Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteElker Coromoto Torres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE JUICIO

G U A N A R E

CAUSA Nº M-121-08.

JUEZA PRESIDENTE: ABG. ELKER TORRES CALDERA.

ESCABINO N 1 J.A.M.

ESCABINO TITULAR N 2 Y.C.T.

ADOLESCENTES ACUSADAS: (Identidad Omitida por Razones de Ley)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL V ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

DEFENSORA PÚBLICA (S): ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: ABG. N.G..

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTROPICAS.

______________________________________________________________________-

IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES ACUSADAS

(Omitida Por Razones de Ley)

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE L JUICIO ORAL Y RESERVADO:

Los hechos que dieron lugar al presente proceso ocurrieron “En fecha 07 de Abril de 2005, aproximadamente siendo las 02:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 45, tercera Compañía de la Guardia Nacional Araure Estado Portuguesa, quines se encontraban en cumplimiento de Plan de Seguridad ciudadana, realizaban un recorrido por la avenida 27, del Barrio B.v. II, de la ciudad de Acarigua, cuando lograron a avistar a tres jóvenes, dos damas y un ciudadano, portando una de ellas un bolso plástico transparente en su mano y le hace entrega al ciudadano de un envoltorio; estos al darse cuenta de la presencia de la comisión huyen, originándose una persecución en la cual las dos jóvenes quienes fueron posteriormente identificadas como (identidad omitida) son aprehendidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el Interior de una residencia ubicada en el Barrio B.V. II, Casa Nº 20 de Acarigua, Estado Portuguesa, en el momento que estos realizaban una visita domiciliaria en dicha residencia y al revisar la vivienda se localiza en un mueble tipo escaparate lo siguiente: Primero Una Bolsa Plástica de color azul, la cual contenía la cantidad de treinta y Nueve (39) envoltorio, confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de resto vegetales, de color verdoso y olor penetrante, UNA BOLSA, plástica transparente contentiva en su interior de noventa y ocho (98) envoltorios confeccionados en Papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa sólida de color marrón, UNA BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia pastosa sólida de color marrón, UNA BOLSA, plástica transparente contentiva en su interior de cuatro (4) trozos de una sustancia pastosa sólida especie de galleta de color marrón, DOS BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de un polvo granulado color marrón, la cantidad de seis proyectiles para pistola calibre 9 mm y la cantidad de cuatro (4) proyectiles calibre 22 mm, UNA BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de unos trozos de papel plástico de color negro, adheridos a una cinta color roja (adhesivo), igualmente en una mesa para televisor se puede detectar una balanza digital, marca tenita, modelo 1479, utilizada presumiblemente para el pesaje de la sustancia antes descrita , UN teléfono celular marca STAR-TAC, serial 77D3F65V-ANJ-A89000, UNA calculadora marca digítame, se logró detectar DOS rollos de papel aluminio marca alcaza –Foil, veinte bolsas plásticas, una cuchilla puntiaguda, UNA BOLSA plástica transparente contentiva de un trozo de forma rectangular de una sustancia pastosa sólida y DOS TROZOS pequeños de la misma sustancia e incautan los siguientes artefactos, Un Televisor marca Daewoo, modelo DTQ-25G4FG, serial Nº GTOYEL0410 y UN equipo de sonido marca Sony, dos cornetas serial 4072719, por cuanto los mismos no presentaban documentación.

En fecha 08/04/05, la fiscal Quinta del Ministerio Público presento a las adolescentes (identidad omitida) ante el Juez de control Nº 1 del segundo circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, fijándose la audiencia especial para el día 09/04/05, donde le impuso a las adolescentes las medidas cautelares contenidas en los numerales “C” y “G” del artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, así como proseguir el procedimiento por la vía ordinaria.

En fecha- 17/04/2006 la fiscal Quinta del Ministerio Público presento acusación en contra de las adolescentes para la fecha, (identidad Omitida), por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, convocando la audiencia preliminar para 06 de Junio de 2006, la cual se celebro, fue admitida la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en contra de las jóvenes adultas; así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio público y la defensa, decretándose el Enjuiciamiento por la comisión de uno de los delitos previsto en la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas específicamente el delito de TRAFICO DE DROGAS en su modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 31 Ejusdem y se le ratifico las medidas cautelares impuestas contenida en los literales “c” y “g” del articulo 582 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ordenando la remisión al Tribunal de Juicio.

La causa fue recibida en este tribunal 3-03-08, constituyéndose el Tribunal mixto en la presente causa el día 21/10/08, fijándose el juicio oral y reservado el día 5/11/-08.

El juicio oral y reservado se celebro en cuatro sesiones el 05/11/08, 11/11/2008 18/11/2008 y el 19/11/2008

En fecha 05/11/08 se declaro abierto el debate oral y reservado con las formalidades de Ley, advirtiéndose a las partes sobre la importancia y significado del presente acto a desarrollarse, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publio quien expuso sucintamente los términos de la acusación y los medios probatorios en que fundamento su escrito, ratificándolo y solicito una sentencia condenatoria e igualmente le fue concedido el derecho de palabra a la defensora publica, quien esgrimió sus argumentos de defensa aduciendo que sus representadas son inocentes. A continuación el Tribunal impuso a Las acusadas, a cada una del precepto constitucional previsto el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la disposición prevista en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, manifestando cada una “Querer Declarar”, seguidamente se le oyó declaración a la jóvenes acusadas (Identidad Omitida),

