Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoModificación De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 11 de Enero de 2.006

Años 194º y 146º

EXPEDIENTE Nº: J2-5.811-06.-

MOTIVO: MODIFICACION DE GUARDA.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: E.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.551.124.-

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal VI del Ministerio Público Dr. C.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.251.-

BENEFICIARIA: identidad omitida, de cinco (05) años de edad.

DEMANDADA: J.A.A.V., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.895.984.-

Se inició la presente causa por solicitud de MEDIDAS SOBRE LA GUARDA impulsada por la ciudadana E.V.C. ampliamente identificada, quien expone la representación del Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, Dr. C.R.P., también identificado en autos, quien es uso de las atribuciones legales que le confiere la Ley manifestó que de la unión de la prenombrada ciudadana con el ciudadano J.A.A.V., quien esta identificado como el demandado en los autos, procrearon Una (01) hija de nombre identidad omitida de cinco (05) años de edad. La demandante manifestó en el escrito libelar que desde aproximadamente 4 años está separada del padre de su hija, y debido a que para esa oportunidad no contaba con los recursos económicos suficientes, decidieron ambos padres de manera espontánea que le correspondiera al padre el ejercicio de la guarda, quien sigue ejerciendo de hecho la crianza y cuidados de su pequeña hija, se acordó un régimen de visitas para la madre a razón de que la niña estuviera con ella los fines de semanas, sin embargo no se cumple según alegó la madre, ya que se ha reducido a solo un fin de semana al mes y ésta acotó que ya posee y cuenta con los recursos suficientes para encargarse de la crianza de su hija y desea que la situación legal de la niña sea modificada.

