Decisión nº 204-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1753-11

El 10 de marzo de 2011, el abogado G.A.C.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.860, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 16.460.771, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En el referido escrito, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 0016/02/11, de fecha 15 de febrero de 2011, emanado del ente querellado, con el cual se destituyó como funcionario policial que desempeñaba en el ente municipal querellado.

Previa distribución efectuada en fecha 10 de marzo de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 11 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 1753-11, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Seguido el trámite de la querella funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa esta Sentenciadora a plasmar los fundamentos que sirvieron para la adopción del dispositivo en la presente causa.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el presente recurso fue incoado en virtud del procedimiento disciplinario de destitución, que culminó con su destitución mediante Resolución Nro. 0016/02/11, de fecha 15 de febrero de 2011, de la cual demanda la nulidad absoluta por contener el vicio de inmotivación, de falso supuesto de hecho y de derecho, por haberse violado flagrantemente el debido proceso y por no haber sido notificado del auto de apertura signado con el Nro. 003.643 de fecha 3 de mayo de 2010, debido a que los hechos que motivaron la Resolución no fueron oportunamente comprobados y que los mismos se fundamentaron en una denuncia interpuesta ante la Institución Policial, en fecha 2 de mayo de 2010.

Arguyó que el contenido narrado en dicha denuncia, de ser cierto, es de carácter penal por lo cual la Institución debió esperar una sentencia definitivamente firme de un Tribunal Penal y posteriormente imponer las sanciones establecidas en los numerales 2, 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así evitar dos procedimientos al mismo tiempo.

Posteriormente, alegó que la sanción disciplinaria de destitución fue interpuesta fuera de los lapsos establecidos en la Ley, por habérsele dado inicio al procedimiento en fecha 3 de mayo de 2010 y haber culminado en fecha 15 de febrero de 2011, y de lo cual no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado a su representado sobre la apertura de dicho procedimiento.

Que en dicho procedimiento no se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica del Instituto, en el lapso establecido por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en la Resolución donde está contenido el acto administrativo, se omitió mencionar la fecha, funciones, como está constituido y el número de Gaceta Oficial del C.D.d.P.d.S., pero no indica que dicho Consejo haya aprobado la destitución mediante un pronunciamiento escrito, el cual debe constar en el expediente administrativo, así como la aprobación por escrito del Proyecto de Recomendación presentado por la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.

Que en la Resolución de Destitución no se mencionaron los recursos y los órganos ante los cuales podrían interponerse, de considerar violentados los derechos subjetivos, lo cual evidencia que su representado no fue debidamente notificado por escrito conforme a la Ley, que posteriormente de haber transcurrido el tiempo y todas las incidencias que cursan en el expediente, se procedió a notificar a su representado el 4 de noviembre de 2010, del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, notificación que se realizó de forma extemporánea.

Que las conductas a las cuales hace referencia el acto de destitución deben ser específicas y concretamente señaladas al momento de dictar el acto, razón por la cual dicha condición acarrea la nulidad del acto administrativo por inmotivación.

Que en el procedimiento de destitución no fueron valorados los escritos de los testigos llevados por su representado, los cuales de haber sido considerados en la etapa de promoción de pruebas, el Instituto querellado hubiese llegado a otra conclusión, de igual forma consideró sólo los testigos y las pruebas promovidas por el denunciante, lo cual evidencia el vicio de falso supuesto de hecho.

Argumentó su acción en los artículos 49, 26, 51, 87, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 76, 85, 92, 93, 94, 95, 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 33 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 0016/02/11, del 15 de febrero de 2011, por estar fundamentada en falsos supuestos de hecho y de derecho y por no haberse notificado a su representado del inicio del procedimiento administrativo de destitución.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del ente querellado señaló que el ciudadano E.J.G.M., fue destituido del cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda como Agente, por estar incurso en la causal señalada en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad en el ejercicio de la función pública y ser trasgresor igualmente del artículo 97, numerales 2, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; artículo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Señaló, en cuanto al argumento de nulidad de la Resolución impugnada, por contener inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho, y haber violado el debido proceso por no notificársele del acto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario signado con el Nro. 003.643 de fecha 3 de mayo de 2010, que, efectivamente, la Oficina de Control de Actuación Policial del Organismo Policial, acordó el inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del preindicado ciudadano, fundamentada en faltas contempladas en la mencionada Ley, relativas a la lesión por arma de fuego contra el ciudadano R.d.V.M.F., en la ocasión en que el funcionario, no encontrándose en calidad de servicio, reaccionó de manera indebida, cuando un vecino le reclamó por haberlo tropezado con una moto, hecho que ocurrió en la entrada del barrio “5 de julio”, situado en el kilómetro 1 de la Carretera Petare-Guarenas, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, y desenfundado su arma de reglamento, le disparó al ciudadano señalado, ocasionándole una lesión en el pie izquierdo.

