Decisión nº 134 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 150°

EXPEDIENTE: 8.800

PARTE ACTORA:

ELIZAMRY J.V.R., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.920.446, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES:

A.M.C. y N.E.P., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 53.587 y 23.805, de este domicilio.

CO-DEMANDADA:

J.C.A.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.694.593, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

J.S.T., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.848.

CO-DEMANDADA:

YUSLEIVI SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.414.537, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

FECHA DE ENTRADA: CATORCE (14) DE JUNIO DEL AÑO 2.005

SENTENCIA: DEFINITIVA

  1. VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este tribunal a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 ordinal 3° del Código Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

En fecha catorce (14) de junio del año 2.005, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.

Así pues el día diez (10) de agosto del año 2.005, la parte actora reformó la demanda y la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de septiembre del año 2.005.

El día veintiocho (28) de noviembre del año 2.005, la parte co-demandada ciudadana, J.C.A.G., interpuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (6) de diciembre del año 2.005, la parte demandante subsanó la cuestión previa invocada y el día trece 813) de diciembre del año 2.005, la co-demandada ciudadana J.C.A.G. dio contestación a la demanda.

El día diecinueve (19) de diciembre del año 2.005, la parte actora consignó diligencia mediante la cual impugnó el poder apud-acta consignado en el folio veinte y ocho (28) del juicio y el día diez (10) de enero del año 2.006, la parte demandada dio contestación a la impugnación realizada.

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de enero del año 2.006, la partes del presente juicio consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha seis (6) de febrero del año 2.006, la parte actora impugnó las pruebas de la parte demandada y el día diez (10) de febrero del año 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la aparte actora.

El día quince (15) de mayo del año 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó la presentación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de julio del año 2.006, las partes del presente litigio consignaron informes en la presente causa.

El día siete (7) de agosto del año 2.006, la parte actora solicitó al tribunal un auto para mejor proveer y el día dieciocho (18) de septiembre del mismo año fue acordado el mismo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante, Elizmary J.V.R., manifestó que es legítima propietaria de dos (2) parcelas de terreno, pertenecientes al parcelamiento Las Trinitarias, ubicadas en Ancón Alto, primer lote, segunda etapa, manzana 12, parcelas seis (6) y ocho (8), jurisdicción de la parroquia F.E.B.d.M.A.M. del estado Zulia.

Señaló que le pertenecen por haberlas adquirido el día quince (15) de febrero del año 2.002, según consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, inserto con el N° 37, tomo 4, el cual fue registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Regsitro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (3) de noviembre del año 2.004, anotado bajo el N° 21, protocolo primero, tomo 9, de los libros respectivos.

Afirmó que las referidas parcelas las ha cuidado como buen padre de familia para construir en ellas su vivienda.

Señaló que las parcelas de terreno han sido invadidas por las ciudadanas, J.A. y Yulimar Soto, de quien desconoce cualquier otro dato de identidad y a quienes se le ha solicitado en forma amistosa que desocupen la propiedad, incluso fueron citadas por la Intendencia de la parroquia F.E.B., pero todo ha sido en vano, pues se niegan a desocupar.

Fundamentó su pretensión en los artículos 548 y 545 y solicitó al tribunal se le restituya la propiedad del inmueble identificado, porque es su única propietaria.

Por su parte la co-demandada ciudadana, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda instaurada en su contra. Negó que se encuentre invadiendo la parcela N° 8, del parcelamiento Las Trinitarias, por cuanto, según constancia de nomenclatura, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, según solicitud de instalación de medidor por la empresa Enelven, la parcela que ocupa signada con el N° 6, se encuentra ubicada en el parcelamiento Las Trinitarias, Ancón Alto, primer lote, segunda etapa, manzana 9, es decir, la parcela que ocupa se encuentra ubicada en el mismo Parcelamiento, pero en la manzana 9 y no en la manzana 12, como lo afirmó la demandante.

Negó, rechazó y contradijo que se encuentre invadiendo un inmueble que no sea de su propiedad, y que cuando fue citada por la intendencia en primer lugar se había llegado a un acuerdo, pero en vista de que el terreno que ocupaba no era el

mismo que señalaba la demandante, decidió acudir a la Alcaldía de Maracaibo, comunicándoselo a la ciudadana, Elizmary J.V.R., quien hizo caso omiso.

Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya cuidado las parcelas como buen un padre de familia. En tal sentido solicitó se declare sin lugar la demanda intentada en su contra.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió el documento que acredita la propiedad del inmueble en litigio, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (3) de noviembre del año 2.004, anotado bajo el N° 21, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre, de los libros respectivos.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un documento público, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente.

No obstante, será en la parte motiva del presente fallo, donde se explanará que se demuestra con el referido documento. Así se decide.

• Promovió copias certificadas de las actuaciones llevadas por la Intendencia de la parroquia F.E.B.d.M.A.M. del estado Zulia.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un documento público, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a

tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió plano de mensura elaborado por la Hidrológica del Lago de Maracaibo.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente.

Con el referido medio probatorio se prueba y queda evidenciado cuales son los linderos del bien inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.

• Promovió la exposición de la parte demandada, aun y cuando está confesa, contenida en el folio treinta y dos (32) del expediente, especialmente en el particular mencionado primero y tercero, ya que posteriormente repite la numeración tercero y cuarto, en la cual expresa y reconoce en forma disfrazada que invadió la referida parcela de terreno, con el argumento de que fue sorprendida en su buena fe por un señor de nombre Luis, quien le exigió un adelanto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), todo lo cual es falso porque al momento de invadir las parcelas fueron advertidas por los vecinos que las mismas eran de su propiedad.

Con relación a este punto, es menester transcribir el contenido de la sentencia de fecha once (11) de agosto del año 2.006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra… En una sentencia de vieja data…pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una

confesión como medio de prueba

, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal”; (cursivas del tribunal).

En este sentido y de acuerdo a lo expuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita, lo procedente en derecho es desestimar en todo su valor probatorio, el medio promovido. Así se decide.

• Promovió el hecho de haber quedado confesa la co-demandada Yusleivi Soto.

Con relación al punto que antecede, considera este juzgador que el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es alegato que debe ser resuelto como punto previo en la sentencia de mérito. Así se decide.

• Promovió constante de nueve (9) folios útiles, documento con sus notas marginales, mediante el cual la Asociación Civil Parcelamiento Rosario, sector “las Trinitarias” adquirió el lote de terreno del cual posteriormente le fueron vendidas las dos (2) parcelas de terreno, en cuya última página se menciona su adquisición. El referido documento se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 1.995, anotado bajo el N° 10, tomo 21, protocolo primero (1), segundo trimestre.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente.

JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:

• Promovió declaración jurada de testigos, ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2.005.

El justificativo de testigos que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que el mismo fue ratificado mediante la prueba testimonial, por cada uno de los testigos evacuados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES:

• Solicitó se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Con relación a la prueba que antecede, en actas riela inserta la información requerida de la siguiente manera: “…en relación a un inmueble propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL PARCELAMIENTO EL ROSARIO, sector Las trinitarias; ubicado en el partido rural ANCON ALTO y ANCON BAJO, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.; cúmpleme informarle que el documento se encuentra protocolizado por

ante esta Oficina en fecha Veinticinco (25) de Mayo del año 1995, anotado bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 21°, asimismo remito copia de las notas marginales que se desprenden del título de propiedad y en donde se evidencia la venta de un terreno, parte de mayor extensión a la ciudadana Elizmary Valecillos, según documento protocolizado en la Oficina Pública del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia”; (cursivas del juez y negritas del registro).

En consecuencia y, por cuanto, en las actas riela inserta la información requerida, este tribunal la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• La ciudadana C.M.A.A., titular de la cédula de identidad N° 5.821.035, domiciliada en el barrio La Trinitaria, primera etapa, calle 98D, con avenida 82E, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, parroquia F.E.B., rindió declaración y señaló que conoce a la ciudadana, Elizmary Valecillos, porque es fundadora de la comunidad y a las ciudadanas, Jazmín la conoce porque fue a su trabajo a al intendencia con lo del problema de la invasión del terreno y a Yusleivi no la conoce. Señaló que la ciudadana Elizmary Valecillos es propietaria de dos (2) parcelas de terreno, ubicadas en el Parcelamiento Las Trinitarias, Ancon Alto, primer lote, segunda etapa manzana 12, parcela 6 y 8, jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. estado Zulia porque ella y la secretaria de finanzas, O.F., (hoy difunta) le adjudicaron las parcelas, porque es la propietaria de la Asociación Civil de Vecinos y ahora fueron invadidas por las señoras, J.A. y Yusleivi Soto. Cuando se le preguntó: ¿Diga a testigo porque la ciudadana, J.A. dice que se encuentra en la parcela 6 de la manzana 9, segunda etapa del referido parcelamiento?, contestó: “Bueno en el dos mil tres la Alcaldía de

Maracaibo hizo una nueva división, ignorando la que ya nosotros teníamos desde el noventa y cinco, pero esas son las parcelas de la señora ELIZMARY”. Señaló que

todavía es la presidente de la Asociación Civil Parcelamiento Rosario, sector Las Trinitarias.

