Decisión nº 1921-06 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

En el día de hoy, viernes (21) de Abril de 2006, siendo las Tres y diez de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abog. C.A.G.. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. N.G., en su carácter de Juez de Control y el abogado. R.M., secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos A.E.N.; FRANCISCO JOSÈ ELJAICK LOPEZ; E.M.L., M.A.H.N. y JECHSON J.E.N., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal penal, acuerda designarles un defensor Público Adscrito a la Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recayendo la defensa en la persona. De la Dra. M.A., defensor público Vigésima Octava, quien se encuentra presente en este acto, quien expuso:”…Acepto la defensa de los imputados de autos. Es Todo…”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos: A.E.N.; FRANCISCO JOSÈ ELJAICK LOPEZ; E.M.L., M.A.H.N. y JECHSON J.E.N., toda vez que del contenido del acta policial que fuera suscrita por funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Z.D.P.J.d. Àvila, de fecha 20-04-06, se evidencia que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 414 del Código Penal, que prevé y sancionada el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; cometido en perjuicio del ciudadano: J.J.H.. solicitando a la ciudadana juez, les sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el tipo penal antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados de actas, son autores o participes del hecho punible que se le atribuyen, asimismo solicito que la presente causa se tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: M.A.H.N.: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Machiques del Estado Zulia, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Cocinero, portador de la cedula de identidad Nro. 16.549.977, hijo de FERNIN HERRERA y de C.N., residenciado en San j.S. 13, vereda 2, Casa 08, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corto ondulado, De Ojos negros rasgados pequeños, De tez morena, de Cejas semi-pobladas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz pequeña, De Cara ovalada, De Estatura de 1.75, presenta barba sin rasurar. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: A.E.N.: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Machiques del Estado Zulia, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Cocinero, portador de la cedula de identidad Nro. 15.253.971, hijo de A.N. y de J.E., residenciado en San J.S. 13, Casa 08, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corto tipo crespo, De Ojos negros, De tez morena, de Cejas pobladas, De labios medianos, De Contextura doble, De Orejas medianas cerradas, De Nariz mediana, De cara ovalada, De Estatura de 1.66, presenta barba sin rasurar. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: JECHSON J.E.N.: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Machiques del Estado Zulia, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Cocinero, portador de la cedula de identidad Nro. 17.480.272, hijo de A.N. y de J.E., residenciado en San Jacinto, Sector 13, Vereda 1, Casa 08, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro corto, De Ojos pardos, De tez trigueña, de Cejas pobladas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas pequeñas abiertas, De Nariz mediana, De cara redonda, De Estatura de 1.71, presenta barba escasa. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: F.J.E.L.: De Nacionalidad Venezolana, Natural de C.B., de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Jefe de Cocina, portador de la cedula de identidad Nro. 22.903.118, hijo de J.L.A. y de SILABA LOPEZ, residenciado en San J.S. 13, Vereda 1, Casa 08, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro ondulado, De Ojos negros, De tez morena, de Cejas semi-pobladas, De labios pequeñas, De Contextura doble, De Orejas pequeñas cerradas, De Nariz mediana, De cara redonda, De Estatura de 1.70, presenta barba y bigotes escasos. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: E.M.L.: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Cocinero, portador de la cedula de identidad Nro. 15.254.580, hijo de A.M.L.M. y de A.L., residenciado en San J.S. 13, Vereda 1, Casa 08, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro ondulado lacio, De Ojos negros pequeños, De tez blanca, de Cejas pobladas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas pequeñas cerradas, De Nariz perfilada, De cara fina, De Estatura de 1.72, presenta barba bigotes escasos. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa manifestando, el imputado: E.M.L.; su deseo de rendir declaración, comenzando la misma a las (04:20) , quien expuso: “…todo ocurrió por un recibo de luz, porque nosotros estamos residenciados en unas habitaciones en una parte de arriba, donde vivimos, cada uno de nosotros habitamos y un baño que utilizamos todos, la dueña de esa residencia en la señora Faride, yo principalmente tengo un año viviendo en esa residencia y otro compañero mas, pero los demás tienen como ocho meses viviendo allí, yo vivo con mi esposa y mi hija, nosotros no firmamos ningun contrato, cuando hablamos ella nos pidió dos (2) meses de deposito en cual cada deposito era de ciento veinte mil cada deposito, al llegar a la mensualidad, ella nos dijo que teníamos que una residencia de luz, por los aparatos que teníamos, de ciento veinte a ciento cincuenta mil bolívares, desde ese momento hasta a horita, en la parte de arriba hay un fraude de luz, es decir un contrabando de luz y colocaron un medidor nuevo, al