Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.185

PARTE DEMANDANTE:

V.V.V., Titular de la cédula de identidad número V-801.095.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

A.M., J.M., R.A., J.R. RUS y J.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.920, 65.740, 2.299, 4.198 y 7. 988 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

E.M.L.R., O.B.D.L.R., R.J.P.T. y M.F.M.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números 6.036.525, 6.181.545, 10.378.736 y 11.032.764, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

M.F., abogado en ejercicio e inscrita inscrito en el en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.785

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 2 de marzo del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de nulidad de asiento registral.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del recurso de apelación interpuesto el 21 de abril del 2010 por la abogada J.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 2 de marzo del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda intentada por la parte actora , en juicio de nulidad de asiento registral.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 19 de julio de 2011, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la apelación interpuesta.

Las actas procesales se recibieron el 27 de julio del 2011, y por auto del día 3 de agosto de ese mismo año este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes.

El 4 de noviembre del 2011, vencido el lapso para la presentación de informes y observaciones, sin que hayan sido presentados, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, considerando que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas procesales que el juicio se inició por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado R.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.V.V., contra los ciudadanos E.M.L.R., O.B.D.L.R., R.J.P.T. y M.F.M.U..

El apoderado de la parte actora alegó los siguientes hechos relevantes:

Que en fecha 9 de agosto 1990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Parcela de terreno con un área de 2.524 mts 2., signado con el No. 33, anteriormente distinguida como Quinta “La Bolivera” y sobre las bienhechurias construidas sobre la misma”.

Que las únicas bienhechurias construidas sobre el mencionado inmueble No. 33, es el edificio Residencias Jardín los Jabillos, quedando así determinado que al existir una medida contra lo principal, que es el mencionado inmueble, esta medida arrastra con ella todas las bienhechurias, es decir arrastra todos los apartamentos con sus correspondientes puestos de estacionamiento y maleteros del edificio antes identificado.

Que en fecha 09 de agosto de 1990, el jefe de servicio de dicho registro se negó a recibir el oficio No. 1763. Al día siguiente, acudió de nuevo al registro y nuevamente el señalado funcionario se negó a recibirlo, aduciendo un error en la redacción en el mismo. Finalmente el día 13 de agosto de ese mismo año la oficina recibió del mencionado oficio acompañado marcado “A”, constancia de prohibición de enajenar y gravar.

Que en el mes de agosto del año 1990, descubrió que la negativa del registro en recibir el oficio en la fecha anteriormente mencionada para luego recibirlo el día 13 de agosto de 1990, fue con la finalidad de que en esos dos días jueves 9 y viernes 10 de agosto de ese mismo año, la vendedora, “Equipo 18 Los Jabillos C.A.”, se insolventara, y por eso, repentinamente en horas de la mañana del día 10 de agosto de 1990, el mencionado registro protocolizó en dos horas, a la empresa “Equipo 18 Los Jabillos C.A”., la vendedora, documentos para la venta en lote de apartamentos del edificio Residencias Jardín los Jabillos.

El petitorio de la demanda es como sigue:

“DEMANDO en este acto a ELLIZARIO M.L.R. y O.B.D.L.R., Cédulas de Identidad Nos. 6.036.525 y 6.181.545 respectivamente, de este domicilio; demando igualmente a R.J.P.T. y M.F.M.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.378.736 y 11.032.764 respectivamente, de este domicilio, para que convengan y en su defecto a ellos sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Que es nulo y sin valor jurídico alguno el acto registrado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05-06-01, bajo el Nº 44, Tomo 19, Protocolo I, en el cual se protocolizó la operación de compra venta celebrada entre E.M.L.R., O.B.d.L.R. y los ciudadanos R.J.P.T. y M.F.M.U., sobre el apartamento Nº ( Copia textual)

Como fundamentos del derecho deducido invocó lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, 600 del Código de Procedimiento Civil y 1.346 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), actualmente CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00).

El 7 de mayo del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y emplazó a los accionados para que comparecieran, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de junio del 2003, el apoderado judicial de la parte actora pidió oficiar al C.N.E. para solicitarle la última dirección de los demandados. Y el 7 de julio de ese mismo año, el Juzgado de la causa acordó oficiar al referido organismo.

El 30 de marzo del 2004, el Juzgado de cognición acordó hacerle entrega de la compulsa a la parte actora, a los fines de que gestionara la citación del demandado.

El 10 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se ordenara la citación por carteles, en vista de que no fue posible la citación personal de los demandados.

En fecha 11 de enero de 2005, visto el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora ordenó la citación por carteles de los demandados.

El 8 de septiembre del 2006, dada la no comparecencia de las partes a darse por citado, ni por si mismos ni por medio de apoderado alguno, se designó como defensor ad- Litem, a la abogada M.C.F., y en fecha 27 de septiembre de ese mismo año, dio aceptación al cargo.