• La ciudadana M.A.C., titular de la cédula de identidad N° 5.052.087, domiciliada en el parcelamiento Las Trinitarias, avenida 84, N° 98F-18, del estado Zulia, rindió declaración y ratificó en su contenido y firma el justificativo de

testigos, evacuado ante la Notaría Pública de San Francisco, el día diecisiete (17) de febrero del año 2.005.

• El ciudadano W.A.H., titular de la cédula de identidad N° 16.297.403, domiciliado en el barrio El Despertar, calle 97C, casa N° 69-26, parroquia F.E.B., rindió declaración y ratificó en su contenido y firma el justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública de San Francisco, el día diecisiete (17) de febrero del año 2.005.

• La ciudadana I.C.R., titular de la cédula de identidad N° 11.858.834, domiciliada en el barrio El Despertar, calle 97C, casa N° 70-66, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y ratificó en su contenido y firma el justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública de San Francisco, el día diecisiete (17) de febrero del año 2.005.

Las testimoniales que antecede, se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que las mismas no entraron en contradicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

FOTOGRAFÍAS:

• Promovió fotografías de los ranchos construidos sobre la propiedad del terreno en litigio.

Las fotografías que anteceden, se desestiman en todo su valor probatorio, puesto que las mismas no fueron realizadas en presencia de las partes del presente juicio, en tal virtud y, por cuanto, no hubo control de la prueba promovida, es por lo que este tribunal las desestima en todo su valor probatorio. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA J.C.A.G.

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar

el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió constancia de nomenclatura, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo.

El documento público de carácter administrativo que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue impugnado por la contraparte y una vez que no fue cotejado, ni por copia certificada, ni por su original se desestima en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente.

• Promovió la solicitud de instalación de medidor, dirigida a la empresa Enelven.

Este medio probatorio se estimará siempre que en las actas repose la información requerida a la Energía Eléctrica de Venezuela. Así se decide.

• Promovió oficio N° DC-E-2164-2005, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2.005, como respuesta a la solicitud realizada por ella, dirigida al ingeniero J.C., con la finalidad de realizar una inspección a la parcela que ocupa, con el objeto de determinar la ubicación de la misma, según planos de levantamiento topográfico de la zona en cuestión y si la misma coincidía con la constancia de nomenclatura que le fuera entregada en su oportunidad.

El documento público de carácter administrativo que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue impugnado por la contraparte,

todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente.

• Promovió constancia emitida por representantes de la asociación barrio Las Trinitarias I y II, etapas de las parroquias F.E.B., Maracaibo del estado Zulia donde se da fe y como lo expresa el mismo en la nota que aparece al final, dichos terrenos tienen nueve (9) años en completo estado de abandono, lo cual se prestaba para la comisión de varios delitos, lo que desdice de lo expresado por la

accionante a lo largo de su demanda, donde expresa que el terreno de su propiedad lo tenía totalmente limpio y cuidado.

La constancia que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en el sentido de que la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES:

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Dirección de Catastro.

En actas riela inserta la información solicitada de la siguiente manera: “…cumplo con informarle que el mismo fue formulado por esta Dependencia, en el cual se refleja que el inmueble para el cual se asignó la nomenclatura N° 98F-46 se encuentra ubicado en la manzana 9, parcela 6 del Parcelamiento Las Trinitarias III, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.”; (cursivas del juez).

Así pues, y visto que en las actas riela inserta la información solicitada, es por lo que este juzgado la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó se oficie a la Energía Eléctrica de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En actas riela inserta la información solicitada de la siguiente manera: “…En tal sentido, le informamos que con el objeto de poder responder satisfactoriamente su requerimiento, necesitamos se nos aporten mayores datos sobre la demandada; bien sea, el número de Cuenta Contrato suscrita con ENELVEN o número de cédula de identidad respectiva”; (cursivas del tribunal).

