Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 0101-13 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ciudadana E.M.A.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cedula de identidad N° 11.043.848.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: O.D.B., titular de la cedula de identidad Nº V-9.878.183, abogado en ejercicio e inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 79.486.-

RECURRIDA: P.A. N° 233-12, de primero (1º) de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

TERCER INTERESADO: Entidad de Trabajo “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2006, quedando inscrita bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 01, del Primer Trimestre del año 2006.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO: ZULAYMA COROMOTO NOGUERA NIEVES, A.C.R.P., R.J.R.R. y A.A.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.131.992, V-19.548.584, V-6.925.668 y V-6.841.415 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 27.791, 170.273, 50.358 y 90.696, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVA.-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 22 de abril de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano O.D.B., titular de la cedula de identidad Nº V-9.878.183, abogado en ejercicio e inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 79.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.A.D., titular de la cedula de identidad Nº 11.043.848, contra la P.A. Nº 233-12, de fecha 01 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la referida recurrente.-

Previa distribución del presente Recurso de Nulidad correspondió el conocimiento a este Tribunal, quien por auto de fecha 24 de abril de 2013, se dio por recibido y posteriormente mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, se admitido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo y ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República, y por ultimo al tercer interesado entidad de trabajo “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente.-

Efectuadas todas las notificaciones señaladas, por auto de fecha 03 de julio de 2013, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día lunes 29 de julio de 2013, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (29-07-2013) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana E.M.A.D., titular de la cedula de identidad N° 11.043.848, en su carácter de parte recurrente y de su apoderado judicial abogado O.D.B., inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 79.486; de los abogados ZULAYMA COROMOTO NOGUERA NIEVES, A.C.R.P. y R.J.R.R., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 27.791, 170.273 y 50.358, respectivamente, en su carácter de de apoderados judiciales del Tercero interesado entidad de trabajo “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscalía General de la Republica y de la Procuraduría General de la República. Del mismo modo se dejo constancia que en dicha Audiencia de Juicio los apoderados judiciales del señalado tercero interesado consigno escrito de exposición oral y promoción de pruebas. Por auto de fecha 02 de agosto de 2013, este Tribunal dejo constancia que por cuanto las pruebas presentadas por los apoderados judiciales del Tercero interesado no requiere de evacuación a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturó el lapso de cinco (5) de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes, haciendo uso del mismo los apoderados judiciales del Tercero interesado y la abogada D.U.B., en su carácter de Fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario (E). Finalmente por auto de fecha 09 der agosto de 2013, se fijo el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en el presente Recurso de Nulidad, dictando sentencia en fecha 29 de octubre de 2013, fallo este que declaro inadmisible el Recurso de Nulidad por haber operado la caducidad ya que no se interpuso la demanda dentro de los 180 días continuos que otorga la ley para la interposición de la demanda, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De dicha sentencia apelo la recurrente conociendo sobre la misma el Jugado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien declaro con lugar la apelación revocando la señalada sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2014, ordenando la admisión del presente Recurso de Nulidad previo el examen de las otras causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo. Ahora bien, una vez recibido por este Tribunal el expediente en fecha 15 de abril de 2014, se admitió en fecha 22 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo y ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, y por ultimo al tercer interesado entidad de trabajo “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. -

Una vez practicadas las notificaciones señaladas, por auto de fecha 12 de junio de 2014, se fijó la Audiencia de Juicio para el día jueves 10 de julio de 2014, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (10-07-2014) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana E.M.A.D., titular de la cedula de identidad N° 11.043.848, en su carácter de parte recurrente y de su apoderado judicial abogado O.D.B., inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 79.486; de los abogados R.J.R.R. y A.A., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 50.358 y 90.696, respectivamente, en su carácter de de apoderados judiciales del Tercer interesado entidad de trabajo “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada D.U.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.949.038, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico. Por último se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República. Una vez oídas las exposiciones orales de los comparecientes se dejo constancia que los apoderados judiciales del señalado tercer interesado consignaron escrito de exposición oral y de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por el Tercer Interesado y un vez vencido dicho lapso por auto de fecha 31 de julio de 2014, se fijo el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes respectivos. Vencido dicho lapso por auto de fecha 08 de agosto de 2014, se dicto auto mediante el cual se fijo el lapso de treinta (30) de despacho para dictar sentencia.-