llegar al mes el recibo de luz llegó por la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares, quería que nosotros lo pagáramos todos, porque supuestamente nos preteñía pagarlo a nosotros y nosotros nos negamos a pagarlo, porque son habitaciones que nosotros pagamos y pagamos un monto por cada habitación y no hicimos contrato pata pagar por la luz , se llegó a los extremos de que la señora nos dijo que teníamos que pagar el recibo a juro, pero ella hizo una reunión a todos los clientes, haber si estábamos de acuerdo con pagar el recibo de luz, al ver que ninguno quería pagar el recibo de luz, ella se altero demasiado y dijo que ese recibo teníamos que pagarlo nosotros porque ese medidor era de nosotros de la parte de arriba, al verse que no se podía arreglar la situación y al verse mas fea, hubieron discusiones entre los inquilinos y la dueña, de ofensas y para que no se pusiera la cosa mas fea, nos comprometimos a pagar el recibo de luz y le pedimos un plazo, eso el lunes y que nos diera plazo hasta el sábado , ya que nosotros pedimos vales ese día, entonces el recibo se vencía el 21 y teníamos que pagarlo antes de que se venciera, porque si no nos iba a quitar la luz, nosotros le dijimos que se nos hacía imposible pagara ese recibo para esa fecha, después de eso el día miércoles en la noche, la señora quería desalojar a uno de lo compañeros esa noche, entonces subió la señora Faride con su esposo, entonces en ese momento ella estaba hablando conmigo porque no iba a dejar prender los aires a nadie, en ese momento subieron los otros compañeros, cuando subieron los demás compañeros en ese momento en la conversación, otro inquilino a ese mismo tenia que desalojar ese mismo día, el esposo de la señora Faride lo mando a callar y s ele fue encima a manotones al inquilino y al ver su hermano que lo estaba golpeando se le fue a encima y otro compañero, y al ver la situación yo me metí en el medio para evitar y no pude hacer mucho para evitar la pelea que se formo. Es Todo. Se deja constancia que su declaración, a culminado a asa (04:35) de la tarde. Seguidamente a las (04:38) de la tarde es pasado a declarar el imputado: F.J.E.L., quien expuso: “…el día 19 de este mes en curso, llegó el joven Alex y subió a la residencia cuando él se encuentra arriba en la residencia sube la Señora Faride, a decirle al chamo, a Alex, en ese momento estoy yo ingresando a la pensión y los encuentro discutiendo, participe en la discusión dirigiéndome a la señora Faride, con esta palabra señora Faride, usted de momento no puede obligar que le desocupe la habitación Alex, porque si nosotros sabemos que como propietaria del inquilinato nosotros tenemos de quince a un mes para desalojar; entonces ella me dijo que no que el tenia que desocupar en ese momento, nuevamente me dirigí y le dije que en ese caso nos esperara a todos que nosotros le desocupáramos a final de este mes y me ha respondido ella, si tu lo quieres asís se pueden ir el que quiera pero que pagan el recibo en este momento, nuevamente le he contestado yo, que ese no era el acuerdo que nosotros habíamos establecido y ella me respondió que ella no había quedado en ningún acuerdo, yo le respondí te acuerda que el día lunes subiste con el recibo de la luz, y que quedamos en dicho acuerdo que tu lo ibas a cancelar el día 21 de este mes y mi persona te iba a responder por el dinero el día sábado, en ese momento ella me dijo que a ella no le importaba, que si nos íbamos que le pagáramos en ese momento, nuevamente le respondí que eso no era lógico, ese mismo Día como a las diez y treinta de la noche llegó la esposa de Alex, y el señor y la Señora Faride, se encontraban conversando porque habían bajado los breques de los aires, subió Alex cuando comenzó la discusión y mi persona llegó en ese instante y el señor José , se dirigió directamente donde Alex y le dijo que se callara la boca y le metió un empujón, allí fue donde comenzó toda la pela en ese instante. Es Todo. Se deja constancia que su declaración a culminado a las (04:50) de la Tarde. Seguidamente es pasado a declarar el imputado: M.A.H.N.; quien expuso: “…Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo. . Seguidamente es pasado a declarar el imputado A.E.N., quien expuso: “…Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo. . Seguidamente es pasado a declarar el imputado JECHSON J.E.N., quien expuso: “…Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo. Seguidamente presente como se encuentra la victima ciudadano: J.H., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 16.109.595, quien expuso: “…Los muchachos tuvieron una conveniencia con mi señora, asunto de un dinero de un recibo de luz que se negaban a pagarlo, que lo pagaban o no lo pagaban, de allí, me llama mi señora para que hable con ellos y de allí tuvimos una pequeña reunión de llegar a un acuerdo para cancelar el recibo de la luz, después llegado el señor uno de ellos, llegó y la ofendió y le rayó lo más bonito la madre, de allí vino la cuestión de los malos entendidos, entonces mi señora va y me dice a mi y yo hablo con él, y al final ellos no me pararon mucha atención y se fueron para sus trabajos, bueno al siguiente día, mi mujer habló con unos de ellos, que si, que tal y se fueron a echarse las cervezas, ese mismo los estábamos esperando en la parte de arriba, estaba hablando con la mama de allí, y al ratito llegaron ellos demasiados agresivos y el que había tenido las palabra s con mi mujer, mis palabras fueron no te metas en esto que esto no es cuestión tuya, allí fueron donde ellos actuaron, agredieron con botella, con un cuchillo venia, pero no me agredieron, venían con palos, piedras, botellas, y me agredieron y eso fue lo que pasó. