Decisión nº 1986-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 12 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004648

ASUNTO : VP11-P-2010-004648

ASUNTO N° VP11-P-2010-004648 DECISION N° 4C-1986-2010

Por cuanto se observa que este Tribunal celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR por la acusación que el Ministerio Público presentara en contra de los imputados ELKAR P.I.R., de nacionalidad Colombiana, natural de C.S.M., fecha de nacimiento 20-05-68, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio diseños de moda, Cédula de Identidad N° 25.187.629, hija de R.I. (d) Y N.R. y con residencia en Ciudad Ojeda, Ciudad Urdaneta, Fondur, el Danto, Casa G-104, cerca de la Odontología los Cubanos, teléfono 0426-7573304, y J.C.R.d. nacionalidad Maracaibo, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-09-81, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 21.075.518, hijo de ORLANDO CAMACARO Y M.R. y con residencia en Urdaneta, Ciudad Ojeda, Casa N° 2610, Casa Tipo A, el danto, Municipio Lagunillas, como CO-AUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la empresa ESTADO VENEZOLANO, la cual se acogió a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se celebró la audiencia oral y este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, miércoles, diez (10) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30p.m.), previo lapso de espera de las partes, dada las precipitaciones que desde tempranas horas están aconteciendo en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por LA FISCALÍA 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada en este acto por la ciudadana ABOGADA M.C.L.G., en contra de los imputados ELKAR P.I.R. Y J.C.R., como Co-Autores del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la empresa ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal en la sede del palacio de Justicia, Sala N° 1 donde funciona el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con la presencia de la ciudadana DRA. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez CUARTA de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada D.C.M.P., actuando como SECRETARIA de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: LA FISCAL CUADRAGESIMA CUARTA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.C.L.G., DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABOGADO R.P.P., los imputado ELKAR P.I.R. Y J.C.R.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza CUARTA de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 19 de agosto de 2010; por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que los imputados ELKAR P.I.R. Y J.C.R., como Co-Autores del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito en perjuicio de la empresa ESTADO VENEZOLANO, fundamentado el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento de los imputados ELKAR P.I.R. Y J.C.R., como Co-Autores del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la empresa ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio y solicito copia de la presente acta, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

AL ACUSADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados ELKAR P.I.R., de nacionalidad Colombiana, natural de C.S.M., fecha de nacimiento 20-05-68, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio diseños de moda, Cédula de Identidad N° 25.187.629, hija de R.I. (d) Y N.R. y con residencia en Ciudad Ojeda, Ciudad Urdaneta, Fondur, el Danto, Casa G-104, cerca de la Odontología los Cubanos, teléfono 0426-7573304, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. J.C.R.d. nacionalidad Maracaibo, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-09-81, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 21.075.518, hijo de ORLANDO CAMACARO Y M.R. y con residencia en Urdaneta, Ciudad Ojeda, Casa N° 2610, Casa Tipo A, el danto, Municipio Lagunillas, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.---------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO 2º: ABOG. R.P.P., quien expone:”Solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre admitir o no la acusación, le conceda nuevamente la palabra a mi defendido y a esta Defensa, renunciando al escrito de contestación a la acusación, por solicitud de mis defendidos, es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en función de Control observa: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba, ordenándose recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente la defensa expone: “Admitida como ha sido la acusación, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a las obligaciones que le imponga el Tribunal, por lo que esta Defensa renuncia al contenido del escrito de contestación, a excepción de la parte donde propone al Tribunal acogerse a dicha medida alternativa, es todo”.-------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados ELKAR P.I.R. Y J.C.R., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, la acusada ELKAR P.I.R. identificado en actas, expuso: “admito los hechos porque es como expuso el Ministerio Público, solicito Suspensión Condicional del Proceso que me han explicado, la cual entendí, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo” Y J.C.R., identificado en actas, expuso: “admito los hechos porque es como expuso el Ministerio Público, solicito Suspensión Condicional del Proceso que me han explicado, la cual entendí, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo” .------------------