Así las cosas, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

El abogado O.D.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.A.D., demanda la nulidad de la P.A. Nº 233-12, de fecha 01 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta contra la entidad de trabajo “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS”.-

El apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursivo sobre La Relación Laboral y Caducidad –CAPITULO I- señala lo siguientes:

Ciudadano Juez es el caso que mi poderdante inicio sus prestación de servicio personales, ininterrumpido y subordinados para la Empresa PERDOMO-PIZZUTI & ASOCIADOS en fecha 10-07-2009, ejerciendo el cargo de Obrera de Mantenimiento en el siguiente un horario de trabajo de 08-00 a.m. a 12:00 m. y de 02: p.m. a 05:00 p.m. siendo su último salario devengado de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22 CENTIMOS (Bs. 1.548,22) mensuales, MAS EL BONO DE ALIMENTACION.

El caso es que la trabajadora fue despedida en fecha 03-10-2011, y la misma se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17-10-2011, luego en fecha 01-10-2012, dicta p.a. donde declara sin lugar el amparo de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien con respecto a la caducidad de la acción de nulidad: La presente decisión fue emanada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 01-10-2012, pero la trabajadora según escrito de solicitud de capias se da por notificada en fecha 23 de octubre de del año 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece ciento ochenta (180) días desde la notificación, es decir que desde el 23-10-2012 hasta 23-04-2012, está vigente la acción de nulidad, por lo tanto no se encuentra en los límites establecidos en la ley, como vigentes para la referida acción de nulidad del acto administrativo que se consigna en la presente fecha, marcado con la letra B.

Del mismo modo el apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursivo sobre el Despido y los Hechos –CAPITULO II- señala:

“En fecha 03 de Octubre de 2011 mi patrocinado fue despedida al cargo que venía desempeñando en la Empresa PERDOMO-PIZZUTI & ASOCIADOS, posteriormente en fecha 17 de Octubre de 2011, se amparo por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro; Los Teques, Estado Miranda, solicito el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; dicho expediente quedo identificado con el numero 039-2011-01-001022, según la nomenclatura que lleva el mencionado Despacho y en fecha 01 de Octubre de 2011, en la Decisión de la p.a. DECLARARON SIN LUGAR EL REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, (anexamos a la presente demanda marcado con la letra “B" expediente respectivo en copia certificada, constante de ciento (108) folios útiles, a los fines de que el despacho tenga conocimiento de lo antes narrado).

Ahora bien, claramente se puede apreciar que la trabajadora manifestó en fecha 17-10-2011, que en fecha 01-10-2011, fue despedida. Pero si revisamos las pruebas presentadas por la empresa y que la Inspectoría admite y da pleno valor probatorio, a unas actas y declaraciones de unas personas que manifestaron que la trabajadora no se presentaba a trabajar desde el mes de septiembre del año 2011, específicamente desde el 12 hasta el 23 de septiembre; cosa que no debió evacuarse ni la Inspectoría tomar en cuenta en la dispositiva, en virtud que dichos datos pertenecían al procedimiento de calificación de despido, que nunca fue realizado dicho procedimiento, para que sean tomadas en cuenta fechas anteriores a la enunciada por la trabajadora del referido despido, es por ello que el procurador del trabajo no presenta pruebas ni debate lo manifestado por la empresa, ya que considerada que no se está debatiendo sobre las referidas fecha ya que no es un procedimiento de calificación de despido, sino es un procedimiento de reenganche y pago de salarios cuidos que la trabajadora se amparo el 17 de octubre del año 2011, y según el artículo 425 de la lott establece 30 días para ampararse y manifestó la misma que en fecha 03 de octubre fue despedida, ahora bien si el caso fuera debatir dichas fecha la trabajadora tenía en su poder reposos médicos que avalan dicha ausencia laboral del mes de septiembre las cuales anexo al presente escrito enmarcada con la letra “C” reposos médicos que tenían distintas fechas, constante de seis (06) folios útiles, las cuales no le fueron recibidas por la empresa y a sabiendas los mismos que se encontraba de reposo, todo ello para que sean apreciados por el ciudadano Juez que conozca las presentes actuación y que de conformidad con lo previsto en el articulo 5 y 10 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sean apreciadas las mismas, por tal motivo considera esta parte actora que se evidencia una nulidad del acto administrativo.