Acto posterior se procedió o con la recepción con los medios de pruebas que asistieron, y constatado como fue que no comparecieron los expertos citados el Tribunal acordó alterar el orden de recepción y fueron llamados a declarar a los agente policiales F.N.H., P.C.N. y J.H.J.G., quienes fueron los aprehensores de las jóvenes adultas, personas que expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento y a continuación dieron repuestas a las preguntas formuladas por las partes. Habiéndose constatado que no comparecieron los expertos ni lo testigos, se ordeno previa solicitud de la fiscal, se hicieran comparecer por la fuerza pública los expertos y testigos que hayan sido debidamente notificados, suspendiéndose el juicio oral y reservado para el día 11/11/2008, conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia se reanudó en fecha 11/11/2008; compareciendo un experto, por lo cual se llamo a declarar a J.R., quien hizo referencias a las experticias de Reconocimiento Químico N° 941; y Experticia de Reconocimiento Botánico N° 942; practicada a las sustancia incautada dentro de la vivienda y las Experticia Toxicologica N° 932 y la Experticia Toxicologica N° 931 practicadas a las jóvenes adultas, las cuales practico con la experta N.D. y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

No habiendo comparecido mas expertos, ni testigos, se procedió a la recepción de los testigos de la defensa, siendo estos C.A.R.G.B. y expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento y respondieron las preguntas que les formularon las partes.

En este estado no habiendo comparecido mas expertos y testigo, la representante fiscal desistió de los expertos T.M., N.D. y N.B. en virtud de que dio por demostrado el hecho con el dicho J.R., así mismo se ordeno citar por la fuerza pública conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los testigos M.P.B. y B.R.L., al experto F.M. así mismo suministro nueva dirección para L.B. y Naudy R.R.M., a fin de que se citen, así como traer a m.A.V.. Acto posterior la defensa, también solicito se citen por la fuerza pública, suspendiéndose el debate oral y reservado para el día 18/11/08 a las 10:00a.m.

Se reanudo el juicio oral y reservado, el 18/11/08 se llamo a declarar al experto F.A.M., quien hizo referencia a la experticia de Reconocimiento Legal N°079, practicadas a 7 balas calibre 9 milímetro, cuatro balas calibre 22, una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de varios segmentos de material sintético de colores negro y rojo, una b.d.u. teléfono celular motorota, una calculadora electrónica, dos rollo de papel aluminio, 20 bolsa elaboradas en material sintético transparente, un cuchillo domestico un televisor marca Daewo, un equipo de sonido marca sony, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

Posteriormente como no comparecieron más órganos de pruebas, el tribunal conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal incorporo por su lectura los siguientes documentos;

  1. - El Acta de Prueba Anticipada, realizada de conformidad a la Sentencia N° 2464, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 29 de Noviembre de 2001, y bajo el cumplimiento de todas sus formalidades por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal sección Adolescente, Extensión Acarigua, en presencia del adolescente Imputado su representante, Defensor Público, Experto y Representación Fiscal , se dejo constancia del análisis de la sustancia incautada siendo:”… se deja constancia que la suma de los envoltorios pequeños de papel aluminio y los envoltorios pequeños de material sintético transparente da un total de 119 envoltorios; acto seguido se procedió por parte de experto a pesar los 98 envoltorios elaborados en papel de aluminio… en el interior de los envoltorios se encontró una sustancia pastosa de color beige la cual arrojo un Peso Neto de 15,11 gramos… como muestra la cantidad de 03,06 gramos la cual fue rotulada con la letra “A”, a fin de realización de experticia química. Seguidamente se procede por parte de experto a pesar los envoltorios elaborados en material sintético transparente… el Peso Neto es de 147, 69 gramos, así mismo manifestó que la misma tiene consistencia pastosa y es de color beige,… como muestra la cantidad de 3,12 gramos a fin de realización de la experticia química, la muestra fue rotulada con la letra “B”. Seguidamente el experto procedió a tomar los dos envoltorios contentivos de una sustancia blanca de consistencia polvorosa… a obtener el Peso Neto es de 64,18 gramos… como muestra la cantidad de 3.00 gramos a fin de la realización de experticia química, muestra que fue rotulada con la letra “C”… Se procede por parte del experto al pesaje de los 39 envoltorios elaborados en papel aluminio… el experto señalo que se trata de restos vegetales deshidratados de color marrón… Peso Neto es de 370 gramos, se procede tomar como muestra la cantidad de 3.03 gramos a fin de la realización de experticia botánica, siendo esta muestra rotulada con la letra “D”…”Y su correspondiente rectificación de errores materiales involuntarios en la sumatoria y fijación de cantidades en el acta. Cita del acta que riela al folio setenta y uno (71) y a los folios ciento treinta (130) y siguientes de la causa 18F5-2C-056-05.

  2. El Acta de Registro de Allanamiento de Morada, realizado bajo la excepción establecida en los numerales 1° y 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento 41, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, en una vivienda ubicada en la Avenida # 27, Casa N° 20 del Barrio B.V. II, de Acarigua, Estado Portuguesa. Dicha acta corre inserta al folio cinco (05) de la causa 18F5-2C-056-05.

Por cuanto la defensa desistio de los testigos C.G.R. y Eudys Ignacio y dado a que los testigos de la fiscalia L.B.R. y Naudy R.R., no fueron localizados, el Tribunal en razón de que el juez de juicio tiene que agotar todos los medios necesarios para la búsqueda de la verdad, acuerda aplazar la audiencia para el día 19 /11/08 a las 2:00p.m Ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones y a la Disip a fin de que localice a los referidos ciudadanos y los haga comparecer, así como citar a los funcionarios G.J.B.B.D.R. y V.R.R. y Torrealba Henry.

