Decisión nº 06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos (02) de diciembre de 2011.-

201° y 152°

EXPEDIENTE NRO: 12.942.-

PARTE DEMANDANTE:

Eliznaida M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.568.964, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL:

Berelin G.C., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.118.-

PARTE DEMANDADA:

L.A.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.736.098, de este domicilio.-

DEFENSORA AD-LITEM:

L.V., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.935.-

FECHA DE ENTRADA/ADMISIÓN: siete (07) de abril de 2010.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

  1. SÍNTESIS NARRATIVA:

    Ocurre ante este juzgado, la ciudadana Eliznaida M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.568.964, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Berelin G.C., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.118, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano L.A.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.736.098.-

    En fecha siete (07) de abril de 2010, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del fiscal vigésimo noveno (29°) del ministerio público y la citación de la parte demandada.-

    En fecha veintidós (22) de abril de 2010, la parte demandante otorgó poder apud acta, asimismo canceló los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal respectivo, para lo cual el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de ello.-

    En fecha seis (06) de mayo de 2010, se agregó la boleta de notificación del fiscal del ministerio público, asimismo el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó los recibos de citación de la parte demandada.-

    En fecha diez (10) de junio de 2010, la abogada en ejercicio Berelin G.C., antes identificada, solicito la citación cartelaria del demandado, la cual fue ordenada mediante auto dictado en fecha once (11) de junio de 2010.-

    En fecha treinta (30) de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, donde aparece publicado cartel de citación, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-

    En fecha veintitrés (23) de julio de 2010, la secretaria natural de este Juzgado, expuso sobre la citación cartelaria del demandado.-

    En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, solícito la designación de un defensor ad-litem para el demandado, designando para tal fin a la abogada en ejercicio L.V., a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.-

    En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, se agregó a las actas boleta de notificación.-

    En fecha quince (15) de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio L.V., antes identificada acepto cargo de defensora ad-litem y tomo juramento de ley.-

    En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, la abogada en ejercicio Berelin G.C., antes identificada solicitó la citación de la defensora ad-litem, la cual fue ordenada mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2011.-

    En fecha ocho (08) de febrero de 2011, se agregó recibo de citación de la defensora ad-litem.-

    Así pues, el día veintiocho (28) de marzo de 2011, se realizó el primer (1) acto conciliatorio y el trece (13) de mayo de 2011, se realizó el segundo.-

    En fecha catorce (14) de junio de 2011, se realizó el acto de contestación a la demanda y la parte actora insistió en la presente acción, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem de la parte demandada, al acto de contestación de la demanda, quien consignó escrito de contestación el cual se agregó a las actas.-

    En fecha doce (12) de julio de 2011, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, de la misma manera en fecha trece (13) de julio de 2011, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.-

    Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, se declaron inadmisibles las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, en virtud de que fueron presentadas de manera extemporáneas.-

    En fecha diez (10) de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fije la causa para la presentación de los informes, los cuales se ordenaron fijar para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, luego de notificada la parte demandada.-

    En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, solícito copias certificadas, las cuales se ordenaron expedir en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011.-

    En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, la defensora ad-litem abogada L.V., se dio por notificada del acto para la presentación de los informes.-

    En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, solícito se dicte sentencia.-

  2. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

    La parte actora ciudadana Eliznaida M.C.C., antes identificada, intentó demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano L.A.R.C.C., antes identificado, pues según sus argumentos contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de febrero de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., y fijaron su domicilio conyugal en el referido Municipio, de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir, pero es el caso que su cónyuge el ciudadano L.A.R.C.C., a partir del día dieciocho (18) de marzo del año 2008, se marchó del hogar sin causa ni motivo que lo justifique simplemente le dijo que no la quería y no regresaría al hogar.-

    Señaló que tal conducta se mantiene hasta la presente fecha, por cuanto su esposo no ha regresado al hogar común.-

    Por todo ello demandó el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.-

    En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de divorcio invocada.

    En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

  3. ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA.

    En el presente caso, la ciudadana Eliznaida M.C.C., antes identificada, demando por Divorcio Ordinario al ciudadano L.A.R.C.C., de conformidad a lo establecido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario, a tal efecto la parte demandante representada por la abogada en ejercicio Berelin G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.118, y la parte demandada representada por la defensora ad-litem L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.935, presentaron sus escritos de pruebas de manera extemporánea, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, los declaró inadmisibles.-

    Así las cosas, y siendo que tales escritos de promoción de pruebas fueron presentados por las partes de manera extemporánea, este Juzgado no tiene nada sobre lo que pronunciarse, por lo que los desecha en virtud de que las pruebas no fueron presentadas en la oportunidad legal pertinente.- Así se decide.-

  4. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Ahora bien, luego de haberse pronunciado este Tribunal en relación a los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron desechados en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

    El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

    El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (negritas y subrayado propio).

    Con relación al ABANDONO VOLUNTARIO, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código Civil, señala: “…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

    Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

    a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

    b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

    c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).

    Del mismo modo es importante traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”, (negritas y subrayado del Tribunal).-

    Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorio no son objeto de prueba…”, (negritas y subrayado del Juez).-

    El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, en relación a este artículo señalo lo siguiente: “…La doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba es esta: -Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: -Incumbe las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue-, (cfr Devis Echandía, Hernando; Teoría General, …I, 30). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506.

    Nuestra Corte había sentado el principio expuesto por este autor: -El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra-, (cfr CSJ, Sent. 13 12 61 GF 34 p. 175, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 0879).-

    En el caso analizado la parte demandante ciudadana Eliznaida M.C.C., probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano L.A.R.C.C., el día catorce (14) de febrero del año 2006, mediante la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 01 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., inserta a los folios dos (02) y tres (03) del expediente. Así se declara.

    Ahora bien, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera este Sentenciador que aún y cuando la parte demandante alegó la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, la misma no demostró que el demandado haya abandonado el hogar común.-

    Situación que lleva a determinar a este juzgador que el ciudadano L.A.R.C.C. no abandonó a la ciudadana Eliznaida M.C.C., desde el día dieciocho (18) de marzo de 2008.-

    En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Eliznaida M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.568.964, en contra del ciudadano L.A.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.736.098, en tanto que no fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Eliznaida M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.568.964, en contra del ciudadano L.A.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.736.098, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

    Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al segundo (02) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    ABOG. C.M.C..-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.R.A.F..-

    En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 06.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.R.A.F..-

    CMC/MRAF/18*.-

    Exp. Nro. 12.942.-

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