Se desprende de dicho libelo que a las partes se les convocó a una reunión según el artículo 360 de la L.O.P.N.A., y se acordó que la guarda de la niña identidad omitida seria ejercida por el padre de manera provisional, tal y como lo ha venido haciendo desde hace 4 años, sin embargo no hubo acuerdo definitivo, por tal razón acudieron hasta la instancia judicial a fin de obtener un pronunciamiento de esta Juzgadora. Seguidamente el padre de la referida Niña se presentó ante la representación fiscal y manifestó su preocupación en torno al caso de su hija, expresando que la madre nunca se ha hecho cargo de ella y además no le ha dado trato de madre, por los que solicitó un informe social en ambos hogares, para demostrar las condiciones en que habita cada uno y se ofició lo conducente, cuyas resultas no se contaban a la fecha. Por lo antes expuesto, la representación fiscal acudió ante esta competente autoridad a fin de que esta Juzgadora estime lo conducente atención al Interés Superior del Niño para el otorgamiento del ejercicio de la Guarda en beneficio de la Niña identidad omitida y sea acordado a favor del padre supra identificado, la representación fiscal invocó el contenido del artículo 513, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que este Tribunal ordene al equipo multidisciplinario adscrito a éste, la elaboración de informe social, psicológico y psiquiátrico al grupo familiar de la niña prenombrada, a objeto de conocer su situación, material, moral y emocional, por último solicitó que dicho escrito libelar sea admitido y sustanciado conforme a los artículos 511 y siguientes ejusdem y demás normas aplicables. Corre a los folios del 3 al 5, los correspondientes recaudos que acompañaron al libelo de demanda. Fue distribuido en fecha 27-01-05. En fecha 31-01-05, se dio por recibida la presente causa, En fecha, 02-01-05, se admitió, se ordenó citar al demandado según artículo el 514 y a la madre de la niña; se ordenó realizar un informe social en los hogares de cada uno de los padres, la realización de la evaluaciones psicológicas y psiquiátricas al grupo familiar y por último se ordenó la notificación al Fiscal VI del Ministerio Público según el artículo 170, librándose las respectivas boletas y oficios, corre a los folios del 8 al 13. En fecha 15-02-05, compareció mediante diligencia el alguacil del este despacho y consignó constante de Un (01) folio útil, Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, corre a los folios 14 y 15. En fecha 19-05-05, Compareció mediante diligencia el alguacil del este despacho y consignó constante de Dos (02) folios útiles, Boletas de Citación debidamente firmadas, Corre a los folios del 16 al 18. En fecha 19-05-05, la parte demandada compareció mediante diligencia y expuso, que hizo acto de presencia ante este despacho a razón de la citación ordenada a fin de dar contestación a la demanda por la cual se procedió y solicitó que se defiriera dicho acto, fundamentando que la demandante no pudo acceder a la sede del palacio de Justicia para hacer acto de presencia por motivos de no tener vestimenta acorde, que le impidieron comparecer ante esta sala de juicio, solicitó el diferimiento, corre al folio 19. En fecha 23-05-05, se realizó acto y se levantó acta estando presente la ciudadana Juez Maria Asunción Barrios, así como las partes interesadas, al culminarse el acto, se dejó constancia que no hubo ningún acuerdo entre los padres de la Niña identidad omitida el padre insistió en querer seguir ejerciendo la guarda de la referida niña y la madre en que se modificara a y se comprometieron a someterse a las evaluaciones respectivas, corre al folio 20. Por diligencia de fecha 01-06-05, compareció el Fiscal VI (E) del Ministerio Público de este Estado y expuso, que a los fines de ilustrar al sentenciador, consignó constante de 06 folios útiles, copia del informe social realizados en los hogares de los ciudadanos E.C. y J.Á.V., padres de la prenombrada niña. Corre a los folios del 21 al 27, siendo admitido dicho escrito en fecha 06-06-05, salvo su apreciación en la definitiva, corre al folio 28. En fecha 14-07-05, por haberse producido la vacante absoluta de la Jueza Provisoria de este Tribunal, y habiéndose designado a la abg. T.M.P.G. como Juez Unipersonal N°2 (temporal), ésta se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14, 202 Parágrafo Segundo y 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso, corre a los folios del 29 al 31. Por diligencia de fecha 21-07-05, compareció el ciudadano alguacil de este despacho y consignó constante de Dos (02) Boletas de Notificación debidamente firmadas por las partes dándose por notificados del avocamiento. Corre a los folios del 32 al 34. En fecha 09-08-05, el Tribunal dictó auto, de donde se evidencia que la Juez Unipersonal N° 2 (Temporal) Dra. T.P.G., al avocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 14-07-05, la presente se encontraba en estado de sentencia, razón por la cual ordenó reponer la causa al estado de apertura del lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, y se les hizo saber a las partes que las pruebas a promover deben ser las señaladas en el libelo de demanda, según el articulo 455 de las Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente, en virtud de garantizar el debido proceso ordenándose notificar a las partes, se apertura el lapso a pruebas. Corre a los folios 35 al 38. En fecha 22-08-05, se le remitió a este despacho sentenciador el oficio N° 366, con el fin de anexarle a dicho oficio, el informe Psiquiátrico y Psicológico que se le ordenó ser practicado a las partes, solicitado por este despacho mediante oficio N° 0273, de fecha 02-02-05; el primer informe de evaluación le fue practicado a la niña identidad omitida, seguido por la evaluación de la madre y por último la evaluación sobre el padre, elaborado en fecha 19-08-05,. Corre a los folios del 39 hasta el 43. Por diligencia de fecha 24-11-05, compareció el ciudadano alguacil de este despacho y consignó constante de Dos (02) Boletas de Notificación debidamente firmadas por las partes. Corre a los folios del 44 al 46. En fecha 15-12-05, el Tribunal dictó auto en donde se difiere el dictamen de sentencia para el Quinto (5to) día de despacho a que constara el Informe solicitado, a que conste en autos el cual se le ordenó elaborar a través de la trabajadora social de los Servicios Auxiliares, ya que el mismo resulta fundamental para dictar la sentencia de mérito, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, corre al folio 47. Por diligencia de fecha 15-12-05, compareció la trabajadora social adscrita a este despacho sentenciador y consignó el Informe Social requerido por esta Sala de Juicios, contentivo de 7 folios útiles. Corre a los folios de 48 al 54. Se anexó Informe Médico Pediátrico que le fue practicado a la niña identidad omitida, de fecha 30 de Noviembre de 2005, conteniendo en el mismo el diagnóstico con sus indicaciones y el tratamiento respectivo, corre al folio 55.

Con esos antecedentes y en lapso legal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES:

A.- Riela al folio 3, Copia simple de la Partida de Nacimiento, emanada del Municipio Foráneo F.F., de fecha 04-03-99, perteneciente a la Niña identidad omitida, en donde se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos J.A.A.V. y E.V.C. y la niña en referencia, la cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocidas por las partes, se tiene como fidedigna, por lo que se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil.

B.- Riela al folio 4, Acta levantada en fecha O6 de enero de 2005, en donde se evidencia que el ciudadano J.A.V., con cédula de identidad N° 15.895.984, compareció por ante la Sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, especializada en el Área de Protección para el Niño y el Adolescente de este Estado.