Que el funcionario E.J.G.M., no actuó de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y que, por el contrario, actuó bajo circunstancias que agravaron el hecho.

Que el funcionario intentó eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación, tal como aparece en el Acta Disciplinaria que cursa al folio 49 del expediente disciplinario.

Que según las declaraciones de los testigos ante la Dirección de Asuntos Internos del Instituto querellado, se evidencia que no existió proporcionalidad entre la actuación del funcionario y la de la persona que fue lesionada.

Que el funcionario mintió al momento de presentar su escrito, como al realizar la declaración que diera ante la Dirección del ente querellado.

Que no se violó el debido proceso en el procedimiento administrativo disciplinario, puesto que en fecha 21 de junio de 2010 rindió declaración ante la Oficina de Control de Actuación Policial, el 23 de junio de 2010 presentó informe, en fecha 5 de noviembre de 2010 fue notificado del procedimiento en su contra, el 19 de noviembre de 2010 presentó escrito de descargos, promoviendo pruebas, razones por las cuales no hubo violación al debido proceso y del derecho a la defensa.

Con referencia a la espera en la determinación de culpabilidad por parte del Juez Penal, señaló que el procedimiento disciplinario es autónomo del proceso penal y que su conducta como funcionario público puede ser “pausible” de encontrarse en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que la Resolución impugnada en su dispositivo, expresó de forma clara las disposiciones legales cuya infracción y trasgresión le son atribuidas al querellante.

Que en lo referente al falso supuesto de hecho, el querellante no expresó como se constituyó el falso supuesto de hecho, ni como se aplicaron las consecuencias erróneas a los hechos objeto de investigación.

Recalcó que el acto administrativo fue realizado de conformidad con todos los lineamientos y normas legales que regulan el procedimiento de destitución.

Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano E.J.G.M., contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 0016/02/11, del 15 de febrero de 2011, suscrita por el Comandante General M.E.F.R., en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal Sucre (POLISUCRE) del Estado Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

De las actas procesales, se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución impugnada, mediante la cual quedó destituido de su cargo como Agente, por contener el vicio de inmotivación, de falso supuesto de hecho y de derecho, por haberse violado flagrantemente el debido proceso y por no haberse notificado el auto de apertura o inicio de fecha 03 de mayo de 2010, signado bajo el número Nº 003.643. Asimismo, como pretensión de contenido indemnizatorio, solicitó a este Tribunal ordenar la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponda, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba.

Correlativamente, la representación judicial del ente policial querellado afirmó que no se violó el debido procedimiento administrativo, que el mismo es autónomo respecto del proceso penal y que su conducta como funcionario público puede ser “pausible” de encontrarse prevista en causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Policial; que el querellante no expresó cómo se constituyó el falso supuesto de hecho, ni cómo se aplicaron las consecuencias erróneas a los hechos objeto de investigación, que la Resolución objeto de la presente solicitud, en su dispositivo expresó de forma clara las disposiciones legales cuya infracción y transgresión le son atribuidas al querellante y, ratificó que el acto administrativo fue realizado de conformidad con todos los lineamientos y normas legales que regulan el procedimiento de destitución.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el acto administrativo impugnado, contenido en Resolución Nº 0016/02/11, de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Comandante General M.E.F.R., en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal Sucre (POLISUCRE) del Estado Miranda, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente el ciudadano E.J.G.M. por estar inmerso en una causal señalada en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad en el ejercicio de la función pública, y ser trasgresor igualmente del artículo 97, numerales 2, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, relativas a la lesión por arma de fuego al ciudadano R.d.V.M.F., en la ocasión en que el funcionario, no encontrándose en servicio, reaccionó de manera indebida, cuando un vecino le reclamó por haberlo tropezado con una moto, y desenfundado su arma de reglamento, le disparó al ciudadano señalado, ocasionándole lesión en el pie izquierdo, hecho que ocurrió el 02 de abril de 2010, en la entrada del barrio “5 de julio”, situado en el kilómetro 1 de la Carretera Petare-Guarenas, aproximadamente a las 3:30 de la tarde.