La información que antecede se desestima en todo su valor probatorio, pues si bien es cierto en las actas riela inserta la información requerida, no es menos cierto

que, aunado de que fue impugnada; lo informado nada demuestra de lo alegado. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, este juzgador antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, examina como punto previo los siguientes puntos:

Primero

La parte actora en diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2.005, señaló lo siguiente: “Ciudadana Juez el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece…Ciudadana Juez en el Poder Apud Acta consignado en el folio 28 de esta causa no menciona que la demandada otorgo facultad expresa para Contestar la demanda, no tiene la debida representación que establece la Ley, por lo tanto podía dar Contestación a la demanda en representación de la ciudadana J.C.A.G., igualmente identificada en actas, ni intervenir en cualquier otro acto propio del litigio, como parte en el referido juicio, por lo tanto IMPUGNÓ el Poder Apud Acta consignado inserto en el folio 28 y la Contestación a la demanda que se encuentra inserta en los folios del 31 al 39 ya que la Abogada J.S.T., no es parte en el Juicio y no tiene facultad expresa para actuar, por lo tanto solicitó a este Tribunal haga un pronunciamiento al respecto y declare a la demandada Confesa”; (negritas de la parte actora.

Por su parte la demandada, el día diez (10) de enero del año 2.006 consignó diligencia y señaló: “Como puede inquirirse del mismo texto del citado artículo, no se requiere facultad expresa para contestar la demanda, único acto cumplido por mi persona, basado en el citado poder. La apoderada hace una interpretación muy personal y además errónea por cuanto coloca en negrillas la exposición recogida del mismo artículo que dice…por cuanto en ningún momento he dispuesto del derecho en litigio, simplemente he cumplido un acto de mera sustanciación como es la contestación en la presente demanda. Por todo lo aquí expresado, solicito a este digno tribunal deje sin efecto, la diligencia estampada por la Dra. A.M.C., como apoderada en esta causa de la parte, donde solicito se impugne el poder apud acta que me fuera otorgado ya demás el escrito de contestación a la demanda presentado en la oportunidad requerida”.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que

no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Respecto a esta norma el Dr. E.C.B. señala que en el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento debe hacerse constar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido.

De allí la división en poder general, el cual faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el poder especial, es el que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados en juicios.

Afirma que el poder general otorga poderes de administración, es decir, facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc.

Es decir, implica la facultad de postulación procesal, la cual consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales.

Señala que la sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases.

Distinto es para ejercer poderes de disposición, pues para este caso se requieren facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.

Así pues, en el caso examinado la parte co-demandada ciudadana, J.C.A.G., otorgó poder apud acta a la profesional del derecho J.S.T. y en el mismo expresó: “Obrando en este acto en mi propio nombre, otorgo PODER APUD ACTA a la abogada J.S.T. titular de la Cédula de Identidad N° V-7.739.090, inscrita en el inpreabogado bajo el

número 47.848, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En el ejercicio del presente mandato, la referida abogada, en representación de mis

derechos e intereses, en el presente proceso, podrá cumplir todos los actos que no estén reservados expresamente por la Ley a mi persona”; (negritas de la otorgante).

A este respecto considera este sentenciador que el poder apud acta otorgado en el presente juicio es el mandato conferido en las mismas actas del expediente, y es el que se otorga mediante un acta o una simple diligencia: En este sentido, observa este

juzgador que con tal otorgamiento se le concedió a la profesional del derecho J.S.T., mandato para representar en juicio a la ciudadana, J.C.A.G..

La única formalidad requerida para su otorgamiento es que el funcionario (secretaria) facultado para ello de fe de lo certificado en actas. En consecuencia y, por cuanto, este juzgador observa que el poder otorgado fue legalmente concedido, pudiendo la profesional del derecho, J.S.T., activar cualquier etapa del proceso en nombre de su representada, es por lo que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE el punto previo relacionado con la impugnación del poder apud-acta concedido. Así se decide.

Segundo

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas señaló lo siguiente: “El hecho de haber quedado confesa la Co-demandada YUSLEIVI SOTO, es prueba de que reconoce la Propiedad de mi mandante”; (cursivas de la parte actora).

Respecto a este punto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el

demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro máximo tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público,

únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

(cursivas, subrayado y negritas propias).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel

que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los

procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.

Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o

excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso concreto, evidencia este juzgador que la demanda fue intentada en contra de las ciudadanas, J.A. y Yulimar Soto. No obstante, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que en fecha doce (12) de agosto del año 2.005, se consignó en el expediente la citación de la ciudadana, J.A. y en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2.005 se consignó la citación de la ciudadana, Yusleivi Soto.