La audiencia, se reanudo el 19 de noviembre de 2008, y por cuanto no comparecieron los medios de pruebas y con fundamento en la última parte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal acordó prescindir de estas pruebas y declarar concluido el debate probatorio y le fue concedido el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, ejerciendo el derecho de replica y contrarréplica tanto el Ministerio Publico como la Defensora Publica.

A continuación el Tribunal le concedió el derecho de palabra a las jóvenes adultas conforme al artículo-542- de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quienes manifestaron por separado no querer exponer nada.

Efectuado el debate probatorio y la consiguiente deliberación, el Tribunal mixto llego a la conclusión por unanimidad de que las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado son suficientes para establecer con toda certeza que en el presente caso fue cometido el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y que la culpabilidad o responsabilidad penal en la comisión del referido delito recae sobre la persona de una de las adolescentes específicamente de la Joven (identidad Omitida), razón por la cual el presente fallo debe ser condenatorio con respecto a la joven adulta mencionada y absolutoria para (Identidad Omitida), imponiéndose la sanción de dos años y seis meses de privación de libertad a (Identidad Omitida) A y la libertad plena a la otra joven (Identidad Omitida).

HECHOS ACREDITADOS

Mediante las pruebas recepcionadas, se acreditaron en el juicio oral y reservado los siguientes hechos:

PRIMERO

“En fecha 07 de Abril de 2005, aproximadamente siendo las 02:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 45, tercera Compañía de la Guardia Nacional Araure Estado Portuguesa, quines se encontraban en cumplimiento de Plan de Seguridad ciudadana, realizaban un recorrido por la avenida 27, del Barrio B.v. II, de la ciudad de Acarigua, cuando lograron a avistar a tres jóvenes, dos damas y un ciudadano, portando una de ellas un bolso plástico transparente en su mano le hace entrega al ciudadano de un envoltorio; estos al darse cuenta de la presencia de la comisión huyen, originándose una persecución en la cual las dos jóvenes quienes fueron posteriormente identificadas como (identidad Omitida), son aprehendidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el Interior de una residencia ubicada en el Barrio B.V. II, Casa Nº 20 de Acarigua, Estado Portuguesa, en el momento que estos realizaban una visita domiciliaria en dicha residencia; y fue así como apreciaron que las adolescentes a su entender mantenía una actitud sospechosa.

Este hecho resultó acreditado mediante las declaraciones de los funcionarios F.N.H., P.C.N. y J.H.G., funcionarios adscritos a la tercera compañía, destacamento 41 de la guardia Nacional de Araure estado Portuguesa, quienes expusieron, el primero F.N.H., andábamos de patrullaje de 2 a 2.30 p.m, por el barrio B.V. II, yo era el conductor y vimos a dos damas y a un caballero y vimos que le estaba entregando un paquete al muchacho y al ver la comisión salieron corriendo, introduciéndose en una vivienda las dos chicas y el chico huyo, penetrando en la vivienda los demás compañeros y otro se fue detrás del chico.

Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: Pudimos avistar a dos damas y al caballero; en el Barrio b.v. II avenida 27 Acarigua.; de dos a dos y media; observe cuando una muchacha le entrego una bolsa al caballero y al ver la comisión este salio corriendo; éramos siete funcionarios; las jóvenes al ver la comisión policial se meten en la residencia; llegamos a la casa de las jóvenes; Los funcionarios penetraron por el frente al hacer el allanamiento; yo era el conductor; los funcionarios fueron recibidos por la dama. Yo me quede en el vehículo por seguridad; uno de mis compañero salio corriendo detrás del caballero quien huyo y no se pudo detener; Mi actuación fue hasta la entrada de la vivienda.

Al Ser Preguntado Por la defensa Pública manifestó Que hizo usted al momento del allanamiento. Yo estaba afuera del vehículo de seguridad. Uno de mis compañeros persiguió al caballero que huyo; yo visualice una persecución. Éramos siete funcionarios yo me quede en el vehículo. Los demás funcionarios se fueron a la casa yo no entre a la casa; Logro visualizar desde el vehículo que entraron a la vivienda. El conocimiento que tengo es que encontraron solo presunta droga; no recuerdo si Tenían una orden expresa de realizar el allanamiento. Es todo.

Así mismo se acredita con la declaración de P.C.N., quien bajo juramento expuso lo siguiente: el 07 de abril de 2005 salimos de comisión por la av. 27 del barrio B.V. II, cuando se visualiza a dos muchachas y aun joven y una de ellas le estaba pasando algo al joven y ellas al ver la comisión salieron corriendo y se metieron en una vivienda y el joven huyo y yo con otro compañero nos fuimos a perseguirlo y cuando llegamos ya estaba la comisión en la vivienda.

Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: Eso fue el 07 de Abril de 2005, salimos de comisión por la avenida 27 del barrio B.V. II en el recorrido que realizamos avistamos a dos muchachas y un joven y una de ella le estaba pasando algo al joven y al ver la comisión salieron corriendo el joven huyo, por una canal y no le pudimos dar captura y las jóvenes se metieron a la vivienda, cuando llegamos a la casa de las ciudadanas y ya estaba allí la comisión.