Debe aclarar esta Juzgadora que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia la improcedencia de la denuncia de manera conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: “José Manuel Mosquera”, estableció que:

(…) la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio)

.

Conforme al criterio antes transcrito, que acoge esta Sede Jurisdiccional, es viable la denuncia y correlativo análisis de los vicios de falso supuesto e inmotivación, en la medida que exista la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo y que resulten de tal forma ambiguos, vagos o inintelegibles que pueda inferirse un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho en el razonamiento de la autoridad administrativa, lo cual no puede efectuarse en caso de omisión absoluta del requisito de motivación. Así, como premisa del análisis subsiguiente, debe precisarse que con relación al vicio de inmotivación del acto administrativo, se entiende que conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos, en ese sentido basta que en la decisión aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes para que se considere cumplido ese requisito. Se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado. No obstante, el anterior requisito, pese a su enunciado formal, está vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa del administrado y la garantía del debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo 49 constitucional, de tal forma que el control judicial ulterior verse sobre la legalidad de aquella valoración de los elementos de hecho y disposiciones jurídicas aplicables plasmadas en el acto administrativo definitivo.

Entendido lo anterior, se observa en el acto impugnado la existencia de un acápite denominado “Fundamentación”, (Vid. folio 106 del expediente administrativo) en el que la Administración Policial expone las razones de hecho y de derecho sobre las cuales basa su decisión; precisa los hechos que constituyen el ilícito disciplinario sancionable -relacionando las actas del procedimiento administrativo que los recoge, señalando claramente las razones jurídicas en las que se motiva para esgrimir su conclusión final, que se concreta en la decisión de aplicar la sanción de destitución; por lo que considera esta Juzgadora que resulta forzoso para quien suscribe este fallo, desechar la denuncia del vicio de inmotivación, en los términos planteados por el querellante, y así se declara.-

Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto de hecho denunciado, al respecto, es oportuno indicar que el referido vicio se ha entendido de manera reiterada que existe: “(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 610 del 15 de mayo de 2008, caso: “Armando Jesús Pichardi Romero”).

De lo anterior se colige que el vicio de falso supuesto puede patentarse de dos maneras: bien porque la Administración fundamentó su decisión en supuestos de hecho falsos o inexistentes, obviando circunstancias relevantes y decidiendo sobre la base de elementos fácticos incompletos (falso supuesto de hecho), o bien porque se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho).

En cuanto a lo esgrimido por el querellante al manifestar que no quedó demostrado de manera fehaciente los hechos imputados, resulta oportuno traer a colación lo referido expresamente en el expediente disciplinario por el Ciudadano E.G. en un informe dirigido al ciudadano Sub-Comisario Vegas Parra José, en su condición de Jefe de Investigaciones Penales, el cual corre inserto al folio 12 del expediente administrativo, quien luego de relatar que se encontraba en compañía de varios vecinos reparando una moto y que tropezó “levemente con el retrovisor de la moto” a un transeúnte, quien luego volvió con otros sujetos, procediendo uno de ellos a disparar con un arma de fuego “… Por lo que tuve la imperiosa necesidad de esgrimir mi arma de reglamento y le efectué dos disparos a dichos sujetos hiriendo a uno de ellos en el pie derecho, desconociendo su destino de traslado…”.

Posterior a este documento, se lee en el Acta de Entrevista del hoy querellante la cual corre inserta a los folios 30 y 31 del expediente administrativo, en la cual nuevamente expuso los hechos, concluyendo que ante la pretendida agresión de la que fue objeto “…tuve la imperiosa necesidad de esgrimir mi arma de reglamento asignada y le efectué dos disparos los cuales ellos emprendieron veloz huida y no me percaté si alguien resultó herido…”.

De igual manera, se evidencia del folio 79 al 91 del expediente administrativo, constancias médicas de la lesión sufrida en el pie izquierdo por el ciudadano R.d.V.M.F., quien formuló la denuncia en contra del hoy querellante.