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “… luego de haber escuchado mis defendidos y a la victima, la defensa observa que los hechos se suscitaron en virtud de un cobro de un recibo de luz, que injustamente la arrendadora de los cinco imputados pretendía cobrarles, siendo las once de la noche y amenazando con desalojarlos siendo que además su esposo ciudadano J.R., intervino provocando que se caldearan los ánimos lo cual llevó a que desencadenara los hechos. Ahora bien las lesioines que presente la victima son lesiones leves, y tomando en cuenta la pena por este delito aun si fueran graves faltando el informe medico, para determinar el grado de las mismas no excede, ni iguala los diez años de prisión por lo cual no se presume el peligro de fuga, aunado a que mis defendidos son venezolanos, con residencia fija y trabajo fijo, todo lo cual se evidencia que son ciudadanos trabajadores, padres de familia. Por lo que la defensa solicita a este Tribunal decrete una medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa, que no existe en las actas el peligro de fuga, ni muchos menos el peligro a la obstaculización en la búsqueda de la verdad ; aunado a que con esta se puede satisfacer perfectamente los f.d.p., todo en concordancia con los principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva penal. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia. Departamento Policial J.d.Á., de fecha 20-04-06, quines dejaron constancia entre otras cosas que: “…siendo la una y cuarenta de la mañana …en labores de patrullaje en la Parroquia J.d.Á.…reporta la central de comunicación que pasara a ka urbanización San Jacinto, sector 13, vereda 02, casa 08, para verificar una presunta riña en dicha residencia donde se encontraba un ciudadano herido…donde fuimos abordaos por el ciudadano J.A.J., a quien se le observaba una herida en la frente señalando a cinco (5) ciudadanos que estaba vestidos de franela blanca con el logotipo de Bonsái Sushi, quienes son sus inquilinos , motivado al pago del recibo del servicio eléctrico…dicho ciudadano quedaron identificados como A.E.N., JECHSON Y.E.N., M.A.H.N.; FRANCISCO JOSÈ ELJAIK LOPEZ y E.M.L., quienes quedaron a la orden de la Superioridad…” y aunado a lo anterior, se encuentra la denuncia verbal interpuesta por la victima ciudadano: J.A.J.O., por ante el referido órgano policial, de fecha 20-04-06, y que riela al folio (4) de la presente causa y quien manifestó entre otras cosas que: “…tuve problemas con estos inquilinos motivado al pago del recibo del servicio eléctrico, por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000), quines se negaron a cancelarlo …”.; y la cual fuera escuchada su declaración por ante este Juzgado, en esta sala de audiencia en el día de hoy. Evidenciándose de esta manera que del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se observa la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: J.A.J.O..

FUNDAMEMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

Analizada como fuera la exposición hecha por la defensa de los imputados de autos, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de u hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito de LESIOINES INTENCIONALES GRAVES, tal y como se desprende efectivamente del acta policial, así como de la denuncia interpuesta por la propia, por ante el referido órgano policial, y que la misma fuera rendida por ante este Tribunal. Ahora bien, si bien es cierto que no corre inserta a las actas el informe medico legal, que determine el tipo de lesiones sufridas por la victima, no es menos cierto que de acuerdo a las actas se evidencia el delito in comento, tal y como se evidencia del acta policial, y aunado a que al folio (3) de la presente constancia medica de la victima suscrita por la Medico Dra. G.C., Médico Cirujana adscrito al Hospital. Dr. A.P., de esta ciudad, quien le diagnostico herida Cortante en frente y Fractura de Tabique Nasal, ameritando cuatro (4) puntos de sutura; es por lo que este Juzgado observa que efectivamente se encuentra demostradas en las mismas la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: J.A.J.O., pues se evidencia de tal constancia médica, que la victima sufrió lesiones, pero es caso que para, que las mismas sean configuradas como tal, deben de ser valoradas a través de un informe medico realizado por la medicatura Forense, quien determinara el tipo de lesiones que presenta el ciudadano J.A.J., pues será este quien valorara dichas lesiones. En este sentido y conforme al análisis en concreto realizado a las presente causa que dio origen a los hechos, aquí ventilados y en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo en acta peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, y toda vez que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra medida menos gravosa, esta Juzgadora considera que lo ajustado a Derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: M.A.H.N., A.E.N., JECHSON J.E.N., F.J.E.L. y E.M.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado cada (30) días, Ordinal 3. La Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal y Ordinal 6. La Prohibición de acercarse a la victima ciudadano: J.A.J.; así como en el lugar donde se suscitaron loe hechos. De esta menara se Declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. En este sentido se declara CON LUGAR, los alegatos planteados por la defensa en esta sala de Audiencia Y ASI SE DECIDE.

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