Finalmente el apoderado judicial de la recurrente en su escrito sobre el Derecho –CAPITULO III- señala:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 87, 89, 93 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, el derecho que asiste al trabajo y la trabajadora A.D.E.M., no fueron tomados en cuenta por la ciudadana Inspectora del trabajo al momento de decidir el procedimiento de amparo de reenganche y pago de los salarios caídos por la mencionada trabajadora, de igual manera sin haber resuelto el procedimiento de calificación de despido tomo las bases dada por el patrono y declaro sin lugar el amparo, dejando a una madre con sus niños en la calle y desasistida por la propia ley, que la ampara y protege, teniendo reposo emanado por un ente público como es el IVSS, máxima autoridad en salud según nuestra Constitución, y que la Inspectoría del trabajo nunca resolvió la calificación de despido, y tomo en cuenta lo aportado por el patrono, dejando en estado de indefensión al débil jurídico como lo es el trabajador, por lo que la Inspectoría del trabajo declara sin lugar el amparo de reenganche y pago de salarios caídos a una persona que se encontraba primero de reposo, segundo amparado por las leyes y constitución de la república y tercero no llevaron a cabo la evacuación del procedimiento de calificación despido y tomaron todos los elementos que en ella expuso la parte patronal y le dieron pleno valor probatorio para así declarar sin lugar el amparo de reenganche y pago de salarios caídos, violando todos los preceptos constitucionales como lo establecido en el artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, por todas las violaciones y hechos y derechos antes manifestados es que se solicita la nulidad de decisión de la Inspectoría del trabajo en donde declara sin lugar el amparo de reenganche y pago de salarios caídos.

De lo expuesto por la recurrente este sentenciador extrae lo siguiente:

• Que prestó servicios personales, ininterrumpidos y subordinados como Obrera de Mantenimiento para la empresa PERDOMO-PIZZUTI & ASOCIADOS.-

• Que fue despedida en fecha 03 de octubre de 2011, siendo su último salario mensual Bs. 1.548,22.-

• Que en fecha 17 de octubre de 2011, se amparo por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, quedando identificado bajo el Nº 039-2011-01-001022.-

• Que en fecha 01 de octubre de 2012, se dicto p.a. declarando sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos.-

• Que las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la empresa fueron admitidas y evacuadas y le dieron pleno valor probatorio determinándose que la trabajadora no se presento a trabajar desde el 12 hasta el 23 de septiembre de 2011.-

• Que dicha prueba no debieron evacuarse ni tomar en cuenta por parte de la Inspectoría del Trabajo en virtud de que dichos datos pertenecían al procedimiento de calificación de despido.-

• Que nunca fue realizado dicho procedimiento para tomarse en cuenta fechas anteriores al despido de la trabajadora.-

• Que motivado a ello fue que el Procurador del Trabajo no presento pruebas ni debate lo señalado por la empresa al considerar no que se está debatiendo sobre las fecha por cuanto no es un procedimiento de calificación de despido sino un procedimiento de de reenganche y pago de salarios caídos.-

• Que si el caso era debatir las fechas tenia la trabajadora en su poder reposos médicos que avalan dicha ausencia laboral del mes de septiembre de 2011, las cuales anexo marcadas “C” reposos médicos de distintas fechas, y que no fueron recibas por la empresa.-

- III -

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día jueves 10 de julio de 2014, a las 02:00 p.m., dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana E.M.A.D., titular de la cedula de identidad N° 11.043.848, en su carácter de parte recurrente y de su apoderado judicial abogado O.D.B., inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 79.486; de los abogados R.J.R.R. y A.A., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 50.358 y 90.696, respectivamente, en su carácter de de apoderados judiciales del Tercer interesado entidad de trabajo “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada D.U.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.949.038, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico. Por último se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República.