Al ser interrogado por la Defensa respondió: Al frente de la vivienda estaban los jóvenes; observe que una de ellas le estaba entregando algo; Ellas al ver la comisión salieron corriendo a la casa; El joven agarro por la canal, nosotros le dimos la voz de alto pero fue imposible su captura. Llegamos a la vivienda y prestamos seguridad afuera de la vivienda parte trasera del solar, yo estaba por la parte trasera de la vivienda, no actué. Después del procedimiento nos llevamos a las adolescentes y la droga, una balanza, unos celulares y electrodomésticos, etc.

Otro funcionario y mi persona iniciamos la persecución del joven; 4 personas persiguieron al joven que huía; No había una orden de Allanamiento; en la vivienda se encontraban 3 personas; Fueron detenidas solo las dos adolescentes.

El tercero, J.H.J.G., Funcionario adscrito destacamento 41 de la guardia Nacional de Guanare. andábamos realizando un patrullaje por el barrio b.v. II y avistamos a dos damas y a un caballero, frente a una vivienda y vimos que le estaban haciendo entrega de algo al joven y ellos al ver la comisión, el muchacho se dio a la fuga y las muchas se metieron a la vivienda el teniente busto se bajo y le explico la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal y la muchacha accedió, y repracticamos una requisa, yo incaute en el ropero un bolsa contentiva de varios envoltorios de presunta droga.

Al ser preguntado por la fiscal manifestó: actuamos siete funcionarios en el procedimiento;. Siete. En su recorrido de patrullaje ustedes observaron 3 ciudadanos; había 3 personas hablando al frente del inmueble y al percatarse de la comisión el joven corriendo; Nosotros llegamos al inmueble y realizamos la inspección de conformidad con el artículo 210 en su excepción; La droga fue incautada en el ropero, en una bolsa. También se encontró droga en la parte de atrás cerca de una bombona; habían 3 personas en el inmueble; nosotros ingresamos por el frente; la habitación estaba cerrada y una señora abrió la puerta, donde encontramos la droga, dijo que era un nieto que vivía allí; Se consiguieron una abalanza, cartuchos, celulares, televisor etc, y Las adolescentes que fueron aprehendidas ese día son las mismas personas que están hoy aquí. Si eso es correcto.

Al ser preguntado por la defensa manifestó: las adolescentes estaban en la acera de al frente de la casa; ellas entraron a la casa; quien nos permitió la entrada al inmueble fue la dama (_____); La droga yo la encontré en el ropero y otro compañero también encontró droga cerca de una bombona; había ropa de dama y caballero; no le fue incautada droga en las manos a las Adolescentes. Es todo.

Asi mismo quedo acreditado con la declaración del ciudadano A.R.B., quien expuso yo conozco a ella a Tatiana desde pequeña quien manifestó: yo las conozco a ellas desde pequeñas, ella no esta metida en eso de la droga.

Al ser preguntado por la defensa, es todo. Puede señalar cuanto tiempo conoce a las adolescentes. Como 20 años. Es amigo de la familia. Si desde que llegue a Acarigua. Sabe los motivos por los cuales la joven (omitida) estaba en la casa de la señora Guillermina. Si porque ella estaba embarazada y la mama la corrió de la casa. Sabe cuanto tiempo llevaba la joven fuera de su casa. Como 2 o 3 días. Estuvo en la casa de la señora Guillermina cuando los guardias llegaron a la vivienda. No escuche los rumores. No tuvo conocimiento del procedimiento y la aprehensión de las adolescentes. Yo solo escuche que habían hecho el allanamiento en una casa.

Al ser preguntado por La fiscal pregunto. A quien conoce usted. Conozco es a (identidad omitid) desde pequeña, la conozco hace 20 años, y a la otra muchacha de vista. Usted hizo referencia que (_______) salio embarazada. Si la mama la corrió y ella se fue para donde el novio que se llama Iván. Cual es la dirección de la casa. No la se. Conozco solo de vista al novio. Al momento de llegar la guardia usted estaba presente. No. Escuche los rumores de un allanamiento. Donde vive (identidad Omitida). No se. La conozco de vista. A que se dedica la Joven (identidad omitida. A estudiar. Que personas le dijeron sobre la aprehensión de las adolescentes. Todos por allá. Yo vivo en B.v. II, calle 9 casa s/n. Sabe a que se dedica Iván. El vendía frutas. Si usted supo que Tatiana estaba detenida porque no compareció a la fiscalia a declarar. A mi no me dijeron nada. Es todo

Así mismo quedo acreditado con la declaración de la ciudadana G.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.101.394 , quien manifestó: el señor que yo le alquile la pieza se llama p.J., yo no sabia que esa cosa me iba a caer en mi casita, el nieto mío Ivan, no vivía en la casa, el vendía trapos en el comercio, la guardia me iba a tumbar la puerta del cuarto si no la abría, entonces a las muchachas se la llevaron, la Joven --- vivía al frente mío ella llego y estábamos conversando en el patio, y la otra muchacha (_____) estaba embarazada, la mama la corrió y ella se fue para la casa tenia 3 días de estar allá, los guardias le pegaron, yo le decía que no le pegaran, es todo. Al ser preguntada por la defensa, respondió:. Usted dice que en casa tenia una pieza alquilada. Un solo cuarto no más. La persona que yo le alquile el cuarto se llama P.J.. El llegaba de noche y se iba de madrugada. El tenía cuanto tiempo alquilado. Tenía poco tiempo. El andaba con una mejer negra. El día que llego la guardia quienes estaban. Las muchachas y yo. Cuanto tiempo tenía (identidad Omitida) en su casa. 3 días. (______) vivía al frente. Como se llama su nieto. (_______). Cuantos años tenía (________) cuando se fue con su nieto. 17 años. Cuantas personas se llevaron presas. A ellas dos. Al ser Preguntada por la fiscal, manifestó: Donde vive usted. En B.v. II. Que personas estaban habitando su casa. No estaba nadie solo las muchachas y yo. Su nieto como se llama. (_____). Su nieto vivía con (identidad Omitida) en que cuarto de la casa. En mi cuarto que esta atrás. (_______) donde estaba cuando llego la guardia. Atrás en un chinchorro acostada, en el patio. Cuando La guardia Nacional práctico el procedimiento en persecución de las adolescentes, que consiguieron droga, plata. Ellos le pegaron a la joven embarazada.