El 17 de enero del 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó dieciocho fotostatos de libelo de demanda y admisión de la misma para la elaboración de las compulsas. Y en fecha 16 de febrero de ese mismo año, el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haber citado a la ciudadana M.C.F..

En fecha 20 de marzo del 2007, la prenombrada defensora judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, constate de un folio y cuatro anexos.

El 17 de abril del 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, constante de un folio y cinco anexos.

El 30 de abril de ese mismo año, el tribunal de la causa agregó el escrito de pruebas a los autos.

El 10 de mayo del 2007, el juzgado de cognición ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 6 de junio del 2007, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de junio del 2007, fueron admitidas en cuanto a lugar a derecho las pruebas presentadas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

El 2 de febrero del 2010, el juzgado a quo dictó sentencia en los siguientes términos:

…De las planillas consignadas por la parte actora, evidencia que las operaciones de compraventa que dieron origen al asiento registral cuya nulidad se pretende, no causaron impuesto alguno, razón por la cual mal podría infringirse el contenido de la Ley de Registro Público aplicable al caso de marras.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia de la pretensión de nulidad de asiento registral intentada por el ciudadano V.V.. Así se decide…

(Copia Textual)

En virtud, pues, de la apelación ejercida por la abogado J.M., representante judicial de la parte actora, corresponde a esta instancia revisar la apelada con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.

Lo expuesto constituye, a criterio del sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

Como ha quedado plasmado en el segmento narrativo de este fallo, la parte demandante al proponer su acción contra los ciudadanos; E.M.L.R., O.B.D.L.R., R.J.P.T. y M.F.M.U., solicitó al tribunal la declaratoria de nulidad del asiento registral por cuanto presuntamente existe una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del asiento registral, razón por la cual el registrador competente debió negar la protocolización a la venta de los apartamentos ubicados sobre el inmueble cuya prohibición se había decretado.

En tal sentido, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil postula lo siguiente:

Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde este situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre la situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

(Negrillas de esta alzada)

Del mencionado artículo se desprende que acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, el tribunal deberá oficiar al Registrador del lugar donde se encuentre situado el mismo para que no protocolice ningún documento en el que se pretenda enajenar o gravar tal inmueble, así como también se considerarán nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado con posterioridad al decreto y comunicación de tal medida.

Consta de autos copias certificadas de los oficios Nº 1763 y Nº 3011 cursantes a los folios 10 y 11, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 9 de agosto de 1990 y 9 de mayo de 1991, respectivamente, donde se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble up supra mencionado, a criterio de esta sentenciadora deben considerarse tales copias como fidedignas y dársele todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fueron impugnadas por la parte demandada. Ahora bien, es oportuno observar que dichos oficios fueron recibidos por el Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fechas 13 de agosto de 1990 y 20 de mayo de 1991; respectivamente.

En el caso de autos, la parte actora manifestó que la enajenación de los inmuebles objetos del litigio que presuntamente fueron protocolizados con posterioridad al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el referido inmueble, se realizó el 10 de agosto de 1990.

Ahora bien, luego de interpretar de manera restrictiva el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual postula en su último aparte que “Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar”, es oportuno observar, que si bien es cierto, la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble objeto del litigio fue decretada, como antes se señaló, en las fechas 9 de agosto de 1990 y 9 de mayo de 1991, no es menos cierto que según quedó evidenciado en los referidos oficios marcados con sello húmedo, los mismos fueron recibidos en fecha 13 de agosto de 1990 y 20 de mayo de 1992 por el Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, es decir después de producirse la enajenación del inmueble de marras, sobre el cual recaía la medida cautelar arriba mencionada .

Dadas las condiciones anteriores, considera esta sentenciadora que no se cumple con el precepto jurídico consagrado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil up supra mencionado, toda vez que como ha quedado manifiesto de lo narrado, aunque la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el referido inmueble fue dictada con anterioridad a la protocolización del asiento registral cuya nulidad se pretende; la comunicación al Registrador competente se realizó después de producida dicha protocolización, no acarreando ningún vicio, lo que conduce necesariamente a la conclusión de que en la situación sub examine, debe este tribunal declarar sin lugar el recurso procesal de apelación intentado por el ciudadano V.V.V., representado judicialmente por la abogado J.M..

En virtud de lo antes expresado juzga esta sentenciadora que el recurso procesal de apelación debe ser declarado sin lugar y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carecen de trascendencia procesal las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por las partes, excluyendo, claro está, las valoradas a lo largo de este fallo, por cuanto, no aportan elementos de convicción suficientes dados los términos en que se trabó la litis. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada J.M. actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.V., contra la decisión dictada el 2 de marzo del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

No hay especial condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero del dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

E.L.R.

En la misma fecha, 9 de enero del 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 pm

LA SECRETARIA,

E.L.R.

Exp. Nº 6.185

MFTT/ELR/mgrl.

Sentencia Definitiva.-

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