Decisión nº 16J-117-01 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoSeparacion De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de abril de 2007

196° y 148°

Compete y corresponde a este Tribunal, dictar decisión en las presentes actuaciones, seguidas en contra de los ciudadanos R.A.E., J.C.I.A., M.A.B.R., G.A.B.R., AL.M.D., L.M.D. y SORIA P.J.A., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de los ciudadanos E.S.W. y G.S.W..

Así las cosas, este Tribunal y a los fines de dictar decisión observa:

Consta a los autos que en fecha 10 de abril de 2001, se recibieron las presentes actuaciones -vía distribución-, seguidas en contra de los ciudadanos R.A.E. y J.C.I.A., procedentes del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en el acto de audiencia oral para oír a los imputados, celebrado en fecha 18-03-01, decretó la flagrancia ordenando la tramitación del caso por la vía del procedimiento abreviado, y la remisión de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio, al cual le correspondería el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 257 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma. (fs. 13 al 17; pza. I)

Igualmente consta a los autos, que por los mismos hechos, y en otro proceso, en fecha 01 de junio de 2001, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos G.A.B.R., M.A.B.R., A.M.D., L.M.D. y D.P.J.A., a tenor de lo pautado en los artículos 259, 260 y 261 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época. Líbrando a tal efecto oficio N° 791, dirigido al Jefe de la División de Capturas del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, anexo Boletas de Detención. (fs. 69 al 93; pza III)

Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2001, los ciudadanos G.A.B.R., M.A.B.R. y L.M.D., fueron puestos a la orden del Juzgado 39° de Control, el cual convocó a la celebración de la audiencia oral para escuchar a los mismos, mediante la cual acordó, -entre otras cosas-: “…seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo que establecen los artículos 292 y 374 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…” (fs. 145 al 152; pza. III).

Así las cosas, en fecha 29 de junio de 2001, la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito emitió el acto conclusivo -y sólo- en lo que respecta a los ciudadanos G.A.B.R., M.A.B.R. y L.M.D., según el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma, acusó al primero de los mencionados por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en perjuicio del ciudadano E.S.W. y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, en agravio del ciudadano G.S.W., mientras que en lo que respecta a los ciudadanos M.A.B.R. y L.M.D., fueron acusados por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos E.W. y G.S.W.. (fs. 246 al 268; pza. III)

Razón por la cual en fecha 16 de noviembre de 2001, tuvo lugar por ante la sede del Juzgado 03° en Funciones de Control, el acto de Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual -y entre otros pronunciamientos- desestimó: “…la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) sin perjuicio de que el Ministerio Público intente una nueva persecución penal de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que en un plazo de veinte días, presentara nueva acusación. (fs. 138 al 150; pza. V)

Siendo que en fecha 13-08-02, la Fiscalía 18° del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito presentó nueva acusación en contra de los G.A.B.R., M.A.B.R. y L.M.D., por los delitos arriba señalados. (fs. 160 al 177; pza. V).

De tal manera que en fecha 30 de abril de 2003, tuvo lugar por ante la sede del Juzgado 03° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 329 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos G.A.B.R., M.A.B.R. y L.M.D., mediante la cual -y entre otros pronunciamientos- se procedió a: “…ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la vindicta pública a la cual se adhirió el Representante Legal de las victimas…En cuanto al ciudadano G.A.B. RAUSSEO…COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO…y LESIONES PERSONALES GRAVES…En cuanto a los ciudadanos M.A.B.R. y L.M.D.…LESIONES PERSONALES GRAVES…” (f. 123 al 152; pza. VI)

Por su parte, mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2001, la Corte de Apelaciones, Sala N° 10 de este Circuito Judicial Penal, declaró: “…CON LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados NORALIX ROJAS REBOLLEDO y GABRIEL SOTO PACHECO…y en consecuencia se Acuerda Unificar las causas signadas con los Nro 844-01 nomenclatura del Juzgado 39° en Función de Control y el 117-01 nomenclatura del Juzgado Décimo Sexto (16°) en Función de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y suspender el Juicio Oral y Público, fijado en la causa seguida a los ciudadanos R.A.E. y J.C.I.A., hasta tanto llegue a la misma etapa la causa que ha de acumularse y que se encuentra en el Juzgado 39° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida a los ciudadanos B.R.G.A., B.R.M.A. y MEJIAS DURAN LEANDRO. Siguiéndose el Procedimiento por la vía ordinaria…”. (fs. 58 al 66; pza. II) (subrayado del tribunal)

