Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO 3142

DEMANDANTE: E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.361.682, de este domicilio.-

APODERADO DE LA QUERELLANTE: M.G.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 120.388, de este domicilio.

DEMANDADO: Estado Apure.-

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.

Visto que el presente juicio por Cobro De Prestaciones Sociales, fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA:

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva del Cobro De Prestaciones Sociales contra el ESTADO APURE, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa que el querellante alegó en su libelo:

Que en fecha 31 de marzo de 1979, comenzó a prestar sus servicios como docente contratada para la Nación, que en fecha 01 de Octubre de 1993, inicio su relación laboral con el Ministerio de Educación del Estado Apure.-

Que durante los años que presto sus servicios como Docente, fue ascendida hasta situarse en el grado de Docente IV nivel IV, en el Ministerio de Educación, que en fecha 28 de Febrero de 2008, le concedieron el beneficio de jubilación, previo dictamen emanado de la Procuraduría del Estado Apure.-

Que tuvo un tiempo de trabajo para el Estado Apure, catorce (14) años, cinco (05) meses y ocho (08) días.-

Finalmente solicita, que el Estado Apure, convenga en cancelarle, la cantidad de Ochenta Mil Doscientos Cincuenta Y Cuatro Bolívares Con Setenta Y Un Céntimos (Bs., F. 80.254,71), por concepto de sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios que le corresponden por haber prestado su servicios durante catorce (14) años, cinco(05) meses y ocho (08) días.-

DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 01 de Julio de 2008, se recibió ante este Tribunal Superior la presente demanda, debidamente admitida en fecha 04 del mismo mes y año, contentiva del Cobro De Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana E.M.P., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.361.682, en contra del ESTADO APURE.-

En fecha 21 de Octubre de 2008, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano M.M.B., mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.474, en su condición de representante del Estado Apure, a dar contestación de la presente demanda y lo hace de la siguiente manera:

CAPÍTULO I

Admitió como cierto que entre la ciudadana E.M.P., existió una relación laboral desde el 01 de octubre del 1993, hasta el 28-02-2008, fecha en la cual fue jubilada.-

CAPITULO II

Paso a dar contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:

 Rechazo y niego que el estado, le adeude a la accionante E.M.P., los montos señalados en el libelo de la demanda…………..omisisis………….

 Fundamento el rechazo al cobro de dichos conceptos, en la circunstancia de que los montos que han sido señalados en el libelo, fueron calculados tomando como base unos salarios que en ningún momento llego a devengar el actor antes citado, en consecuencia el monto total de prestaciones Bs.F 35.812,66.-

Por auto de fecha 20 de enero de 2009, este Juzgado Superior, Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Sur, fijo fecha y hora a los fines de que tenga lugar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 22 de enero de 2009, siendo el día fijado por este Tribunal para que se celebrara el acto de Audiencia Preliminar, dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la presente demanda, en consecuencia se anuncio dicho acto a la puesta del Tribunal en forme de Ley, y compareció la abogada M.G.P., venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.388, en su condición de representante de la parte querellante. Por otro lado compareció el abogado M.M. BETANCOURT V, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.474, en su condición de representante del Estado Apure. En tal sentido, se le concede el derecho de palabra a la abogada representante de la parte querellante y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, así mismo solicito al Tribunal se aperture el lapso probatorio, es todo. Igualmente se le concede el derecho de palabra al representante del Estado Apure y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación de la demanda, así mismo solicitó la apertura del lapso probatorio, es todo. En este estado, el Tribunal ordena la apertura del lapso probatorio. Se declara TRABADA LA LITIS, por cuanto no hubo conciliación entre las partes.-

En fecha 29 de enero de 2009, compareció ante este Tribunal, el abogado M.M. BETANCOURT V, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.474, en su condición de representante del Estado Apure, a promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 04 de febrero de 2009, se Admitieron cuanto ha lugar en derecho, las pruebas presentadas por el representante de la parte querellada,

Por auto de fecha 26 de Febrero de 2009, este Juzgado Superior, Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Sur, fijo fecha y hora a los fines de que tenga lugar la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 03 de marzo de 2009, siendo el día fijado por este Tribunal para que se celebrara el acto de Audiencia Definitiva, dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la presente demanda, en consecuencia se anuncio dicho acto a la puesta del Tribunal en forme de Ley, y compareció la abogada M.G.P., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.388, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante. Por otro lado compareció la abogada E.P., venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.399, en su condición de representante del Estado Apure. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a la abogada representante de la parte querellante y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda es todo. Igualmente se le concede el derecho de palabra al representante del Estado Apure y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación de la demanda, es todo. En este estado, el Tribunal, ordena dictar Auto Para Mejor Proveer, a los fines de solicitarle a ambas partes, los bouchers de pago de la ciudadana E.M.P., desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que fue Jubilada del cargo de Docente. En tal sentido, se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que consigne la documentación solicitada.-