Estas declaraciones de los funcionarios actuantes aunadas a los de los testigos de la defensa, en su conjunto son apreciadas como plena prueba por el Tribunal Mixto en relación al hecho acreditado debido a su concordancia, su coherencia, así como la manifiesta credibilidad que le inspiraron sus autores, en efecto ambas declaraciones concuerdan en los aspectos esenciales, vale decir en que ambos funcionarios se encontraban realizando un patrullaje por el barrio b.v. II en la ciudad de Acarigua cuando avistaron a dos damas y aun caballero, cuando una de las damas le estaba pasando algo al joven y al percatarse de la comisión salen corriendo y que en cumplimiento de su deber procedieron a la persecución de ambos introduciéndose en una vivienda amparados por la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole el acceso a la vivienda la joven adulta (-----), quien no opuso resistencia, procediendo a la revisión de la vivienda encontrando en una habitación que se encontraba cerrada cierta cantidad de envoltorios de droga, así como otro objetos y electrodomésticos, que la joven (----) fue la que les permitió el acceso a la vivienda y que era ella la que vivía en dicho inmueble porque la mama la había corrido de su casa porque salido embarazada de su novio y que tenia tres días de estar viviendo en la casa de la señora Guillermina con su novio (__) y que la joven acusada (identidad Omitida) vive al frente des es inmueble.

Así mismo las declaraciones de las jóvenes adultas son coherentes en la medida de que en sus relatos discurren hechos que guardan relación, con el dicho de los funcionarios y de los testigos, una cohesión en la sujeción de los hechos, finalmente causaron una impresión unánime de credibilidad en el tribunal mixto porque fueron verosímiles, porque no fueron contradichos por otros hechos objeto del debate, distinguiéndose por su seriedad, su objetividad, por su profesionalismo.

Por tales razones se aprecian adminiculándolas entre si tales testimonios como plena prueba del hecho que se da por acreditado. Así se decide

Como quiera que estos testimonios de los funcionarios actuantes son coincidentes en afirmar que cumplían labores de patrullaje por el barrio b.v. II, cuando avistaron a dos damas y aun caballero, que las muchachas se introdujeron en una vivienda y que el muchacho se dio a la fuga, es por lo que el Tribunal aprecia el testimonio de los tres funcionarios como plena prueba del hecho acreditado y así se decide.

Así mismo debe adminicularse a estas declaraciones el resultado de las experticias de Reconocimiento Nº 941; experticia de Reconocimiento Botánico Nº 942, Experticia Toxicologica Nº 932 Nº 931,practicada por el experto J.R.; así como la Experticia de Reconocimiento Técnico legal Nº 079 practicada por el experto F.M., las cuales fueron sometidas al contradictorio en el debate mediante la preguntas y repreguntas formuladas a cada uno de los expertos, en las que se dejo constancia en primer lugar el tipo de sustancia incautada Cocaína y marihuana en segundo lugar que las jóvenes adultas no son consumidoras y en tercer lugar que los objetos incautados sirven para pesar, envolver y comercializar la droga.

Como quiera que estos elementos probatorios concurren en forma coherente concordante y verosímil a demostrar el tipo de sustancia y de objetos para el comercio de los mismos y de que las jóvenes no son consumidoras, es por lo que este tribunal acoge los mimos como plena prueba del ahecho acreditado y así se decide.

SEGUNDO

Que ingresaron al interior de la vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su excepción y que les permitió el acceso una de las muchachas, incautándose en una habitación que estaba cerrada y al revisarla se localiza en un mueble tipo escaparate lo siguiente: Primero Una Bolsa Plástica de color azul, la cual contenía la cantidad de treinta y Nueve (39) envoltorio, confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de resto vegetales, de color verdoso y olor penetrante, UNA BOLSA, plástica transparente contentiva en su interior de noventa y ocho (98) envoltorios confeccionados en Papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa sólida de color marrón, UNA BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia pastosa sólida de color marrón, UNA BOLSA, plástica transparente contentiva en su interior de cuatro (4) trozos de una sustancia pastosa sólida especie de galleta de color marrón, DOS BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de un polvo granulado color marrón, la cantidad de seis proyectiles para pistola calibre 9 mm y la cantidad de cuatro (4) proyectiles calibre 22 mm, UNA BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de unos trozos de papel plástico de color negro, adheridos a una cinta color roja (adhesivo), igualmente en una mesa para televisor se puede detectar una balanza digital, marca tenita, modelo 1479, utilizada presumiblemente para el pesaje de la sustancia antes descrita , UN teléfono celular marca STAR-TAC, serial 77D3F65V-ANJ-A89000, UNA calculadora marca digitime, se logró detectar DOS rollos de papel aluminio marca alcaza –Foil, veinte bolsas plásticas, una cuchilla puntiaguda, UNA BOLSA plástica transparente contentiva de un trozo de forma rectangular de una sustancia pastosa sólida y DOS TROZOS pequeños de la misma sustancia e incautan los siguientes artefactos, Un Televisor marca Daewoo, modelo DTQ-25G4FG, serial Nº GTOYEL0410 y UN equipo de sonido marca Sony, dos cornetas serial 4072719, por cuanto los mismos no presentaban documentación.