Resulta oportuno traer a los autos lo referido expresamente en el acto impugnado, en lo relativo al establecimiento de los hechos que se estimaron como causa de imposición de la sanción disciplinaria impugnada:

(…) el funcionario investigado estando franco de servicio, durante una discusión que sostuvo con el ciudadano MATA FUENTES R.D.V., quien le reclamaba por haberlo tropezado con un vehículo moto particular, esgrimió su arma de reglamento y le efectuó dos disparos, produciéndole una herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, a la altura del pie izquierdo, tal como consta en informe médico y fijaciones fotográficas consignadas por el denunciante las cuales rielan en autos. Ante tales hechos, quedo evidenciado que la conducta del cuestionado, no fue cónsona con su condición de funcionario policial ni garante de los derechos humanos de los ciudadanos, puesto que ante este motivo fútil no debió hacer uso desproporcionado de su arma de reglamento marca Glock, Modelo 17, calibre 9mm, serial VL-117, más si tomamos en cuenta que es un funcionario policial con los conocimientos y tolerancias suficientes para solucionar estos inconvenientes por la vía del dialogo como medio alternativo de resolución de conflictos tal cual se lo exige el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial. Por otro lado, al realizar su informe escrito sobre lo suscitado, aceptó haber causado herida al ciudadano, empero, al ser entrevistado por escrito ante esta oficina incurrió en serias contradicciones ya que negó haberse percatado de algún ciudadano herido como consecuencia de los disparos realizados, de donde se desprende su actitud evasiva y contraria a la realidad, es decir, mintió en su entrevista con una evidente intención de falsear los hechos investigados; además, promovió personas que al momento de ser entrevistadas dieron versiones inconexas y contradictorias sobre el hecho controvertido, sin coincidir ni ser contestes en cuestiones concretas y especificas de importancia para la investigación, todo con la finalidad de librarse de la responsabilidad que el hecho conllevaba (…)

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Correlativamente, en esta sede jurisdiccional, el apoderado judicial del querellante promovió la prueba de testigos con el propósito de evacuar las declaraciones de los ciudadanos A.I.B.S., N.D.R.S., Yubisay D.P.C., Renny O.V.B. y L.d.C.A.. Conforme a la regla procesal contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí juzga que, en lo relativo a la valoración del dicho expresado por el ciudadano A.I.B.S. (Vid. Folio 97 del expediente judicial), la formulación de sus respuestas no reflejan su propia e individual percepción sobre los hechos controvertidos, pues se limitó a afirmar o negar sistemáticamente los planteamientos formulados por el apoderado judicial del querellante, sin precisiones adicionales que permitan a esta Sentenciadora apreciar por cuáles circunstancias el preindicado ciudadano se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos y si su versión particular de los hechos difieren a los valorados por la Administración Policial. De tal forma que, ante la insuficiencia de su exposición, que no reflejan sino un mero apoyo a los asertos formulados por el interesado en evacuar la prueba -por haber sido guiados en sus respuestas-, esta Sentenciadora desecha al testigo antes indicado, así se declara.-

La anterior precisión aplica igualmente para las deposiciones de los ciudadanos N.D.R.S., Yubisay D.P.C. y L.d.C.A. (ff. 97, 98 y 103 del expediente judicial). Dichas declaraciones no contienen una relación particular e individual de los hechos acaecidos, de tal forma que esta Sentenciadora -a partir de un examen concordado y uniforme de sus declaraciones- pudiera establecer en qué orden se sucedieron los hechos controvertidos y, menos aun, que la Administración Policial los hubiere apreciado equivocada o falsamente como supuesto de procedencia del vicio de falso supuesto denunciado.

Se concluye entonces que no existe procesalmente un testimonio susceptible de ser valorado por este Tribunal Superior, pues no contiene una declaración representativa de los hechos, es decir, una narración que permita crear la convicción en esta Juzgadora de la existencia o no de los hechos cuya equivocada o falsa apreciación, como ya se apuntó, se imputa a la Administración Policial. En razón de las deficiencias antes advertidas, se desestiman los testimonios antes indicados, y así se declara.-

Sobre la base de lo expuesto, se observa que la Administración Policial estableció su conclusión a partir de la conducta desplegada por el querellante en los hechos que fueron comprobados durante toda la averiguación disciplinaria, desprendiéndose así que no actuó en ningún momento de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, configurándose así la falta disciplinaria prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

Con relación a este particular, la Ley del Estatuto de la Función Policial, recoge las premisas que sirven de base para la prestación óptima y uniforme de dicha actividad de seguridad ciudadana. En ese sentido, el artículo 4 de ese conjunto normativo establece que la función policial -como servicio público esencial dentro de un cuerpo armado- comprende la protección del libre ejercicio de los derechos de las personas, de las libertades públicas y la garantía de la paz social; prevenir la comisión de delitos e infracciones a de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales; apoyar a las autoridades competentes para la ejecución de decisiones legítimamente adoptadas; el control y vigilancia de las vías terrestres, fluviales, lacustres, marítimas, portuarias y aeroportuarias, así como el tránsito de personas y medios de transporte de cualquier naturaleza y, por último, facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la conciliación y la mediación.

