Decisión nº 65 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.634, con domicilio en Urbanización en Parque Chama calle 4D casa Nº 25, El Vigía Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad.---------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.R.Z.M., Defensora Pública Décima Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.--PARTE DEMANDADA: J.A.V.G. , venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.740, con domicilio en Avenida Principal El Paraíso parte baja R.G., casa Nº 4-45, frente al Hotel Villa Paraíso El Vigía, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cinco, se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: E.C.M., identificada en autos, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. Planteando la solicitante, que el ciudadano J.A.V.G., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.740, con domicilio en Avenida Principal El Paraíso parte baja R.G., casa Nº 4-45, frente al Hotel Villa Paraíso El Vigía, Estado Mérida, no cumple con la Obligación Alimentaria de su hija, por cuanto el padre desde que la niña nació e inclusive desde la concepción de la misma no le ha aportado nada no ha querido cumplir con la obligación que tiene para con la niña, y a la cual esta legalmente obligado, ya que manifiesta que no le va a dar dinero para su sustento sino que si yo quiero me llevaría sería un pote de leche y si acaso el nestum que sería lo que necesitaría, que prefería dejar de trabajar como lo hace en su condición de taxista para la empresa Aeroexpress antes de darle a la niña lo que necesita, que si querían que lo mandaran preso, manifiesta también que vea a ver yo como hago para mantenerla pero que él si no quiere no le va a dar nada. La referida obligación alimentaria no ha sido fijada legalmente por un Juez tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también su hija OMITIR NOMBRE, requiere fin de satisfacer las necesidades que tiene y las cuales están conformadas por los conceptos que se indican taxativamente en el artículo 365 ejusdem como lo son: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, que se le fije la obligación alimentaria, y por cuanto y por las razones mencionadas anteriormente, es por lo que en fecha veinticinco (25) de abril de 2005 acudió por ante el despacho de la Defensora Pública que hoy la asiste y solicitó asistencia jurídica en caso de la demanda judicial por fijación obligación alimentaria a favor de su hija OMITIR NOMBRE. Solicitó que la Obligación alimentaria sea fijada en las siguientes cantidades: Mensualmente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00); más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales son requeridos para satisfacer el derecho a la recreación que tiene su hija, y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Además solicitó que quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por el padre de por mitad al momento en que se susciten y sea acordado el aumento proporcional anual establecido en la LOPNA, el cual pido se fije en un treinta por ciento (30%) anual. En fecha 02 de mayo de 2005, admite la solicitud, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. En fecha 24 de mayo de 2005, la ciudadana E.C.M., debidamente asistida por la Defensora Décima Primera Abogada M.R.Z.M., solicita se sirva trasladar al ciudadano Alguacil a la siguiente dirección Avenida 15 con Avenida 13, detrás del Circuito Judicial Penal El Vigía Estado Mérida, a fin de practicar la citación del demandado, en fecha 27 de mayo de 2005, este Tribunal acuerda citar al ciudadano J.A.V.G.. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha 20 de octubre de 2005, este Tribunal acordó que se disponga a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que se sirva practicar la notificación del ciudadano J.A.V.G.. En fecha 28 de noviembre de 2005, día y hora para el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que el demandado no se presentó, se encontró presente la parte demandante ciudadana E.C.M., la cual expuso quiero que el ciudadano J.A.V.G., se le obligue en su totalidad con la Obligación Alimentaria para su hija OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, porque nunca ha querido darle algo a mi hija, dice que como yo lo demandé que nunca le va dar nada a la niña. Se presentó la Defensora Pública Décima Primera Abogada M.R.Z.M., quien expuso, solicito a este tribunal se sirva continuar con el presente procedimiento hasta sentencia definitivamente firme. En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, el tribunal dejó constancia que el demandado no se presentó, ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio, y solo la parte Actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: PRIMERO: Valor y mérito jurídico del acta de nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, la cual corre inserta en autos de la cual se desprende y se comprueba la filiación existente entre la misma y el obligado alimentario demandado en la presente causa. SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos al no darle contestación oportuna a la demanda incoada en su contra de conformidad a lo que establece el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se comprueba inserto al mismo que legalmente fue citado, contándose a partir de esa fecha el lapso para que el demandado diera oportuna contestación a la demanda, y llegado el día para la misma se comprueba que no contestó la demanda. TERCERO: Solicitó se sirva oficiar a la línea de taxi Aeroexpress a fin de que informen a éste Tribunal sobre si el ciudadano J.A.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.740 trabaja como avance para la referida línea y en los actuales momentos a que propietario le presta sus servicios, o si maneja un taxi de su propiedad. Haciéndole en el referido oficio acotación del contenido del artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Solicitó se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de los siguientes testigos de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: LIZETTY J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.831.545, con domicilio en Urb. Parque Chama, casa nº 01-33 El Vigía Estado Mérida, L.B.G.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.888, con domicilio en Urb. Parque Chama, calle “D, casa Nº 78 El Vigía Estado Mérida, R.R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.070, con domicilio en Barrio 12 de Octubre cuadra y media del Poll “12 de Octubre” El Vigía Estado Mérida, a fin de que declaren a tenor el interrogatorio que de viva voz se le haga en esa oportunidad. En fecha 06 de diciembre de 2005 la parte actora consigna escrito complementario de promoción de pruebas a fin de que el mismo sea agregado en autos. INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitó se sirva fijar día y hora para trasladarse a calle 13 con avenida 15, diagonal al Circuito Judicial Penal El Vigía, Línea de Taxi Aeroexpress a fin de practicar la Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: Sobre los libros (carpetas) de control de llegada y salida del turno de trabajo como Avance o Conductor Suplente se verifique y se deje constancia de las siguientes circunstancias:1) En los cuales se buscará la salida y entrada diaria del ciudadano J.A.