C.- Riela al folio 5, Acta levantada en la Sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público especializada en el Área de Protección para el Niño y el Adolescente de este Estado, de fecha 05 de enero de 2.005, en donde se evidencia que comparecieron las partes intervinientes en el presente litigio, ciudadanos J.A.V. y E.C. a ese despacho, lográndose el acuerdo de que la guarda sea ejercida por el padre provisionalmente, ya que no hubo acuerdo sobre la guarda definitiva de la Niña identidad omitida.

PRUEBAS DE INFORMES.

A.- Presenta el Fiscal del Ministerio Público Informe Social practicado por la Trabajadora Social Lic. Eladia de Bracho, adscrita al Centro de Atención Comunitaria PORLAMAR del IAMENE, en fecha 06 de enero de 2005, del cual se desprende la Identificación, las Áreas, Física Ambiental, Psico Social e impresión diagnóstica de cada uno de los hogares de los ciudadanos J.A.A.V. y E.V.C., y del cual se observa que la madre ocupa una habitación con su pareja y sus dos hijos de 3 y 1 año de edad y cuando la niña la visita duermen los tres niños en una cama. Que en el hogar del padre refiere el Informe Social, la niña G.Á.C. tiene su habitación con mobiliario adecuado, así como orden y limpieza. Que las relaciones de comunicación entre los progenitores de la niña, expresan ambos, es mala, que cada uno tiene apoyo de sus respectivas familias en cuanto a la atención y protección para la niña, Expone el padre que cuando la mamá de la niña se la dejó quien lo apoyo para atenderla fue su hermana Carolina. Que de la impresión diagnóstica se desprende que la madre expone: “ …cuando le dejé la niña tenia año y medio.., me fui y dejé la niña mientras yo me estabilizada, tuve dos niños más con otra pareja; tuve contacto con ella durante ese tiempo no a diario pero la buscaba cuando podía, ellos no me la negaban..omisiss…En diciembre estuvo unos días conmigo se la llevaron el 24 y me la trajeron el 1er de enero para que me diera el F.A.. Estoy clara que esta bien con el padre y su familia, quiere mucho a su abuela Delia y a su tía Carolina incluso la llama mamá, es apegada a ellas y a su papá, a mi también me quiere y es cariñosa, quiero que este conmigo…” Se desprende del mismo informe la Opinión de la niña identidad omitida, quien expreso “vivo con papá, a veces veo a mi mamá, quiero que estén juntos, tengo dos mamás Carolina y Elizabeth, a veces voy con mi mamá a su casa salgo a la calle, le hago mandados a la Bodeguita “La Tortuguita” compro harina, pollo, arroz. Me quiero quedar con mi papá y los sábados y domingos con mamá”. Expresa el padre que en Fiscalía se acordó que los días viernes a las 5:00pm ella debía buscar a la niña y regresarla los domingos a las 5:00pm…”.

B.- Informe Psiquiátrico y Psicológico, practicado por el Servicio Auxiliar del Circuito Judicial (Equipo Multidisciplinario) en fecha 19 de agosto de 2005, a la niña identidad omitida y de seis (06) años de edad, y a sus padres biológicos ciudadanos: J.A.A.V. Y E.V.C.d. los cuales se desprende: Que la niña cursa el primer grado, que vive en el hogar paterno. Que al examen mental, su desarrollo intelectual esta dentro de los límites esperados para su edad y nivel de escolarización, que esta vigil, orientada, luce aseada, saludable, es extrovertida. Que en su AFECTIVIDAD: “Se muestra Eutímica, no manifiesta ningún tipo de emoción al ver a la madre en la consulta, igual ocurrió con la despedida. Que se concluye en dicho informe, después de las entrevistas y la evaluaciones aplicadas que tanto la ciudadana E.V.C., como el ciudadano J.A.A.V., no presentan contradicciones psicológicas y psiquiátricas que le permitan ejercer su rol de madre y padre, respectivamente. Que la niña en referencia no presenta alteraciones psicopatológicas, que es una niña sana. Que tomando en cuenta la relación que ha tenido la niña con su padre y el rol que ha ejercido la familia paterna que esta permanezca al cuidado de su padre. Estableciéndose un régimen de visita para garantizar, agrandar y fortalecer los lazos maternos filiales.

