Decisión nº 375 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Venta

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado E.C. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.016 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.930.538 parte actora, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos DIOVID M.B., LAY R.G. y D.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.687.101, 7.634.986 y 7.686.994 respectivamente y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA L & D, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha seis (06) de junio de 2007, bajo el No. 27, Tomo 59-A, en la cual consigna copia certificada del acta de matrimonio solicitada según auto de fecha 01 de junio del año en curso, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este litigio, constituido por unas mejoras y bienechurias desarrolladas sobre un terreno que se dice ser ejido, identificado con cédula catastral No. 13-09-01-01, con una cabida o extensión aproximada de Siete hectáreas con doscientos cuarenta y un metros cuadrados (7,241 Has), situada en el sector denominado Perepan, Barrio San José en jurisdicción de la parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide trescientos cincuenta y cinco metros con tres centímetros (355,03 mts) y linda con fundo que es o fue de J.O., Sur: Mide doscientos dieciséis metros (216 mts) y linda con Fundo que es de Á.D.V., Este: Mide Trescientos cuarenta metros (340 mts) y linda con Fundo que es o fue de J.F. y Oeste: Mide Trescientos sesenta y nueve metros con nueve centímetros (369,09 mts) y linda con Granja que es o fue de R.B., el cual aparece registrado a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA L & D, C.A., según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 21 de abril de 1985 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Diovid M.B., adquiriendo durante la vida conyugal bienes para su acervo patrimonial, como fue un inmueble constituido por las mejoras y bienechurias desarrolladas sobre un terreno que se dice ser ejido, identificado con cédula catastral No. 13-09-01-01, con una cabida o extensión aproximada de Siete hectáreas con doscientos cuarenta y un metros cuadrados (7,241 Has), situada en el sector denominado Perepan, Barrio San José en jurisdicción de la parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., conjuntamente con los ciudadanos Lay R.G. y D.V.. Pero que es el caso, que según documento notariado en fecha 27 de junio de 2007 y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de Perijá del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2007, bajo el No. 10, Tomo 17, Protocolo Primero, su cónyuge Diovid Martinez sin su consentimiento vendió su alícuota sobre el referido inmueble a sus comuneros Lay R.G. y D.V., quienes de manera inmediata realizan una supuesta venta – a su decir- a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA L & D, C.A.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Diovid Y.M.B. y E.R.C.N., del cual se aprecia el inicio de la comunidad conyugal, el cual conjugado con copia simple del documento registrado ante el Registro Público de Perijá del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de junio de 2007, anotado bajo el No. 10, Tomo 17, Protocolo Primero, en el cual el ciudadano Diovid Y.M.B., vende a los ciudadanos Lay R.G. y D.V. el inmueble objeto del litigio. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora, se aprecia del documento registrado ante el Registro Público de Perijá del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de junio de 2007, anotado bajo el No. 11, Tomo 17, Protocolo Primero, en el cual los ciudadanos Lay R.G. y D.V. traspasan el inmueble objeto del litigio, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA L & D, C.A., a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecie.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por unas mejoras y bienechurias desarrolladas sobre un terreno que se dice ser ejido, identificado con cédula catastral No. 13-09-01-01, con una cabida o extensión aproximada de Siete hectáreas con doscientos cuarenta y un metros cuadrados (7,241 Has), situada en el sector denominado Perepan, Barrio San José en jurisdicción de la parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide trescientos cincuenta y cinco metros con tres centímetros (355,03 mts) y linda con fundo que es o fue de J.O., Sur: Mide doscientos dieciséis metros (216 mts) y linda con Fundo que es de Á.D.V., Este: Mide Trescientos cuarenta metros (340 mts) y linda con Fundo que es o fue de J.F. y Oeste: Mide Trescientos sesenta y nueve metros con nueve centímetros (369,09 mts) y linda con Granja que es o fue de R.B., cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) del mes de junio de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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