Así pues, en fecha trece (13) de diciembre del año 2.005, la co-demandada ciudadana, J.A., contestó la demanda; en tal sentido este juzgador cree oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

Respecto a esta norma el Dr. R.O.O., en su obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”; establece que el litisconsorcio es el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor) o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad”

Ahora bien, el litisconsorcio puede ser forzoso, obligatorio o necesario y voluntario o facultativo.

Así se observa que en el caso analizado el litisconsorcio es obligatorio y/o necesario, puesto que la acción pretendida así lo amerita, en tal virtud de un análisis de las actas que conforman el presente juicio, evidencia este sentenciador que la co-demandada ciudadana, J.A., contestó la demanda en fecha trece (13) de diciembre del año 2.005; y, por cuanto, estamos en presencia de un litisconsorcio necesario y/o obligatorio la contestación antes referida abarca a la co-demandada Yulimar Soto, en tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto la confesión alegada se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, este tribunal resuelve el fondo del mérito, tomando como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales siguientes:

El artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (cursivas propias).

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que, para Dominici, una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.

Señala igualmente que la disposición que antecede tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos. Cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo el

derecho de reclamarla de un tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió.

De acuerdo a la norma transcrita la jurisprudencia patria sostiene que, la reivindicación “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”; (cursivas del tribunal). (Sentencia N° C231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Omar

Alfredo Mora Díaz, en el juicio de G.D.S. contra G.G.P., expediente N° 01368).

Por otra parte, según el autor Gert Kumerow establece que: “La acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el Artículo 548. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”. (Compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 340.); (cursivas de quien decide).

La Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada al igual que el autor Gert Kumerow han manifestado en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: “...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”; (cursivas del tribunal). (Sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2.002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio

de J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N° 00465-00297).

Igualmente, en sentencia más reciente, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2004, nuestro máximo tribunal dejó sentado que: “…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo

que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y ,4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”; (cursivas del Juez). (Sentencia N° RC-00947 de la Sala de Casación Civil del 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Carmen

Solaida Peña Aguilar, R.R., Railyn Raquel y R.R.B.P. contra M.E.H., expediente N° 03582).

Ahora bien, del análisis y estudio de los requisitos exigibles para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para analizar uno a uno y determinar así la procedencia o no de la acción interpuesta, a saber:

  1. Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. En el caso concreto la parte actora ciudadana, Elizmary J.V.R., demostró ser la propietaria del bien inmueble a reivindicar, es decir, consignó en las actas el documento mediante el cual adquirió el inmueble, documento este autenticado en fecha quince (15) de febrero del año 2.002, en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, inserto bajo el N° 37, tomo 4, de los libros respectivos y protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha tres (3) de noviembre del año 2.004, registrado bajo el N° 21, protocolo primero, tomo 9, el cual fue estimado en todo su valor probatorio, todo lo cual constata este juzgador que el presente requisito se encuentra cumplido.

  2. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. Con relación a este requisito, considera quien hoy decide que este no se encuentra cumplido, pues tal situación fue un punto debatido en el litigio, maxime que la parte demandada manifestó en su escrito de contestación que el inmueble reclamado por la parte actora no es el mismo que ella posee, en este sentido corresponderá determinar en los requisitos siguientes si, efectivamente, el inmueble que posee la co-demandada J.A. es el mismo que la parte actora pretende reivindicar.

  3. Que la posesión del demandado no sea legítima. Con relación a este requisito considera este juzgador que si bien es cierto en las actas no quedó demostrado la posesión por parte de la parte demandada, menos aún quedó demostrado que la posesión del inmueble no sea legítima, todo lo cual lleva a concluir a este juzgador que el requisito no se encuentra cumplido. Así se decide.

  4. Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. En este requisito este juzgador quiere significar que la prueba por excelencia para haber demostrado la identidad del inmueble es la experticia, prueba que por no haberse realizado, mal puede argumentarse que la

identidad del inmueble quedó demostrado, en tal sentido y, por cuanto, no pudo demostrarse la identidad del inmueble a través de la experticia, considera este juzgador

que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la acción propuesta y así quedará estampado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda que por reivindicación intentó la ciudadana, Elizmary J.V.R., en contra de las ciudadanas J.A. y Yulimar Soto, tomando como fundamento los argumentos antes aludidos.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veinticuatro (24) día del mes de abril del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo la once (11:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, signado bajo el N° _____.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 8.800

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