Siendo que mediante auto, de fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado 18° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenó la inmediata remisión de las actuaciones distinguidas bajo el N° 224-03 nomenclatura de ese Despacho, seguida en contra de los ciudadanos G.A.B.R., M.A.B.R. y L.M.D., a la sede de este Tribunal, a los fines que se procediera a su acumulación con el expediente distinguido con el N° 16J-117-01, seguido en contra de los ciudadanos R.A.E. y J.C.I.A.. (f. 223; pza. VI)

En virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sala N° 10, en fecha 26-06-2003, se recibieron las actuaciones distinguidas bajo el N° 224-03, nomenclatura del Juzgado 18° en Funciones de Juicio, seguida en contra de los ciudadanos G.A.B.R., M.A.B.R. y L.M.D., a los fines que se procediera a su acumulación con la causa distinguida bajo el N° 16J-117-01, llevada por este Tribunal a los ciudadanos R.A.E. y J.C.I.A..

Por lo que en fecha 26 de junio de 2003, este Tribunal acordó la acumulación de ambas causas, y mediante auto de fecha 30 de junio de 2003, se procedió a fijar Sorteo en Sesión Pública, a tenor de lo pautado en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07 de julio de 2003. (fs. 03, 172, 173; pza. VII)

Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2004, este Juzgado acordó prescindir de la figura de los escabinos, en virtud de la incomparecencia de la participación ciudadana y llevar a cabo el Juicio como Tribunal Unipersonal, ordenando fijar el acto de Juicio Oral y Público, a los fines que tuviera lugar el día 21 de julio de 2004. (fs. 92 y 93; pza. VIII).

Siendo que el juicio, hasta la fecha no se ha llevado a cabo en razón de la incomparecencia del ciudadano J.C.I.A., a quien mediante decisión de fecha 06-10-03, este Tribunal revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, ordenando su inmediata detención según Boleta de Encarcelación N° 012-03, dirigida a la para entonces División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica. (fs. 142 al 145; pza. VII)

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

CAPITULO I

DE LA ACUSACION FISCAL

En virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sala N° 10 de este Circuito Judicial Penal, se procedió a la acumulación de las causa seguida en contra de los ciudadanos G.A.B.R., M.A.B.R. y L.M.D., que desde un principio se tramitó conforme a las reglas del procedimiento ordinario; a las actuaciones 16J-117-01, seguida en contra de los ciudadanos R.A.E. y J.C.I.A., que en contraposición a la primera, desde su génesis se venía ventilando conforme a las reglas del procedimiento abreviado, hasta que la Corte de Apelaciones ordenara que ambas se llevaran conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario.

Así las cosas, y en lo que respecta a los ciudadanos G.A.B.R., M.A.B.R. y L.M.D., se destaca que en lo que a ellos respecta la Fiscalía del Ministerio Público emitió el correspondiente acto conclusivo acusatorio, el cual fue conocido en la audiencia preliminar por el Juzgado de Control, que en fase intermedia estaba facultado para decidir en torno a su admisión, o no, y al admitir la misma, ordenó el pase a juicio oral y público, encontrándose pendiente la celebración del juicio.

No obstante y en lo que concierne a los ciudadanos R.A.E. y J.C.I.A., destaca este Juzgado, que hasta la fecha la vindicta pública no ha presentado acto conclusivo alguno, siendo que ese proceso y en atención a la unificación de ambas causas, conforme a la tantas veces mencionada decisión de la Corte de Apelaciones -ahora- se debe tramitar conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

Así tenemos, que si en definitiva al unificar ambas causas, y tramitarse en un solo proceso el juicio seguido en contra de los ciudadanos G.A.B.R., M.A.B.R., L.M.D., R.A.E. y J.C.I.A., conforme a las reglas del procedimiento ordinario, debemos entonces ceñirnos estrictamente, a las regulaciones de orden procesal que para ese procedimiento dispone la norma adjetiva penal.

