Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Ciudadana E.M.A.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.043.848.-

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogado O.D.B., abogado en ejercicio e inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 79.486.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-.-

BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad Civil “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2006, quedando inscrita bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 01, del Primer Trimestre del año 2006.-

OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. N° 233-12, DE FECHA 1º DE OCTUBRE DE 2012

EXPEDIENTE No. 13-2092

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente abogado O.D.B., inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 79.486 contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2.013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quien declaró la caducidad e inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el Nº 233-12, de fecha 01 de Octubre de 2.012, la parte recurrente, presentó la apelación, dentro del lapso previsto en la norma.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. Nº 233-12, de fecha 01 de Octubre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual se declaró sinn lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana E.M.A.D., titular de la cedula de identidad N° 11.043.848, contra la Sociedad Civil “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS”

DE LA DECISION RECURRIDA

OBJETO DE LA INCIDENCIA

En fecha 29 de Octubre de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dictó sentencia declarando inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto por la por la ciudadana E.M.A.D., titular de la cedula de identidad N° 11.043.848, en contra de la P.A. Nº 233-12, de fecha 01 de Octubre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por haber operado la caducidad de la acción propuesta. Todo ello con base a las disposiciones contenidas en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Señalando lo siguiente: En tal sentido, se observa que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que otorga la Ley para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad transcurrieron dos (2) días en exceso, es decir que transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días desde que se dio por notificado la recurrente el 23 de octubre de de 2012, hasta la interposición del presente recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral, en fecha 22 de abril de 2013, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la caducidad del presente Recurso de Nulidad del acto administrativos (sic) de efectos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.- …omissis (fin de la cita).

DE LA COMPETENCIA

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que sobre la decisión que declare la admisibilidad del recurso de nulidad dictado en primera instancia se da apelación en un solo efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Siendo que el auto de admisión, esta definido como aquel acto que fija el inicio del curso del proceso judicial, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para la admisibilidad, esta decisión del Juez aunque no resuelven el fondo del litigio, es susceptible de apelación cuando es negativa como lo establece la norma, será oída libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, para ofrecer mayor garantía a las partes y evitar incurrir en posibles errores judiciales o actuaciones arbitrarias.

Así las cosas, siendo esta causa materia de competencia de esta alzada para el conocimiento de la apelación contra los autos de inadmisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad.

La inadmisibilidad se fundamentó en la declaratoria de la caducidad de la acción propuesta de conformidad con el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa así las cosas, el artículo establece textualmente:

La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

    Asimismo, el numeral 1º del artículo 32 eiusdem, reza textualmente:

    La acción de nulidad caducara conforme a las reglas siguientes:

  2. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposición especial. (…omissis).-

    Procede entonces esta alzada a revisar las pruebas consignadas con el libelo que contiene la solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares;, en las cuales se evidenció que efectivamente se trajeron al proceso copias certificadas del expediente administrativo en el cual se dictó la P.A., concluyendo dicho procedimiento con la P.A. Nº 233-12, de fecha 01 de Octubre de 2.012, en el folio 88 del expediente, asimismo se evidenció una actuación de la trabajadora recurrente, inserto al folio 99 del expediente, solicitando copias certificadas de la P.A. en fecha 23 de octubre de 2.012, por lo que desde esta actuación administrativa se debe tener para operar la notificación tácita de la trabajadora, parte recurrente, en consecuencia se deben contar los 180 días establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, supra transcrito, a partir de esta fecha

    En este orden de ideas debe esta alzada realizar el conteo de los 180 días continuos para establecer si transcurrieron los mismos, desde la notificación hasta la interposición de la presente demanda en fecha 22 de abril de 2.013 y verificar si existe la caducidad de la acción, lo cual hace de la siguiente manera: Se deben contar los días transcurridos a partir del día siguiente a la fecha considerada como punto de partida para el cómputo

    - Desde la fecha 24/10/2012 hasta el 31/10/2012 transcurrieron 8 días

    - En el mes de noviembre transcurrieron 30 días

    - En el mes de diciembre transcurrieron 31 días

    - En el mes de enero transcurrieron 31 días

    - En el mes de febrero transcurrieron 28 días

    - En el mes de marzo transcurrieron 31 días

    - En el mes de abril transcurrieron 22 días.