C.- El Informe Social practicado por la Trabajadora Social de los Servicios Auxiliares, en los hogares de ambos padres, en fecha 22 de noviembre del 2005, del cual se desprende que la niña vive con su padre que la madre manifiesta que en existe un régimen de visita provisional que el padre no lo cumple, el cual establece que la niña venga a su casa de visita desde el día viernes hasta el día domingo, que quiere se establezca un régimen de visita justo y de ser posible le sea entregada definitivamente su hija. Que al visitar el hogar del padre el mismo expresa que la madre de la niña no cumple con el régimen establecido, y que la ciudadana vive con un nuevo señor que no es el padre de los niños de la madre de la niña y que la misma no es estable y además no cuenta con los recursos suficientes y estabilidad para hacerse cargo de sus dos hijos pequeños y además de la niña G.D.. Que la niña identidad omitida al ser oída por la Trabajadora social expreso lo siguiente “…mi mamá me llevo a la lopna (sic) y me dijo que le dijera a los señores que mis primos y yo nos encerrábamos en un cuarto y nos agarrábamos y nos besábamos, que si no decía eso a mi papá lo iban a poner preso..”

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

La competencia para conocer de los Juicios de Guarda le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-

El Artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente trata de la Revisión y Modificación de la Guarda, el cual establece: “El Juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre o del Ministerio Público...”. Establece el Artículo 358 ejusdem, el contenido de la Guarda diciendo que “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”.-

El Artículo 360 ejusdem, refiere entre otros aspectos a la situación de los hijos cuando sus padres tienen residencias separadas, y el cual en su segundo párrafo establece “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.

Por lo que en el caso sub-examine, debe decidir esta Jueza, en virtud de que los padres no lograron ponerse de acuerdo por lo que cumplidos con los requisitos para ello. Por cuanto se desprende de las actas así como de los informes, evaluaciones practicados y de la opinión de la niña, que a la misma le han sido protegido sus derechos, a un nivel de vida adecuado, salud, educación, integridad personal, en el ejercicio de la Guarda que ha realizado su padre desde muy pequeña la niña, incluso que la madre lo reconoce, que de igual forma la niña en referencia, cuenta con un nivel de compenetración importante en el hogar del padre donde ha recibido amor y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, que la misma ya cuenta con seis años de edad y desde su nacimiento se encuentra al cuidado de su padre y de grupo familiar, quienes incluso han garantizado el contacto de la niña con la madre, y de igual forma otorgan un nivel afectivo y socio-económico para seguir protegiendo los derechos de la niña identidad omitida. Así se Decide.

Que la madre no cuenta con condiciones psicosociales y socio económicas reales para poder llegar a lograr, en corto plazo, garantizar todos los Derechos de su hija, al tener que habitar en condiciones de hacinamiento, que no otorgan la seguridad necesaria para el pleno desarrollo de la niña en referencia.---------

Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y en atención a que la Niña identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a: a) un nivel de vida adecuado; b) la integridad personal; c) la Educación; d) defender sus derechos; y su INTERES SUPERIOR, consagrados todos ellos en los Artículos 8, 30, 32, 53, 86, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de los informes Psiquiátricos y Psicológicos ordenados por este Tribunal a realizarse a los padres de la niña en referencia, complementados con el informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA:

a.- SIN LUGAR la solicitud de Modificación sobre La Guarda incoada por la Ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.551.124, con la representación del Dr. C.R.P. en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que se le restituya la custodia de su hija identidad omitida, quien ha permanecido desde el momento de su nacimiento con su padre ciudadano J.A.A.V., así como, del efecto positivo para su desarrollo integral, como lo es su entorno familiar, el cual se encuentra integrado por los demás familiares paternos a quien se le otorga la Guarda definitiva de su hija. b) Se insta a los padres a cumplir el Régimen de Visitas que acordaron ante la Fiscalía, respetando las labores escolares y horas de alimentación de su hija, el ejercicio del derecho de la niña en referencia a tener contacto con su madre debe ser facilitado por el padre, y a su vez, la madre deberá ser cuidadosa del sitio donde habrá de efectuarse dicho régimen de visitas. ASI SE DECLARA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de enero del año 2.006, Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Juez Unipersonal Nº 2

Dra. T.M.P.G.. La Secretaria

Abg. Luisana Marcano.

En la misma fecha, a las 2:30 m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo acordado en ella.-

La Secretaria

Abg. Luisana Maracano.

TMPG/jgr

Exp. J2-5.811-06.-

Medidas sobre La Guarda.

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