Y sobre esa base, tenemos que la realidad jurídico procesal, es que en esta fase de juicio actualmente se conoce de un proceso ordinario, seguido en contra de los ciudadanos G.A.B.R., M.A.B.R., L.M.D., R.A.E. y J.C.I.A., siendo que en lo que tiene que ver con los ciudadanos R.A.E. y J.C.I.A., el Ministerio Público hasta la fecha no ha emitido acto conclusivo alguno; y ello por cuanto como se dijo desde un comienzo, el proceso en lo que a éstos dos últimos se refiere desde su génesis se tramitó por la vía del procedimiento abreviado.

Vale la pena recordar, que los actos conclusivos del proceso -y en particular del procedimiento ordinario-, como el que nos ocupa al acumular las causas en este expediente, previstos en el Capitulo IV, Título I, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, son tres archivo fiscal, sobreseimiento y acusación, y los mismos sólo pueden ser propuestos ante el Juez de Control, único legitimado y por ende con competencia para conocer de ellos en la fase preparatoria.

Con dichos pronunciamientos el Ministerio Público, da por concluida la investigación, bien sea porque el resultado de la investigación es insuficiente para acusar (archivo fiscal), o porque opere alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 318 (sobreseimiento).

Y un tercer supuesto cuando el Ministerio Público estima que la investigación le ha proporcionado fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, acusará al imputado, por la comisión de un hecho punible concreto (art. 326), dando lugar así a la siguiente fase del proceso, llamada fase intermedia, prevista en el Título II, Libro Segundo adjetivo penal.

La fase intermedia del proceso, nace entonces a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Fiscal del Ministerio Público, cumpliendo con los requisitos del artículo 326, emite el acto conclusivo acusatorio.

En esta fase intermedia, continua conociendo única y exclusivamente el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, a tenor de lo pautado en el primer aparte del artículo 64 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:

…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…

(subrayado del tribunal)

De tal manera, que es al Juez de Control, al único que le esta conferido llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar y conforme a lo pautado en el artículo 330, decidir en torno a la admisión, o no, de la acusación principal presentada por el Fiscal del Ministerio Público; o -en caso que las hubiera- de la acusación accesoria presentada por la victima, o la adhesión de la victima a la acusación de la vindicta pública.

Así las cosas, y sólo en caso que el Juez de Control decida admitir total o parcialmente la acusación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331, ordenará el pase a Juicio Oral y Público, convocando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio, al cual le compete conocer la siguiente fase del proceso, llamada fase de juicio.

Es entonces a partir de ese estadio procesal, cuando al Juez de Juicio le está dado conocer del proceso, es decir que en el procedimiento ordinario, es requisito inexorable y de orden procesal, que se haya llevado a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control, y que la acusación haya sido admitida total o parcialmente, debiendo el Juez de Juicio convocar a la celebración del Juicio Oral y Público, en caso que, por el delito que se ventile el -ahora- acusado y por la pena que el delito merezca, deba ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal; o a la convocatoria de los escabinos, en caso que se trate de un Tribunal Mixto, a tenor de lo pautado en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, quiere nuevamente precisar este Tribunal de Juicio, que en lo que respecta a los ciudadanos R.A.E. y J.C.I.A., la Fiscalía del Ministerio Público, en este asunto, que se viene ventilando conforme a las reglas del procedimiento ordinario, no ha emitido acto conclusivo alguno, siendo que por las razones antes expuestas no le está conferido a este Juzgado de Juicio, y en esta instancia del proceso, conocer y emitir pronunciamiento en torno a la declaratoria con lugar, o no, de ningún acto conclusivo que en lo que tiene que ver con estos ciudadanos eventualmente podría enervar la acción de la vindicta pública, por no ser competente este Juzgado de Juicio, para conocer de acto conclusivo alguno en el procedimiento ordinario.