En fecha 22 de abril de 2009, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas del auto para mejor proveer, dictado en fecha 03 de marzo de 2009, en tal sentido, este Juzgado Superior, declaró abierto el lapso de cinco (05) días de despacho, para dictar el Disposito del fallo, en la presente causa.-

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, estando dentro del lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa según lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en tal sentido administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por la ciudadana E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.361.682, representada en este acto por el abogado en ejercicio M.G.P., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.388, en contra del ESTADO APURE.

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO:

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Como fundamento legal para la interposición de la presente querella, citó la normativa legal dispuesta en los artículos:

Nº 92 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.-

Nº 28 de la ley del estatuto de la función pública, artículos.-

Nº 108 y siguientes de la Ley Del Trabajo.-

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente artículo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente caso se circunscribe que el presente juicio incoado por la ciudadana E.M.P., en contra del ESTADO APURE, en los siguientes conceptos:

*Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 3.385,19)

*Bono de Transferencia, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.302,73).-

*Antigüedad nuevo Régimen desde el 19/06/1997, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.450,95).-

*Intereses Sobre Prestaciones del nuevo régimen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para un total de prestaciones sociales del viejo y nuevo régimen, la cantidad la cantidad de Siete Mil Seiscientos Cuarenta Y Seis Bolívares Con Un Céntimo (Bs. 7.646,01), por concepto de Intereses sobre prestaciones del nuevo régimen a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo; para un total de Prestaciones Sociales del Viejo y nuevo régimen de Veinticuatro Mil Trescientos Noventa Y Nueve Bolívares Con Setenta Y Un Céntimos (Bs. 24.399,71).-

* Por concepto de Diferencia de aguinaldos con el 12% de aumento salarial del año 2000, la cantidad De Dos Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Noventa y cinco céntimos (Bs. 2.621,91).-

*Por concepto de Diferencia de Aguinaldos con el 14,15 y 16% adeudados en el año 2001; la cantidad de Trece Mil Novecientos Veintitrés Bolívares Con Ochenta Y Seis céntimos (Bs. 13.923,86).-

*Por concepto de Cesta Ticket desde Septiembre 1999 hasta Diciembre del año 2004, la cantidad de Treinta Y Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 31.050,00).-

*Por concepto de diferencia de sueldo decretado y no percibido, desde el 01/10/2006 al 30/10/2007 y desde el 01/01/2007 al 30/06/2008; la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta Y Ocho Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 3.938,04).-

*Por concepto de Diferencia de Aguinaldo por incremento de sueldo del 40% la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta Y Seis Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 2.646,80).-

Total Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 150.000,00).-

Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana E.M.P., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.361.682, debidamente representada por la abogada en ejercicio M.G.P., venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.388.-

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

. Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana E.M.P., derivados de su relación laboral, con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure, no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.-

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.-

Ahora bien, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:

1-Por los conceptos de:*Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta Y Cinco Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. F. 3.385,19), *Bono de Transferencia, la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Dos Bolívares Con Setenta Y Tres Céntimos (Bs. 4.302,73), para un total de Antigüedad acumulada al nuevo Régimen desde el 19/06/1997, la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Con Noventa Y Cinco Céntimos (Bs. 12.450,95),

Dicho lo anterior, cabe destacar que el aludido concepto se encuentra contemplado en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley

.

De la normativa transcrita, se desprende que a los fines del cálculo de la antigüedad del régimen anterior, deberá tomarse en consideración el salario normal devengado por la recurrente al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al mes de mayo del año 1997), además de treinta (30) días por cada año de servicio desde que inició su relación funcionarial hasta el 18 de junio de 1997.

Siendo así, se desprende a los autos que la querellante tenía un tiempo de servicio de (03) años y ocho (08) meses, tiempo este desde el 01/10/1993 hasta el 18 de junio de 1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Esto es, treinta (30) días de salario multiplicados por (4) años de servicio lo que arroja la cantidad de (120) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal (último devengado Mayo 1997) tal y como se dijo antes días que se obtienen de la división del salario mensual entre los treinta (30) días. En este sentido, el salario normal devengado por la recurrente al mes Mayo 1997, era de Bs. 69.206,00, (hoy Bs. F 69.206), monto este que dividido entre 30 días, genera un salario diario normal de (Bs. 2.306,87) (hoy Bs. F 2.306,8), que multiplicado nuevamente por los 120 días a bonificar por concepto de Bono de Transferencia, arroja la cantidad de Bs. 276.824,4, (hoy Bs. F 276,8).-

Ahora, por concepto de bono compensatorio de transferencia, establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley

.

