cinco de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000522

SOLICITANTES: E.J.T.M. Y R.D.J.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 25.332.303 y V- 23.508.134, respectivamente.

BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRES, de tres (3) años y cuatro (4) años.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto por motivo de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por el profesional del Derecho A.Á., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses de las niñas SE OMITE NOMBRES, de tres (3) años y cuatro (4) años, respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos E.J.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.332.303, domiciliada en el Caserío El Muertico, Calle Principal, casa sin número, Municipio Ricaurte del estado Cojedes y R.D.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.508.134, domiciliado en el Barrio C.H., Avenida Principal, casa sin número, Municipio Ricaurte del estado Cojedes; se evidencia lo siguiente:

Se evidencia que los ciudadanos E.J.T.M. y R.D.J.G.B., en su condición de representantes legales de las niñas de autos, se encuentran domiciliados la primera en el Caserío El Muertico, Calle Principal, casa sin número, Municipio Ricaurte del estado Cojedes y el segundo en el Barrio C.H., Avenida Principal, casa sin número, Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece en el artículo 1:

Artículo 1. Objeto: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

.

De allí que, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Aunado a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución Nº 2008-0010, de fecha 04 de junio de 2008, estableció:

Articulo 13. Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta que dicte sentencia. De las apelaciones de estas causas conocerán el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

.

Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro. 2008-0014, resolvió:

Artículo 3. Se amplía el alcance del artículo 13 de la Resolución Nro. 2008-0010, de fecha 4 de junio de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia, por ellos los Tribunales de Primera Instancia y de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que en virtud de su competencia territorial conozcan causas de la Obligación de Manutención, continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del estado Cojedes…

Así las cosas, por cuanto la ciudadana E.J.T.M., se encuentra domiciliada en el Caserío El Muertico, Calle Principal, casa sin número, Municipio Ricaurte del estado Cojedes; siendo que la misma es quien ejerce la custodia de las hermanas SE OMITE NOMBRES y por cuanto el presente asunto trata de Obligación de Manutención, resulta obligatorio para este Órgano Jurisdiccional declarar su incompetencia, en consecuencia, se declina la Competencia al Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y así se establece.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Se declara incompetente para conocer del presente asunto por motivo de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por el profesional del Derecho A.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses de las niñas SE OMITE NOMBRES, de tres (3) años y cuatro (4) años, respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos E.J.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.332.303 y R.D.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.508.134. En consecuencia, Declina la Competencia al Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que continúe conociendo del presente asunto en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 05 días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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