Afirmar lo contrario, sería una flagrante violación del orden procesal, lo cual se traduciría en el quebrantamiento del principio Constitucional y Procesal del debido proceso, desarrollado ampliamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a dicha garantía, en reiteradas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido que:

…los actos procesales deben responder de manera estricta a las estipulaciones de la ley, de manera tal que el valor superior del ordenamiento jurídico representado por la justicia se realice y concrete en un marco de respeto a la defensa y al debido proceso…

(Sentencia N° 878, de fecha 01 de agosto de 2000, Caso Banco Industrial de Venezuela) (subrayado del tribunal)

Así mismo en decisión de fecha 14 de marzo de 2001, (caso: C.R.T.. Exp. N° 2420), la Sala Constitucional, estableció que:

…Quiere, además la Sala, precisar lo siguiente:

Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso, y que es de esperar tengan eficacia…

(subrayado del tribunal)

Razón por la cual este Tribunal, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas, considera que lo conducente y ajustado a derecho en el presente caso, es ordenar la separación de la causa seguida en contra del ciudadano R.A.E., la cual se viene ventilando conforme a las reglas del procedimiento ordinario, visto que no existe acto conclusivo alguno que arrope a este ciudadano, y por cuanto no es de la competencia de este Juzgado de Juicio, pronunciarse en cuanto a la declaratoria con lugar, o no, de ningún acto conclusivo que en el procedimiento ordinario emita la vindicta pública, y en consecuencia se ordena en lo que concierne al ciudadano R.A.E., quien se encuentra a derecho, compulsar la causa en un cuaderno aparte, el cual se acuerda remitir a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECIDE.-

Por su parte, en cuanto al ciudadano J.C.I.A., visto que este Tribunal revocó la Medida Cautelar que le fuera impuesta en su oportunidad, siendo que el mismo actualmente se encuentra evadido de la acción de la justicia, toda vez que hasta la fecha no se ha puesto a derecho, encontrándose sujeta la continuación del proceso seguido en su contra, a que se produzca su detención, es por lo que se acuerda paralizar la causa seguida en contra del ciudadano J.C.I.A., hasta tanto sea detenido y puesto a la orden de este Tribunal, y una vez así, se procederá a compulsar las actuaciones pertinentes, las cuales se remitirán a la Fiscalía del Ministerio, la cual igualmente deberá dictar el acto conclusivo pertinente. ASI TAMBIEN SE DECIDE.-

CAPITULO II

DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En atención a lo decidido en los puntos que anteceden, y por cuanto en conclusión, se hace palmario de la revisión de esta causa que los ciudadanos G.A.B.R., M.A.B.R. y L.M.D., ciertamente fueron acusados en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público; acusación que fue admitida en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en su momento, por ante la sede del Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

De tal manera, que en contra del ciudadano G.A.B.R., se encuentra pendiente la celebración del juicio, por la comisión de los delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en perjuicio del ciudadano E.S.W. y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, en perjuicio del ciudadano G.S.W.; y en contra de los ciudadanos M.A.B.R. y L.M.D., por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos E.W. y G.S.W..

Siendo que este Despacho, mediante auto de fecha 17 de junio de 2004, acordó prescindir de la figura de los escabinos en el presente caso, en virtud de la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, y llevar adelante el juicio Oral, conforme a la Sentencia que sobre ese particular dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se acuerda resuelto como ha quedado los asuntos propuestos en el Capítulos I, de esta decisión, y por cuanto en los que atañe a los ciudadanos G.A.B.R., M.A.B.R. y L.M.D., se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo pautado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda FIJAR el Juicio Oral y Público de los precitados ciudadanos, a los fines que tenga lugar el día LUNES 14-05-07, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-ASI TAMBIEN SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Ordena la Separación de la Causa seguida en contra del ciudadano R.A.E., por cuanto no existe acto conclusivo alguno en lo que respecta a este ciudadano, y en consecuencia acuerda compulsar la causa en un cuaderno aparte, el cual será remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 1 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena Paralizar la Causa, seguida en contra del ciudadano J.C.I.A., hasta tanto el mismo sea detenido y puesto a la orden de este Despacho, luego de lo cual se procederá a remitir compulsa de las actuaciones en lo que a él concierne a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que dicte el acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 1 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Acuerda Fijar el Acto de Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los acusados G.A.B.R., M.A.B.R. y L.M.D., a los fines que tenga lugar el día LUNES 14-05-07, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ,

M.D.L. FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

MLF/fmr.

Causa Nº 16J-117-01.

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