Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoOtorgando Prórroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 03 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001832

ASUNTO : EP01-P-2008-001832

Vista la solicitud de prorroga de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, que pesa sobre el Acusado ELIZAUL ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-14.776.870, de 30 años de edad, nacido el 14/10/1978, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación funcionario Adscrito a la Policía del Estado Barinas, dice ser hijo de R.D.T. (v) y P.Z. de Ramírez (v), residenciado en el Barrio El Cambio, calle 11, casa s/n, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 282 ambos del Código Penal; en perjuicio de los Ciudadanos hoy occisos LEISIS CARMINA ALBERTS; J.A.M. y J.A.Z., solicitud esta presentada por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, ABGS. YANCARLOS VINCI Y YOHANNY G.R.R., este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a una Audiencia Especial, celebrada día 19/05/2009, en la cual las partes expusieron, lo siguiente:

El Ministerio Publico manifestó, entre otras cosas:““quien expuso: "Es conveniente ratificar escrito consignado y solicitar la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual solicito que la misma no sea menor de un año, solicito igualmente copia de la presente decisión.

Por su parte la Defensora Privada Abg. C.L.R. quien expuso: Esta defensa se opone a la solicitud de prorroga planteada por la fiscalia por considerar que el retardo que se ha dado no ha sido imputable a mi representado hasta el punto ciudadana Juez solicito se aprecie el lapso en que se apertura el Juicio, desde la audiencia preliminar hasta que llegó a juicio pasaron mas de cinco meses, en base a ello y que en caso de acordarse la prorroga solicito que la misma sea prudente en virtud de que causa un gravamen irreparable al acusado; igualmente en este mismo acto solicito copia certificada de la solicitud de prorroga y copia de la presente decisión.

Se le concedió el derecho de palabra al Acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al efecto al Ciudadano ELIZAUL ZAMBRANO RAMIREZ, expuso: “Yo me acojo a lo que el Tribunal dictamine y la medida que vaya acordar el Tribunal.”

Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente, el Acusado de auto se encuentran detenido desde el día 27/01/2008, oportunidad en la cual el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer decretó en contra de los mismos la medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la presente causa no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Publico, en virtud que, a partir de la primera oportunidad en la que se acuerda la celebración del juicio han estado presentes diversas circunstancias que de un modo u otro han impedido la realización de dicho acto, entre ellas: en la primera oportunidad convocada para el día 15 de Julio de 2009, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio oral en la causa penal EP01-P-2008-005363, en fecha 21/10/2009 no se realiza el juicio debido a que no se hizo efectivo el traslado del acusado ELIZAUL ZAMBRONO RAMIREZ, siendo librada debidamente la boleta de traslado, y a la falta de presencia de los Jueces Escabinos; en fecha 29/10/2009 emanado de la Oficina de Participación Ciudadana, mediante el cual informa que no asistieron las personas seleccionadas como posibles jueces escabinos; en fecha 21/01/2010 en atención a la resolución N° 2010-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Enero del 2010 se elaborara en horario comprendido de 8:00 AM a 1:00PM, como medida Temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica; en fecha 05/03/2010 emanado de la Oficina de Participación Ciudadana, mediante el cual informa que no asistieron las personas seleccionadas como posibles jueces escabinos, y en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009 en el Articulo 164 ejusdem, en fecha 05/03/2010

por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio oral en la causa penal EP01-P-2008-007414; en fecha 30/03/2010 en atención a la Circular emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante fue decretado día no laborable por mandato presidencial; en fecha 13/04/2010 se realizó audiencia especial de prórroga, en consecuencia se le concedió seis meses contados a partir del 13-04-2010.

En éste sentido se observa de la revisión de todos y cada uno de los motivos de diferimiento, que si bien es cierto que los diferimientos del juicio no han sido imputables por causa atribuibles en forma exclusiva al Acusado, no es menos cierto que los mismos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, proceso éste en el cual se observa un indiscutible ejercicio de la garantía del debido proceso; observándose que el mayor número de diferimientos se deben a continuaciones y a la constitución del tribunal de jueces de escabinos, como bien se puede apreciar, ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin embargo estas han obedecido a circunstancias en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el Acusado ha sido participe o autor de tal hecho, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede de ocho años en su límite máximo conforme al artículo 253 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y a la víctima, en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, en tal sentido, se fija una prorroga de LAPSO DE UN (01) AÑO PARA LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, HASTA EL 13-04-2011 en el cual deberá iniciarse el Juicio Oral y Publico para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad sobre el Acusado ELIZAU ZAMBRANO RAMIREZ , Contados a partir del día 13-04-2010 término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio oral y Público, y por cuanto se observa que esta pautada la celebración de dicho acto para el día 10-05-2010. Se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral en los términos ya acorados para la fecha indicada. Así se decide.-

En la sede del Tribunal de Juicio N° 02, a los Tres (03) días del Mes de Mayo del año 2010.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. V.F.

EL SECRETARIO

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