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.740, desde el comienzo de la línea hasta la presente fecha. 2) Si aparece cual es el salario o ganancia que percibe por su trabajo diario el ciudadano mencionado anteriormente. 3) Para quienes ha trabajado el referido ciudadano como Avance o Conductor Suplente. 4) Como Avance o Conductor Suplente para quién es el propietario o propietarios de los vehículos que conduce en la actualidad. 5) Cuantas horas diarias es que labora. 6) Cualquier otra circunstancia o hecho que ayude a esclarecer los hechos ventilados en la presente demanda. SEGUNDO: Sobre la cartelera informativa de la línea de taxi verificar los siguientes hechos: 1) Si en la misma aparece el ciudadano J.A.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.740, como trabajador de la referida línea de taxi. 2) En condición de que labora el referido ciudadano en la línea de taxi. 3) Cualquier otra circunstancia o hecho que ayude a esclarecer los hechos ventilados en la presente demanda. En fecha 06 de diciembre de 2005, este Tribunal admiten las pruebas, se ordena oficiar a la Línea taxis Aeroexpress, en relación a los testificales se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte demandante los ciudadanos antes mencionados. En la misma fecha, este Tribunal para la evacuación de pruebas ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, a quien se acordó remitir despacho con las inserciones correspondientes, quien deberá fijar día y hora para la practica de la inspección judicial. En fecha 13 de diciembre de 2005, día y hora fijados por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte demandada; presentándose a rendir sus declaraciones las ciudadanas LIZETTY J.A.A. Y L.B.G.D.Z., quienes juramentados con diferencias de palabras respondieron en los siguientes términos: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato a la señora CHACÓN MORA ELIZBET? Segunda: ¿Diga la testigo, si conoce de vista al señor J.A.V.? Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor J.A.V., trabaja en la línea de taxi Aeroexpress como conductor suplente (avance) en esta ciudad de El Vigía? Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor J.A.V., trabaja en la línea de taxis Aeroexpress desde hace 2 años? Quinta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor J.A.V., le dice a la señora CHACÓN MORA ELIZBET, que él si trabaja para la línea de taxi Aeroexpress y que gana bien pero no le va a dar dinero para la niña?. Sexto: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor J.A.V., le dice a la señora CHACÓN MORA ELIZBET, que el prefiere abandonar el trabajo y retirarse que darle a la niña? Séptimo: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CHACÓN MORA ELIZBET, con los pocos ingresos que obtiene es con lo cual alimenta a su hija, la viste, le cubre todas las necesidades? Octavo:¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor J.A.V. es el padre de la niña OMITIR NOMBRE? Noveno: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor J.A.V. no aporta a la ciudadana CHACÓN MORA ELIZBET nada para la manutención de su hija OMITIR NOMBRE? Décima: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en reiteradas oportunidades la ciudadana CHACÓN MORA ELIZBET ha intentado conversar con el ciudadano J.A.V., para que aporte lo que legalmente le corresponde para la manutención de su hija OMITIR NOMBRE? Décima Primera: ¿Diga la testigo si tiene algo más que agregar a sus dichos?. Estando presente la Defensora Décima Primera Abogada M.R.Z.M.. De las respuestas dadas por las testigos a las preguntas formuladas por la parte, observa el Tribunal que las ciudadanas LIZETTY J.A.A. Y L.B.G.D.Z., no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbre y por concordar entre sí con las demás pruebas. ASÍ SE DECIDE. El ciudadano R.R.C.P., no se presentó, en tal sentido se declaró desierto el presente acto. En fecha 14 de diciembre de 2005, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa y visto que no consta la respuesta del oficio Nº 1668 dirigido al Presidente de la Línea de Taxis Aeroexpress con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y la Inspección Judicial realizada los cuales son de interés para decidir en la presente causa. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de la presente fecha para que sea consignado el mencionado oficio. En fecha 10 de enero de 2006, la ciudadana E.C., identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Primera Abogada M.R.Z.M., solicitó se sirva dictar auto para mejor proveer establecido en el artículo 518 de la LOPNA en el sentido de oficiar al ciudadano J.G., quien es propietario del vehículo designado con el Nº 16 de la línea de taxis Aeroexpress, a fin de que informe a este Tribunal sobre si el ciudadano J.A.V., le trabaja como avance o conductor suplente para él, sobre si trabaja diariamente y aproximadamente las horas diarias que labora y aproximadamente cuanto gana diario. En fecha 12 de enero de 2006, se recibió la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 13 de enero de 2006, el Tribunal no lo acuerda por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 518 concede al Juez la facultad de evacuar prudencialmente, y de la revisión de las actas que conforman el expediente ya este Tribunal dicto un auto para mejor proveer concediendo un lapso de treinta (30) días que riela al folio (70), en la cual no consta la respuesta al oficio Nº 1668, dirigido al Presidente de la Línea de Taxis Aeroexpress con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y la inspección judicial realizada los son de interés para decidir en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano J.A.V.G., a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la niña OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la niña OMITIR NOMBRE. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: E.C.M., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano J.A.V.G., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------

En consecuencia, se condena al ciudadano J.A.V.G., a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y uno en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser entregados directamente a la madre ciudadana E.C.M., mediante comprobante de recibo que emitirá el padre ciudadano J.A.V.G., por concepto de Obligación Alimentaria para con su hija OMITIR NOMBRE, además queda establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros serán cubiertos por el padre de por mitad al momento en que se susciten. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

RAYLIANA C. DUGARTE DUGARTE

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 0543

CAVM.-

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