Queda entendido, por este concepto denominado bono de compensatorio de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito, le corresponde a la accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en base al salario devengado hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 01/10/1993 hasta el 31 de diciembre de 1996, la recurrente tenía un tiempo de servicio de 3 años y 2 meses, visto que según la norma citada ut supra, le corresponden (30) días de salario multiplicados por (03) años de servicio arroja la cantidad de (90) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal el cual se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes. Aplicando, la regla aritmética anterior, genera la misma cantidad de Bs. 207.618,3, (hoy Bs. F 207,61) por concepto de Bono Compensatorio de Transferencia.

En este punto, el ente querellado en su escrito de contestación rechazo el cobro de dichos conceptos, en la circunstancia de que los montos que han sido señalados en el libelo, fueron calculados tomando como base unos salarios que en ningún momento llego a devengar el actor antes citado……….omisisis…Es decir que la administración acepta que le adeuda a la hoy querellante, tales conceptos pero existe desajuste entre los salarios. De lo narrado anteriormente este Juzgado Superior pudo constatar que corren inserto en los folios (94 al 123) los bauches de pago de la querellante, y luego de realizar las ecuaciones aritméticas pertinentes. Se puede Evidenciar con ello, que la administración querellada le adeuda a la querellante, prestaciones de antigüedad del antiguo régimen y el Bono Compensatorio por Transferencia establecido en el articulo 666 ordinal (b) ejusdem y reseñado en el párrafo anterior. En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA PROCEDENTE el pago de los conceptos solicitados por la querellante, en la cantidad de (Bs. F 276,82) por concepto de la antigüedad del viejo régimen y la cantidad de (Bs.F 207,61) por concepto de Bono de Trasferencia, y así se declara.-

Por concepto de Intereses generados desde la fecha del corte de cuenta del régimen anterior hasta la fecha de egreso de la hoy querellante de la administración pública, esta Juzgadora observa al respecto que la referida reclamación encuentra su fundamento en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

(…)

b) En el sector público:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días, hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados (sic) a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.(…)

Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

.

Así pues, se observa que la anterior normativa se refiere a los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, en tal sentido se DECLARA PROCEDENTE el pago de los intereses devengados sobre las cantidades de (Bs. F 276.82) y (Bs.F 207.61), desde la fecha en que la querellante debió percibir dicha cantidad esto es, Junio 1997 hasta la fecha que dejo de prestar servicios para el ente querellado (28/02/2008), para lo cual se ordena realizar este cálculo de intereses a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.

2-.Por los conceptos de:*Antigüedad nuevo Régimen desde el 19/06/1997, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.450,95) e Intereses Sobre Prestaciones del nuevo régimen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para un total de prestaciones sociales del viejo y nuevo régimen, *Intereses sobre prestaciones del nuevo régimen a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo; para un total de Prestaciones Sociales del Viejo y nuevo régimen de Veinticuatro Mil Trescientos Noventa Y Nueve Bolívares Con Setenta Y Un Céntimos (Bs. 24.399,71).-

Ahora bien, resulta oportuno para este tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

[…Omissis…]

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos

Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual devengado por la recurrente.-

Aplicando lo anterior, debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle a la querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el ESTADO APURE, en fecha 28/02/2008, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara PROCEDENTE este Juzgado Superior el pago de la prestación de antigüedad, que una vez realizada la operación aritmética precedentemente explicada, suma la cantidad de (Bs. 16.338.664,97) hoy (Bs. F 16.338,6) y por concepto de intereses la suma de (Bs. 14.965.903,36) hoy (Bs. 14.965,9), y así se decide.-

3-. Por concepto de: * Diferencia de aguinaldos con el 12% de aumento salarial del año 2000, la cantidad De Dos Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Noventa y cinco céntimos (Bs. 2.621,91), * Diferencia de Aguinaldos con el 14,15 y 16% adeudados en el año 2001; la cantidad de Trece Mil Novecientos Veintitrés Bolívares Con Ochenta Y Seis céntimos (Bs. 13.923,86), * diferencia de sueldo decretado y no percibido, desde el 01/10/2006 al 30/10/2007 y desde el 01/01/2007 al 30/06/2008; la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta Y Ocho Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 3.938,04), * Diferencia de Aguinaldo por incremento de sueldo del 40% la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta Y Seis Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 2.646,80).-

Con respecto a estos conceptos, quien decide advierte que la querellante en su escrito libelar, no determina con precisión a que aumento salarial, diferencia de aguinaldos, diferencia de sueldos decretados y no percibidos, se refiere, es decir, quien decretó tal aumento, desde cuando y a quienes va dirigido, ni la metodología utilizada para la consecución de los montos presentados, limitándose a simplemente señalar los conceptos y montos de la siguiente manera:

* Diferencia de aguinaldos con el 12% de aumento salarial del año 2000, la cantidad De Dos Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Noventa y cinco céntimos (Bs. 2.621,91),

* Diferencia de Aguinaldos con el 14,15 y 16% adeudados en el año 2001; la cantidad de Trece Mil Novecientos Veintitrés Bolívares Con Ochenta Y Seis céntimos (Bs. 13.923,86),

* Diferencia de sueldo decretado y no percibido, desde el 01/10/2006 al 30/10/2007 y desde el 01/01/2007 al 30/06/2008; la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta Y Ocho Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 3.938,04),

* Diferencia de Aguinaldo por incremento de sueldo del 40% la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta Y Seis Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 2.646,80).-

De lo señalado anteriormente observa que la querellante hace su petición contraviniendo expresamente lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 95 ordinal 3ero, el cual reza lo siguiente:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

…omissis…

3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…

Aplicando la normativa transcrita, se infiere que la querellante en estos conceptos, no logro precisar con claridad lo que verdaderamente solicitaba con relación estos rubro, es por lo que debe este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE la cancelación de tales conceptos, y así se declara.-

4-.Por concepto de Cesta Ticket desde Septiembre 1999 hasta Diciembre del año 2004, la cantidad de Treinta Y Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 31.050,00).-

En cuanto al reclamo por Cesta Ticket, quien aquí juzga observa que no consta en autos prueba alguna del pago de dicho beneficio, y por cuanto la administración no pudo desvirtuar lo alegado por la querellante, quien aquí juzga trae a colación lo establecido en el Reglamento De Alimentación Para Los Trabajadores que consagra lo siguiente:

Artículo Nº 36: Cumplimiento Retroactivo: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere

cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De la norma up supra narrada, este Juzgado Superior DECLARA PROCEDENTE la cancelación de dicho concepto, desde el mes de Septiembre 1999 hasta el mes de Diciembre del año 2004, a razón de el valor actual de la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo en comento, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el monto correspondiente por este concepto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

5-. En cuanto a Los intereses de Mora esta juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público (28/02/2008), hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-

6-. En relación a la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estimó procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006). Así se declara.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide.

DECISIÓN:

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana MONTOYA P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.361.682, debidamente representada por la abogada M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.190.429 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.388, en contra del ESTADO APURE por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

SE ORDENA al ESTADO APURE, la cancelación de la cantidad de (Bs.F 31.789,01), esgrimidos de la siguiente manera:

* La cantidad de (Bs.F 276,84), por concepto de Prestación de Antigüedad Antiguo (articulo 666 LOT).-

*La cantidad de (Bs.F 207,61), por concepto Bono Compensatorio (articulo 667 L.O.T).-

*La cantidad de (Bs.F 16.338,66), por concepto de prestaciones de nuevo régimen (articulo 108 LOT).-

*La cantidad de (Bs 14.965,9), por concepto de intereses sobre las prestaciones (artículo 108 LOT.)

TERCERO

SE ORDENA al ESTADO APURE, la cancelación de los siguientes conceptos, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

1) Intereses de Prestaciones de antigüedad Antiguo Régimen desde 18/06/1997 hasta 28/02/2008 y compensación por transferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Cesta ticket, correspondiente desde el mes de Septiembre 1999 hasta Diciembre del año 2004,

3) Intereses de Mora, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

se declaran IMPROCEDENTE los siguientes conceptos: * Diferencia de aguinaldos con el 12% de aumento salarial del año 2000, la cantidad De Dos Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Noventa y cinco céntimos (Bs. 2.621,91), * Diferencia de Aguinaldos con el 14,15 y 16% adeudados en el año 2001; la cantidad de Trece Mil Novecientos Veintitrés Bolívares Con Ochenta Y Seis céntimos (Bs. 13.923,86), * diferencia de sueldo decretado y no percibido, desde el 01/10/2006 al 30/10/2007 y desde el 01/01/2007 al 30/06/2008; la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta Y Ocho Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 3.938,04), * Diferencia de Aguinaldo por incremento de sueldo del 40% la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta Y Seis Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 2.646,80).-

QUINTO

se declara improcedente la indexación monetaria.-

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada del mismo.

Publíquese, regístrese, y notifique al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (18) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular;

I.F..

Exp. N° 3142.

MGS/if/Gaby.

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