Una vez concluida las exposiciones orales de los comparecientes se dejo constancia que los apoderados judiciales del señalado tercer interesado consignaron escrito de exposición oral y de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por el Tercer Interesado y un vez vencido dicho lapso por auto de fecha 31 de julio de 2014, se fijo el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes respectivos. Vencido dicho lapso por auto de fecha 08 de agosto de 2014, se dicto auto mediante el cual se fijo el lapso de treinta (30) de despacho para dictar sentencia.-

- IV -

INFORMES TERCER INTERESADO Y OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad legal correspondiente el Tercer Interesado presento sus informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:

TERCER INTERESADO: La abogada Z.N.N., en su carácter de apoderada judicial del Tercero Interesado entidad de trabajo “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” consigno escrito de informes que, entre otros particulares, señala lo siguientes:

• Que la recurrente al interpone el Recurso de Nulidad lo hizo sin identificar cual es el o los vicios de nulidad en que incurrió la P.A. dictada en fecha 01 de octubre de 2012, por Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, ni explicar el o los mismos, ni señalar cuál fue la o las normas, limitándose a hacer una relación de los hechos alegados por ellos en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.-

• Que pretende utilizar el presente juicio de nulidad como un segunda instancia, para subsanar la omisión cometida al no promover como pruebas en el expediente administrativo los justificativos médicos que consigno junto con el presente recurso de nulidad pretendiendo con ello justificar en sede judicial las inasistencias al trabajo que no justifico en el procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios caídos.-

• Que la oportunidad procesal para promover y evacuar los señalados justificativos médicos era la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el expediente administrativo número 039-2011-01-1022, llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.-

• Que el plazo que tiene el trabajador para entregar al patrono las constancia que justifican sus inasistencias es de dos (2) días hábiles de conformidad con Parágrafo Único del artículo 37 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

• Que las pruebas que deben promoverse en esta Instancia son aquellas que ilustren el Juez sobre la ocurrencia o no del vicio denunciado por la parte recurrente que ilustren el Juez sobre la ocurrencia o no del vicio denunciado por la parte recurrente, para demostrar si efectivamente el funcionario al dictar la p.a. incurrió o no en el o los vicios que se denuncian.-

• Que sin embargo, pretende la recurrente promover las pruebas que debieron ser promovidas en el procedimiento administrativo y la actora no promovió en esa oportunidad procesal que era donde debía hacerlo.-

• Además que resulta casi imposible que la recurrente pruebe vicio alguno puesto que no denuncia expresamente ningún vicio de nulidad.-

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO: La abogada D.U.B., en su carácter de Fiscal Decima Sexta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Publico consigno escrito de Opinión, entre otros particulares, señala lo siguientes:

• Que en todo procedimiento administrativo se debe contemplar su objeto y finalidad el respeto al principio de legalidad, al igual que a las garantías de las partes en el desarrollo de los mismos; por lo que de esta forma, las actuaciones de la Administración deberán estar acorde con el ordenamiento jurídico, así como tener como deber y obligación la protección al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes involucradas.-

• Que en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se admitió la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la trabajadora en fecha 17 de octubre de 2011, ordenándose además la notificación de la parte patronal, la cual se efectuó el 14 de mayo de 2012.-

• Que el acto de contestación se efectuó el 16 del mismo mes y año, oportunidad en la cual compareció la trabajadora debidamente asistido por su abogado, así como la representación legal de la empresa accionada.-

• Que el 18 del mismo mes y año el apoderado de la trabajadora consigno escrito de pruebas y el 21 de mayo de 2012, el apoderado de la accionada consigno su respectivo escrito de promoción de pruebas, siendo ambas admitidas el día 22 y que por último, la Inspectoría del Trabajo dicto su decisión el 01 de octubre de 2012.-

• Que en el presente caso no se vulnero el derecho a la defensa de la trabajadora, no solo por su solicitud fue admitida y tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, ser oída y consignar su escrito de promoción de pruebas, sino que en el respectivo procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo fue desarrollado con apego al debido proceso y respecto a las garantías constitucionales de ambas partes, por lo que solicito que dicho alegato sea desechado por este Tribunal.-