Correlativamente, el artículo 6 de la Ley analizada, establece expresamente que es una condición que deberá poseer el funcionario para el ejercicio de tan delicada misión, poseer aptitudes de control personal, lo que supone, según entiende este Tribunal, el manejo ponderado y proporcional de las emociones y reacciones personales frente a situaciones imprevistas, sorpresivas o inesperadas que requieren, en el caso del funcionario policial, la adopción de decisiones acordes para afrontar la contingencia en forma expedita y razonable, en resguardo siempre de aquellos bienes jurídicos que le son encomendados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Policial y los correspectivos instrumentos reglamentarios aplicables a esta particular categoría de función pública.

Sobre la base de los anteriores asertos, se juzga que las lesiones infringidas a un ciudadano por motivo fútil fueron debidamente comprobadas por el órgano sancionador y ello demostró la responsabilidad del hoy querellante en la comisión de un daño, pues actuó desproporcionadamente en el uso de su arma de reglamento -marca Glock, modelo 17, calibre 9mm- lo cual constituye una conducta no acorde con los postulados antes descritos, que debe observar un funcionario policial y que puede ser calificado por el órgano sancionador, lo cual conlleva la aplicación de la causal de destitución antes referida, pues mal puede mantenerse en servicio activo a un funcionario que compromete con tal proceder la óptima prestación del servicio policial municipal. En consecuencia, el vicio de falso supuesto alegado resulta improcedente, y así se decide.-

Finalmente, sobre la violación al derecho a la defensa denunciado por el querellante, el Tribunal revisó las actas que conforman el expediente administrativo y constató que del folio uno (01) al ciento cuatro (104) del expediente administrativo diligencias preliminares relativas al esclarecimiento de los hechos denunciados por el ciudadano R.d.V.M.F., mediante denuncia presentada ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el 2 de mayo de 2010 (ff. 1 y 2 del expediente administrativo).

En el marco de las averiguaciones preliminares, el querellante tuvo la oportunidad de efectuar su propia narración de los hechos con indicación de aquellas personas que, en condición de testigos podían avalar su relato. Tal exposición escrita fue dirigida al sub Comisario J.V.P., en su carácter de Jefe de Investigaciones Penales, como se observa de los folios 12 y 13 del expediente administrativo.

El 12 de mayo de 2010, se dejó constancia que el abogado G.F.C., en su carácter de funcionario adscrito a la Consultoría Jurídica de esa institución policial requirió las actas que conformaban la averiguación administrativa a los fines de asistir al querellante (Vid. Folio 15 del expediente judicial).

Culminada la averiguación administrativa, por acta del 3 de noviembre de 2010, el ciudadano Director de Control de la Actuación Policial estimó que había indicios suficientes respecto de la comisión de un ilícito disciplinario y, en razón de ello, ordenó que se diera inicio al procedimiento administrativo de destitución, para lo cual se procedió a notificar al hoy querellante de ello (ff.105 al 107 del expediente administrativo).

Al folio 112 de la misma pieza administrativa consta el escrito de formulación de cargos y el correlativo escrito de descargos presentado el 19 de noviembre de 2010, inserto a los folios 113 al 116.

De igual manera, corre inserto al folio 118 escrito de promoción de pruebas; a los folios 122 al 125 consta opinión de la Consultora Jurídico del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, recomendando la medida de destitución del querellante; consta a los folios 145 al 146 Acta de Sesión del C.D. N° 002 de fecha 14 de febrero de 2011 donde se recomienda y decide la destitución del querellante.

De manera pues que analizado lo anterior, se concluye que el investigado, hoy querellante, tuvo una participación activa en la sustanciación del procedimiento que se le siguiera, por consiguiente éste Órgano Jurisdiccional determina que a los efectos de la imposición de la sanción, la Administración Policial cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo cuestionado, de allí que se puede afirmar que al querellante se le garantizó el debido proceso y su correspectivo derecho a la defensa, y así se decide.-

Estudiados como fueron los vicios denunciados en el acto impugnado en el presente caso, encuentra este Tribunal Superior que la Resolución Nº 0016/02/11, de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el Comandante General M.E.F.R., en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal Sucre (POLISUCRE) del Estado Miranda, por la que se destituye al Agente E.J.G.M., parte querellante en la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, debe declarar sin lugar la pretensión esgrimida por el actor. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado G.A.C.Á., actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.G.M., ya identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 204-2011.-

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. 1753-11

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