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción a que los imputados les sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por loque doy mi opinión favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------------------------------------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si bien es cierto, el artículo 42 del actual Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “ART. 42.—Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”; es decir, establece que para que proceda, debe tratarse de “delitos leves” , cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo, en este caso, a criterio de este Tribunal, hacen procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los imputados ELKAR P.I.R. Y J.C.R. venezolano, lugar de nacimiento S.C.d.B., estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio liniero electricista adscrito a CORPOELEC, fecha de nacimiento 14-03-1959, de 51 años de edad, Cédula de Identidad N° V-7.744.244, hijo de M.C. y A.R. (DIF) y con residencia en Barrio las flores, calle Ricauter, Nº 1, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0416-4416043, como AUTOR del delito de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452.8°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ESTADO VENEZOLANO , de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado ELKAR P.I.R. Y J.C.R., debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual finaliza el día 05-11-2011; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, 4.- No cambiar de lugar de residencia, que en este caso es - Barrio las flores, calle Ricauter, Nº 1, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0416-4416043”, y 5.- Prohibido acercarse a la empresa ESTADO VENEZOLANO y/o cometer nuevo delito en perjuicio de dicha empresa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado ELKAR P.I.R. Y J.C.R., en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los hoy acusados: ELKAR P.I.R., de nacionalidad Colombiana, natural de C.S.M., fecha de nacimiento 20-05-68, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio diseños de moda, Cédula de Identidad N° 25.187.629, hija de R.I. (d) Y N.R. y con residencia en Ciudad Ojeda, Ciudad Urdaneta, Fondur, el Danto, Casa G-104, cerca de la Odontología los Cubanos, teléfono 0426-7573304, y J.C.R.d. nacionalidad Maracaibo, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-09-81, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 21.075.518, hijo de ORLANDO CAMACARO Y M.R. y con residencia en Urdaneta, Ciudad Ojeda, Casa N° 2610, Casa Tipo A, el Danto, Municipio Lagunillas, como CO-AUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la empresa ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa seguida a los hoy acusados ELKAR P.I.R., de nacionalidad Colombiana, natural de C.S.M., fecha de nacimiento 20-05-68, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio diseños de moda, Cédula de Identidad N° 25.187.629, hija de R.I. (d) Y N.R. y con residencia en Ciudad Ojeda, Ciudad Urdaneta, Fondur, el Danto, Casa G-104, cerca de la Odontología los Cubanos, teléfono 0426-7573304, y J.C.R.d. nacionalidad Maracaibo, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-09-81, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 21.075.518, hijo de ORLANDO CAMACARO Y M.R. y con residencia en Urdaneta, Ciudad Ojeda, Casa N° 2610, Casa Tipo A, el Danto, Municipio Lagunillas, como CO-AUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la empresa ESTADO VENEZOLANO, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados ELKAR P.I.R., de nacionalidad Colombiana, natural de C.S.M., fecha de nacimiento 20-05-68, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio diseños de moda, Cédula de Identidad N° 25.187.629, hija de R.I. (d) Y N.R. y con residencia en Ciudad Ojeda, Ciudad Urdaneta, Fondur, el Danto, Casa G-104, cerca de la Odontología los Cubanos, teléfono 0426-7573304, y J.C.R.d. nacionalidad Maracaibo, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-09-81, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 21.075.518, hijo de ORLANDO CAMACARO Y M.R. y con residencia en Urdaneta, Ciudad Ojeda, Casa N° 2610, Casa Tipo A, el danto, Municipio Lagunillas, como CO-AUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la empresa ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------

CUARTO

IMPONE COMO OBLIGACIONES PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, las siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual finaliza el día 10-11-2011; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, 4.- No cambiar de lugar de residencia, que en este caso para la imputada ELKAR P.I.R., es en Ciudad Ojeda, Ciudad Urdaneta, Fondur, el Danto, Casa G-104, cerca de la Odontología los Cubanos, teléfono 0426-7573304, y para J.C.R. en Ciudad Urdaneta, Ciudad Ojeda, Casa N° 2610, Casa Tipo A, el Danto, Municipio Lagunillas”, y 5.- Prohibido incurrir en cualquier tipo de delitos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados ELKAR P.I.R. Y J.C.R., en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, y compúlsese las copias de ley. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: ALEXANDRA GAMBOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1986-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ALEXANDRA GAMBOA

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