Este hecho resulto acreditado en el juicio oral y reservado con la declaración del funcionario J.H.G., quien en síntesis y bajo juramento en le juicio oral y reservado expuso que el hecho ocurrió el 05/04/2008 de dos a dos y media de la tarde en el barrio B.v. II, realizando un patrullaje cuando avistaron a dos jóvenes y a un joven.

Así mismo con la declaración de la testigo G.B. quien bajo juramento expuso que la joven (identidad Omitida) tenía tres días de estar en la vivienda con su nieto Ivan y que la mamá la corrió de la casa porque salio embarazada del novio y con la declaración de C.A.R., quien expuso que tenia veinte años conociéndola que era amigo de la familia y que la mama la corrió porque salio embarazada del novio y que tenia tres días viviendo en la residencia del novio en el barrio b.v. II de la ciudad de Acarigua.

Estas declaraciones se acogen como plena prueba del hecho acreditado debido a su concordancia, a su coherencia y a que no fueron desvirtuadas por ningún elemento de convicción practicado durante el juicio y así se decide.

TERCERO

Que las sustancias Recabadas en el lugar donde se practico el allanamiento resulto ser cocaína y marihuana:

Este hecho resulta acreditado con el resultado de las experticias: Química signada N° 9700-127-941, la cual arroja como resultado: “… Muestra “A”. … Peso Neto: Tres gramos … CONCLUSIONES: POR LAS REACCIONES QUIMICAS, CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA Y ESPECTROMETRIA CON L.U.V. APLICADA A LA MUESTRA SUMINISTRADA SE CONCLUYE: 1.- EN LA MUESTRA “A y B”: SE DETERMINO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE COCAINA BASE (crack) 2.- EN LA MUESTRA C: SE DETERMINO EL ALCALOIDE COCAINA. … “. Cita del acta que riela al folio ciento veintiuno (121) de la causa 18F5-2C-056-05.

Con el resultado de la Experticia Botánica signada N° 9700-127-942, la cual arroja como resultado: “… Muestra “D”: … Peso Neto: Tres gramos ... CONCLUSIONES: DE ACUERDO A LO OBSERVADO AL MICROSCOPIO, CARACTERES ORGANOLEPTICOS, REACCIONES QUIMICAS, Y CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA REALIZADAS LA MUESTRA SUMINISTRADA SE CONCLUYE: 1.- EN LA MUESTRA D: SE TRATA DE LA PLANTA CONCOCIDA COMO MARIHUANA, EN FORMA MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. …”. Cita del acta que riela al folio ciento veintidós (122) de la causa 18F5-2C-056-05.

CUARTO

Quedo demostrado en juicio que las adolescentes no son consumidoras con el resultado de la Experticia Toxicológica signada N° 9700-127-932, realizado a la adolescente Imputada (Identidad Omitida), debidamente autorizada por el Juez de Control y en presencia de su Defensora publica la cual arroja como resultado: “… Muestra N° 01: (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA, MUESTRA N° 02: (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA). NO SE LOCALIZARON ALCALOIDES (COCAINA), PSICOTROPICOS (Benzodiazepinas), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICOS”. Cita del acta que riela al folio ciento veintitrés (123) de la causa 18F5-2C-056-05.

Con el resultado de la Experticia Toxicológica signada N° 9700-127-931, realizado a la adolescente Imputada (Identidad Omitida), debidamente autorizada por el Juez de Control y en presencia de su Defensora publica la cual arroja como resultado: “… Muestra N° 01: (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA, MUESTRA N° 02: (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA). NO SE LOCALIZARON ALCALOIDES (COCAINA), PSICOTROPICOS (Benzodiazepinas), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICOS”. Cita del acta que riela al folio ciento veinticinco (125) de la causa 18F5-2C-056-05.

Estas experticias fueron suscrita por los expertos N.D. y J.R., concurriendo al juicio oral y reservado el segundo de ellos y expuso los hechos de los cuales tenia conocimiento en relación con el contenido de las experticias, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron formuladas por las partes, explicando el concepto de cromatografía en capa fina, espectrofotometría y las demás técnicas utilizadas para analizar las muestras que le fueron suministradas de acuerdo a la naturaleza de las sustancias, el cumplimiento de la cadena de custodia, así como los resultados que arrojaron y el esposo neto de la sustancia, y por cuanto tales pruebas no fueron desvirtuadas ni objetadas por las partes, siendo practicada por personas idóneas y a través de procedimientos adecuados, es por lo que este tribunal valora dichas experticias como plena pruebas de que la sustancias incautadas en el procedimiento de allanamiento se trata de Cannanbis Sativa Linne y Alcalaoides de Cocaína

Así mismo se determino que las jóvenes adolescentes no son consumidoras.