    - La suma de estos días es de 8+30+31+31+28+31+22= 181 días

    Ahora bien, alega el apelante que el día 22 de abril de 2.012, se interpuso el presente Recurso de Nulidad siendo día lunes, por lo que los 180 días culminaba en un día domingo y es procedente interponer la demanda en el día hábil siguiente.

    Para resolver esta alzada, debe transcribir la sentencia 1256 de la Sala de Casación Social de fecha 9 de diciembre de 2.012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Ford Motor de Venezuela:

    …omissis

    En ese sentido, tenemos que desde el 8 de octubre de 2011 el aludido lapso de ciento ochenta (180) días venció el día miércoles 4 de abril de 2012. No obstante, al folio 42 del expediente, se encuentra la solicitud del apoderado judicial de la sociedad mercantil Ford Motor De Venezuela, S.A., constancia detallada de los días no laborables transcurridos en el mes de abril de 2012, por parte del Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de abril de 2012, de la que se desprende que el miércoles 4 de abril del año 2012, no hubo despacho, “por cuanto por decisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Comisión Judicial se decreto (sic) DIA NO LABORABLE, los días Jueves 5 y Viernes 6 de abril del año 2012 no hubo despacho por tratarse de Jueves y Viernes, y los días Sábado 7 y Domingo 8 de abril del presente año, son días no hábiles”.

    Así pues, se evidencia que el día 4 de abril de 2012, decidió el Tribunal no despachar, asimismo, los días jueves 5, viernes 6, sábado 7 y domingo 8, no hubo despacho, por lo que le correspondía al apoderado judicial de la sociedad mercantil Ford Motors De Venezuela, S.A., interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 9 de abril de 2012, es decir, el día laborable siguiente conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, al haber sido interpuesto dicho recurso el día 9 de abril de 2012, no operó la caducidad de la acción, contrario a lo establecido en la sentencia del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Asimismo, la sentencia de esta misma sala, de fecha 29 de julio de 2.013, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, caso Laboratorios Vargas, S.A. estableció:

    Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló: “(…) El Tribunal no tomó en cuenta al dictar sentencia que el día 21 de enero de 2013, último día del lapso para interponer el Recurso, fue un día no hábil en el Circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

    Al respecto, esta Sala verifica que en fecha 18 de enero de 2013, la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó Decreto N° 80, mediante el cual, por motivo de la Apertura de las Actividades Judiciales 2013, a celebrarse el día 21 de enero de 2013, dicho día sería no hábil, señalando que de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

    Con relación a lo anterior, cabe destacar que en fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007.

    Por todo lo antes expuesto, considera la Sala que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, desconoció el principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia de la accionante, toda vez que computó el lapso de la caducidad de la acción, a pesar de las circunstancias supra advertidas.

    Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, el cual acoge esta alzada, es forzoso declarar que no existe la caducidad de la acción, pues como fue explicado supra, el día en el cual culminaba el lapso para interponer el recurso fue un día no hábil o feriado (domingo), entonces el día hábil siguiente es permitido interponer la demanda, tal como lo permite las disposiciones del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo la parte accionante, siendo tempestivo el recurso, razón por la cual esta alzada debe revocar la decisión de fecha 29 de Octubre de 2.013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, y revisar las otras causales de inadmisibilidad con el objeto de tramitar el presente Recurso de Nulidad propuesto y se ordena devolver el expediente para su tramitación al Juzgado A Quo

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente abogado O.D.B., inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 79.486 contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2.013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de 29 de Octubre de 2.013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- TERCERO: SE ORDENA LA ADMISIÓN del Recurso de Nulidad interpuesto por E.M.A.D., y titular de la cedula de identidad N° 11.043.848 contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el Nº 233-12, de fecha 01 de Octubre de 2.012, previo el examen de las otras causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.- CUARTO: SE ORDENA la devolución del expediente al Tribunal de origen, una vez transcurridos los lapsos para recurrir del presente fallo.- QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día catorce (14) del mes de enero del año 2014. Años: 203° y 154°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/JG/RD

    EXP N° 13-2092

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