• Que en el presente caso correspondía a la empresa accionada la carga de probar los hechos nuevos que argumento en el acto de contestación de a referida solicitud, tal como se señala en el acto administrativo impugnado y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., entre ellas, lo dispuesto en la sentencia Nº 759 de fecha 1º de octubre de 2003, caso A.M. contra Selecolor, C.A.-

• Que la empresa accionada, a los fines de probar sus alegatos, consigno una serie de documentos que no fueron atacados de forma alguna por el apoderado judicial de la trabajadora.-

• Que entre estas documentales es oportuno señalar las siguientes:

- Originales de Actas de inasistencias, marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G y H” mediantes las cuales se demostró que la trabajadora dejo de asistir injustificadamente a su lugar de trabajo los días 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 del mes de septiembre de 2011, siendo estas firmadas por terceros, que fueron debidamente ratificadas por las testimoniales de los ciudadanos M.F.M., T.R., N.D.C., Laiderker Sivira Y L.N..

- Cuenta individual emanada de la pagina Web del IVSS, marcada con la letra “I”, con el que se demostró el estatus de trabajadora de la recurrente para el mes de mayo.

- Copias simples de los certificados de servicios funerarios, marcados con las letras “J, K, M y N” a los fines de mostrar que la trabajadora se encontraba afiliada a Mercantil Seguros y que para el momento disfrutaba de los servicios ofrecidos por la misma.

- Solicitud de autorización de despido interpuesta ante dicha Inspectoría del Trabajo marcada con la letra “P”, mediante la cual se demostró que la referida solicitud fue consignada con anterioridad a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la trabajadora.

• Que de esa manera, se verifica que no solo la empresa accionada asumió la carga de la prueba y en efecto demostró que la recurrente no había sido despedida, sino que había faltado injustificadamente a su trabajo, aunado al hecho de que la trabajadora no presento ningún tipo de prueba para demostrar sus alegatos, ni ataco las pruebas consignadas por la empresa accionada, por lo que si la trabajadora no había sido despedida mal podía la Inspectoría del Trabajo declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo considera que dicha P.A. impugnada fue dictada conforme a derecho y así solicita sea declarada por este Tribunal.-

• Finalmente dicha Representación Fiscal considera y solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado sin lugar.-

- V -

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La recurrente en su escrito recursivo consigno copias certificada marcada “B” copias certificadas del expediente administrativo N° 039-2011-01-001022, debidamente expedidas por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la recurrente ciudadana E.M.A.D., contra la entidad de trabajo “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” constante de ciento ocho (108) folios útiles, cursante del folio 12 al 119 de la primera pieza del expediente. Este Sentenciador observa que chicas copias certificadas no fueron impugnadas, por lo que este tribunal valora dichos copia certificadas y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo.-

Igualmente dicha recurrente mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2014, consigno copias certificada del expediente administrativo N° 039-2011-01-00907, debidamente expedidas por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al Procedimiento de Calificación de Falta incoado en contra de la recurrente ciudadana E.M.A.D., por la Entidad de Trabajo “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, cursante del folio 59 al 113 de la segunda pieza del expediente. Este Sentenciador observa que chicas copias certificadas no fueron impugnadas, por lo que este tribunal valora dichos copia certificadas y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo.-

- VI -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador para decir observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto por la ciudadana E.M.A.D., titular de la cedula de identidad Nº 11.043.848, contra la P.A. Nº 233-12, de fecha 01 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la referida recurrente contra la entidad de trabajo “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” plenamente identificada, por lo que para la resolución del presente Recurso de Nulidad este Juzgador observa que la recurrente laboro como obrera de mantenimiento para la referida entidad de trabajo, devengado un salario mensual de Bs. 1.548,22 y fue despedida injustificadamente en fecha 03 de octubre de 2011.-

Ahora bien, la señalada entidad de trabajo “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” en fecha 16 de septiembre de 2011, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA contra la referida ciudadana E.M.A.D., quedando asignada con el N° 039-2011-01-00907, y admitida en fecha 19 de septiembre de 2011. Por su parte, dicha ciudadana por haber sido despedida injustificadamente en fecha 03 de octubre 2011, interpuso por ante la señalada Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de octubre de 2011 SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS contra la señalada entidad de trabajo, quedando asignada con el N° 039-2011-01-01022, y admitida en la misma fecha de su interposición, es decir, el 17 de octubre de 2011.-

La recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo nunca resolvió el procedimiento de Calificación de Falta, mal llamado por la recurrente como Calificación de Despido, y tomo en cuenta lo aportado por el patrono, dejando en estado de indefensión al débil jurídico como lo es el trabajador, sobre el particular este sentenciador observa que el procedimiento de solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la señalada sociedad civil, estuvo paralizado por falta de notificación de dicha ciudadana desde su admisión (19-09-2011) hasta el 14 de abril de 2014, fecha esta en que fue notificada la ciudadana E.M.A.D., cuyo acto de contestación se llevo a efecto en fecha 28 de abril de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de dicha ciudadana y de la incomparencia de señalada entidad de trabajo accionante, por lo que se declaro DESISTIDO el procedimiento de conformidad con el articulo 442 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenándose el cierre y archivo de dicho expediente, según se evidencia de acta cursante al folio 108 de la segunda pieza del expediente. Por su parte, con respecto al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la señalada recurrente concluyó con la p.a. que declaro sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos objeto del presente recurso de nulidad, lo que se evidencia que ambos procedimientos concluyeron, uno por desistimiento de la entidad de trabajo motivado a su incomparecencia al acto de constatación y otro por pronunciamiento del merito de la causa de acuerdo lo alegado y probado por las partes, por tal motivo resulta improcedente el vicio de indefensión delatado por la recurrente. Así se decide.-

En otro orden la recurrente alega que las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la entidad de trabajo fueron admitidas y evacuadas y le dieron pleno valor probatorio determinándose que la trabajadora no se presento a trabajar desde el 12 hasta el 23 de septiembre de 2011; que dicha prueba no debieron evacuarse ni tomar en cuenta en virtud de que las misma pertenecían al procedimiento de calificación de falta, denominado por la recurrente calificación de despido, el cual nunca se realizo para tomarse en cuenta fechas anteriores al despido de la trabajadora, es por ello que el Procurador del Trabajo no presento pruebas, ni debatió lo señalado por la entidad de trabajo, puesto que no se está debatiendo sobre las fechas, motivado a que no es un procedimiento de calificación de falta sino un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Concluye expresando que si el caso era debatir las fechas la trabajadora tenía en su poder reposos médicos que avalan dicha ausencia laboral del mes de septiembre de 2011, por ello acompaño reposos médicos de distintas fechas el cual la sociedad civil se negó a recibir.-

Este sentenciador para decidir advierte que si bien la entidad de trabajo está facultada para accionar mediante el procedimiento de calificación de falta para determinar que esta incursa en un despido justificada la trabajadora, también esta está facultada para accionar mediante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caído para determinar que esta incursa en un despido injustificado la entidad de trabajo, pudiendo ambas parte aportar probanzas que justifiquen sus pretensiones, de manera pues, que las pruebas aportadas en el procedimiento de falta por cualquier de las parte, pueden perfectamente servir en el procedimiento de reenganche por cualquiera de las parte.-

Con respecto a procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la trabajadora se observa que en todo el proceso llevado por la Inspectoría del Trabajo no se le violaron, vulneraron ni menoscabaron derechos o garantías de cualquier rango de la actora hoy recurrente, ya que fue admitido debidamente por no contener pretensiones que sean manifiestamente contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, su estadía a derecho no fue vulnero ya que tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos, ser oída cuando la entidad de trabajo dio contestación a dicha solicitud, a promover y evacuar pruebas, así como ejercer cualquier medio de impugnación sobre las documentales promovidas por la contraparte y ejercer el derecho a repreguntar a los testigos promovidos por la entidad de trabajo demandada, por lo que dicho procedimiento fue llevado con estricto acatamiento a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.-

En mérito a las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. Nº 233-12, de fecha 01 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.-

- VII -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto la ciudadana E.M.A.D., titular de la cedula de identidad Nº 11.043.848, contra la P.A. Nº 233-12, de fecha 01 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la referida recurrente. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión anexándose copia certificada de la misma.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

NOTA: En el día de hoy, veintiún (21) de octubre del año dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

Exp. R. N. Nº 0101-13

RF/ls.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR