Decisión nº 288-2.014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara –Barquisimeto

Barquisimeto, seis (06) de Febrero del 2013.

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000444

DEMANDANTE: ELIZELA M.B.V., venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-13.787.972, de este domicilio debidamente asistida por la abogado C.H., en su carácter de Defensora Pública Cuarta especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

DEMANDADO: R.J.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 7.310.371 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), venezolano, niño de tres (03) años de edad.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante éste Tribunal la ciudadana ELIZELA M.B.V., identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta (E) especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano R.J.L.E., ya identificado, demandando por Filiación (Inquisición de Paternidad). La mencionada madre, solicitó abrir el procedimiento para establecer la filiación paterna, manifestando que de la unión que mantuvo con el ciudadano R.J.L.E., procreo un niño que lleva por nombre G.J.B.V., siendo que hasta la presente fecha no ha reconocido a su hijo, sin embargo el cumple con la obligación de manutención desde el nacimiento del niño, establecida en el asunto KP02-J-2013-000693. Es por tal situación que la ciudadana demandante solicita sea establecida la filiación paterna con respecto a su hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) y el ciudadano R.J.L.E... En fecha 27 de Febrero de 2013, el Tribunal admite la presente acción y se ordeno notificar a la parte demandada, a la representante Fiscal del Ministerio Público y librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio, así como la practica de la Prueba Heredobiológica. Obra al folio 14, la consignación del edicto. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 02/05/2013, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.

En fecha 30 de Enero de 2014, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, se dio inicio a la misma, en la cual el padre expreso en forma oral ante esta jueza y todos los presente el reconocimiento voluntario y expreso de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de lo cual se dejo constancia en el acta levantada al efecto.

Ante todo lo antes expuesto y a propósito del reconocimiento que hiciere el referido ciudadano, esta sentenciadora estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 236 y 237 del Código Civil Venezolano, cuyos textos establecen los supuestos de hecho a ser considerados para la identificación de las personas:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Artículo 236. Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.

Artículo 237. Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido a que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años. El derecho de que trata este artículo cesa para los dos padres cuando el hijo haya contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.

Así las cosas, el legislador patrio previno en el artículos 232 del Código Civil Venezolano, lo atinente al reconocimiento que se realice en juicio de filiación, en los términos siguientes:

“Art. 232.-El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código. “

Es así pues, que en relación al contenido de las normas supra citadas, se infiere claramente que en el caso que nos ocupa el reconocimiento de la filiación del n.G.J. la ha realizado el padre en forma directa, expresa e inequívoca ante esta autoridad judicial por lo que a tenor de la norma ut supra mencionada, se dejo constancia de este reconocimiento mediante la afirmación expresa directa, hecha de un modo claro e inequívoco, por el ciudadano R.J.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 7.310.371, en fecha treinta (30) de Enero de 2013, acta, reconociendo como su hijo al n.G.J., cuya filiación es demandada en este proceso, por lo que verificado el hecho, en los términos que ha dispuesto la norma prevista se impone la consecuencia inmediata de dar termino al juicio, lo cual en consonancia de la Tutela Judicial Efectiva de los derechos del niño beneficiario de autos procede esta sentenciadora a dictar el pronunciamiento de ley, a fin de que el reconocimiento realizado por el padre de su hijo surta todos los efectos jurídicos que garanticen al beneficiario de autos una identidad legal acorde a la identidad biológica en forma inmediata, por lo cual visto el reconocimiento de la parte demandada en la Audiencia Preliminar de Sustanciación, lo cual procede en derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 232 del Código Civil Venezolano, debe en igual sentido darse por terminado el asunto de inquisición de paternidad. Y así se decide

La doctrina de la Protección Integral, reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

El Código Civil Venezolano prevé en su Artículo 217.

El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

  1. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos.

  2. En la partida de matrimonio de los padres.

  3. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”

Por lo cual es pertinente ordenar asentar el reconocimiento realizado en las actas del Registro Civil para que tenga la validez y eficacia jurídica que corresponde, en este mismo sentido a fin de evitar discriminaciones ante la ley y ante la sociedad por lo que asentar una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante la decisión judicial se produjo el reconocimiento cuya filiación se demando, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra Carta Magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta en consecuencia debe disponer esta juzgadora la nulidad de la partida de nacimiento inscrita por la madre a efectos de que no conste el reconocimiento mediante una nota marginal, sino que se anule la misma y se inscriba una nueva partida de nacimiento con la nueva filiación que se ha establecido, sin hacer mención alguna al procedimiento judicial, ni sentencia que lo establezca.

D E C I S I Ó N

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad a lo establecido en los artículos fundamento en lo preceptuado en el literal "a" parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 217, 218, 236, 237, 506 del Código Civil Venezolano, declara con lugar la presente demanda en v.d.R.V.D.F., realizado por el ciudadano R.J.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 7.310.371, respecto a la paternidad del n.G.J.L.B. en consecuencia se ORDENA al Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, anular el acta signada con el N° 9932, del año 2010 conforme a la presente decisión y proceder asentar una nueva acta de nacimiento sin mención alguna de procedimiento o reconocimiento judicial. De conformidad a lo establecido en el artículo 232 del Código Civil se da por terminado el proceso. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Expídase por secretaria las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A los seis (06) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º y 154º

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO. LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 288-2.014 y se publicó siendo las 10:12 m.

LA SECRETARIA,

LLA/ms.-

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