QUINTO

Que los objetos fueron recabados en el lugar donde se practico el allanamiento, lo que quedo acreditado con el resultado de Reconocimiento Técnico Legal signado N° 9700-058-347-079, y suscrito por el experto Agte, F.M., adscrito al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizadas a: “01.- SIETE (07) BALAS, CALIBRE 9 MILIMETROS,…04 MARCA CAVIN… 02 MARCA WN …LAS RESTANTES MFS … 02.- CUATRO (04) BALAS CALIBRE 22 MILIMETROS … SE LEE C.I… 03.- UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VARIOS SEGMENTOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES NEGRO Y ROJO … CON OLOR CARACTERISTICO A SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS … 04.- UNA BALANZA DIGITAL, MARCA TANITA MODELO 1479, PARA UNA CAPACIDAD DE CIEN GRAMOS … 05.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA COROLA, MODELO STRAC TAC, SERIAL 77D3F65B-ANJA59000, … CON BATERIA …, 06.- UNA CALCULADORA MARCA DIGITIME, ELECTRONICA COLOR NEGRO, … 07.- DOS ROLLOS DE PAPEL ALUMINIO MARCA ALCASA, …08.- 20 BOLSAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE … 09.- UN (01) CUCHILLO DE LOS COMUNMENTE UTILIZADOS EN ALBORES DOMESTICAS, CONSTITUIDO POR UNA HOJA METALICA DE 15 CM … 10.- UN (01) TELEVISOR MARCA DAEWOO MODELO DTQ25GD4FG, SERIAL GTOYEL0410,… 11.- UN EQUIPO DE SONIDO MARCA SONY CON DOS CORNETAS SERIAL 4072719…CONCLUSIONES: LAS PIEZAS DESCRITAS TIENEN SU UTILIDAD ESPECIFICA QUEDANDO A CRITERIO DEL USARIO CUALQUIER OTRO USO QUE SE LE DE Y SE REMITEN CON LA MENCIOANDA EXPERTICIA A LA GUARDIA NACIONAL”. Cita del acta que riela al folio ciento veinte (120) de la causa 18F5-2C-056-05

Estas experticia fueron suscrita por el experto F.M., concurriendo al juicio oral y reservado y expuso los hechos de los cuales tenia conocimiento en relación con el contenido de las experticia, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron formuladas por las partes, explicando el uso que se le da aparte de de los objetos, así como las demás técnicas para pesar envolver, pesar y posiblemente comercializar y por cuanto tal prueba no fue desvirtuada ni objetada por las partes, siendo practicada por persona idóneas y a través de procedimiento adecuados, es por lo que este tribunal valora dicha experticias como plena prueba.

Quedando acreditado en el juicio que dichos objetos sirven para pesar, envolver y comercializar la droga

Por las razones antes expuestas considera el Tribunal que quedo Acreditado en juicio con el dicho de las jóvenes adultas y de la declaración de los funcionarios actuantes así como de los testigos que la adolescente (----) era la que vivía en la vivienda que fue allanada y que fue ella que les permitió el acceso a dicho inmueble, donde encontraron la droga, los objetos y los electrodomésticos, y que la joven (____)vivía al frente y solo estaba de visita, quedando demostrado en juicio que la joven (_______) no tiene ninguna responsabilidad penal en el presente procedimiento

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, , en su oportunidad imputo a las adolescentes (identidad Omitida), por la comisión del delito de: TRAFICO DE DROGA, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, debe el Tribunal resolver en este caso si, en efecto, de las pruebas practicadas en el juicio oral y reservado, se desprende sin lugar a dudas que se cometió este delito, y en caso positivo, si el mismo atribuible a (Identidad Omitida), con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal

A tal efecto, se observa que quedó demostrado en el artículo anterior como hecho acreditado que las sustancias que fueron recabadas en el allanamiento de morada, practicado por los funcionarios F.N.H., P.C.N. y J.h.J.G.A. a la tercera compañía, destacamento 41. Comando Regional 04 de la Guardia Nacional Araure estado Portuguesa, con presencia de los testigos m.P.B., V.R. leal Moyetones, L.b.R.H., Naudy R.R.M. y M.A.V., resultaron ser Cannabis Sativa Linne (marihuana) y Alcaloide Cocaina (crack).

Como puede apreciarse el hecho que dio origen al presente procedimiento ocurrió bajo la vigencia de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Corresponde entonces determinar si bajo el imperio de ambas leyes resulta ilícito o no, cualquier actividad relacionada con las sustancias antes mencionadas. A tal efecto, es de observar, en primer lugar, que la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecía al respecto lo siguiente:

Artículo 1°.-“ Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en la materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación ,extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y de toda forma de distribución; del control, fiscalización y taso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República; así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Del consumo de las sustancias y de cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, sus penas y medidas de seguridad social; a la prevención social y a los procedimientos, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968, del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en el Protocolo de modificación a la Convención Única de 1961, del 20 de junio de 1985, en la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, según consta en publicación hecha en la Gaceta Oficial de fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas y en las leyes especiales respectivas”.

Artículo 3°.- El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias. (resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas , así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley ; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; el consumo de estas sustancias , su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el C.N.E., los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

Artículo 3. Actividades Lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que ese refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dicha sustancias. (Resaltado de este Tribunal).

De las normas transcritas se infiere con toda claridad que en relación con el Cannibis Sativa y y Alcaloide Cocaina (crack).

(independientemente del grado de pureza), tanto en la legislación derogada como en la vigente, su manipulación está limitada por disposición expresa de la ley a las cantidades necesarias para tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, actividades que sólo podrán ser desarrolladas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones, supervisión y especificaciones de las autoridades competentes (Ministerio del ramo), siendo ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias. De esta forma queda establecido que el tratamiento legal de la adecuación típica es similar en ambas leyes y, por tanto, no existe en este caso un conflicto de sucesión de leyes que demande la aplicación del principio de favorabilidad u otros criterios aplicables. Así se decide.

En otro orden de ideas, en el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que las cantidades de las sustancias (cocaina y Marihuana9 recabadas en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuvieran predeterminadas para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas, con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tales sustancias tenían un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.

Es la opinión del Ministerio Público, sostenida a lo largo del proceso que tal adecuación típica es “OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el texto “La Convención de Viena y el Narcotráfico” de E.S. y R.D.O., Editorial T.S. A, Bogotá, Colombia, 1991, pág. 27 y sigs. Se define la figura en los siguientes términos: c) Ocultación. Si ocultar es “esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”, hemos de entender que la conducta que aquí se tipifica es la relacionada con la acción de esconder, tapar o disfrazar bien sea el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de tales bienes. Debe decirse, para establecer la diferencia con el otro verbo rector en cuanto a su real y verdadero significado, que hace más bien relación a la conducta realizada por el propio dueño de los bienes de una manera directa o personal…”.

En síntesis ocultar sustancias estupefacientes consiste en la acción de substraer a la observación y percepción de las demás personas, de las sustancias ilícitas objeto de la ley con el fin de procurar la impunidad de su detentación.

Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, las pruebas que lograron ser materializadas en el juicio oral y público fueron los testimonios de los funcionarios aprehensores F.N.H., P.C.N. y J.H.J.G., quienes en forma conteste expusieron en síntesis, lo siguiente:

 andábamos de patrullaje de 2 a 2.30p.m, por el barrio B.V. II, yo era el conductor y vimos a dos damas y a un caballero y vimos que le estaba entregando un paquete al muchacho y al ver la comisión salieron corriendo, introduciéndose en una vivienda las dos chicas y el chico huyo, penetrando en la vivienda los demás compañeros donde incautaron la droga y otro se fue detrás del chico.

 el 07 de abril de 2005 salimos de comisión por la av. 27 del barrio B.V. II, cuando se visualiza a dos muchachas y aun joven y una de ellas le estaba pasando algo al joven y ellas al ver la comisión salieron corriendo y se metieron en una vivienda y el joven huyo y yo con otro compañero nos fuimos a perseguirlo y cuando llegamos ya estaba la comisión en la vivienda

 andábamos realizando un patrullaje por el barrio b.v. II y avistamos a dos damas y a un caballero, frente a una vivienda y vimos que le estaban haciendo entrega de algo al joven y ellos al ver la comisión, el muchacho se dio a la fuga y las muchas se metieron a la vivienda el teniente busto se bajo y le explico la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal y la muchacha accedió, y repracticamos una requisa, yo incaute en el ropero un bolsa contentiva de varios envoltorios de presunta droga.

Así mismo, se materializaron en el Debate Probatorio las declaraciones de los ciudadanos A.R. y G.B. y en síntesis coincidieron sus testimonios en los siguientes aspectos:

-que la joven (___) tenía tres días de estar en la vivienda con su nieto (___) y que la mamá la corrió de la casa porque salio embarazada del novio

- que tenia veinte años conociéndola a (_____), que era amigo de la familia y que la mama la corrió porque salio embarazada del novio y que tenia tres días viviendo en la residencia del novio en el barrio b.v. II de la ciudad de Acarigua.

Por otra parte, mediante las pruebas técnicas que fueron practicadas a las sustancias incautadas a que se hacen mención y tal como se da por acreditado en el Capítulo anterior, que ambas sustancias en sus formas resultaron ser Cannibis Sativa y y Alcaoloide Cocaina (crack)

En efecto, mediante las Experticias N° 9700-941 de de fecha 11 de Mayo de 2005, y Experticia N° 9700-942 de de fecha 11 de Mayo de 2005, practicada por los funcionarios T.M. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara se arribó a la conclusión siguiente: CONCLUSIONES: De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras “A” y “B” suministradas, se concluye: 1.- EN LAS MUESTRAS A y B, SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE COCAÍNA BASE (crack) y en la muestra “C” se determino El ALCALOIDE COCAINA.

CONCLUSIONES: de acuerdo a lo observado al Microscopio, caracteres organolépticos, reacciones químicas, y cromatografía en capa fina realizadas a la muestra suministrada se Concluye: 1.- En la muestra D: SE TRATA DE LA PLANTA CONCOCIDA COMO MARIHUANA, EN FORMA MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.

Reconocimiento Técnico Legal signado N° 9700-058-347-079, y suscrito por el experto Agte, F.M., adscrito al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizadas a los objetos incautados

CONCLUSIONES: LAS PIEZAS DESCRITAS TIENEN SU UTILIDAD ESPECIFICA QUEDANDO A CRITERIO DEL USARIO CUALQUIER OTRO USO QUE SE LE DE Y SE REMITEN CON LA MENCIOANDA EXPERTICIA A LA GUARDIA NACIONAL”. Cita del acta que riela al folio ciento veinte (120) de la causa 18F5-2C-056-05

Con el resultado de la Experticia Toxicológica signada N° 9700-127-931, realizado a la adolescente Imputada (________), Muestra N° 01: (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA, MUESTRA N° 02: (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA). NO SE LOCALIZARON ALCALOIDES (COCAINA), PSICOTROPICOS (Benzodiazepinas), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICOS”

Con el resultado de la Experticia Toxicológica signada N° 9700-127-932, realizado a la adolescente Imputada (________) debidamente autorizada por el Juez de Control y en presencia de su Defensora publica la cual arroja como resultado: “… Muestra N° 01: (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA, MUESTRA N° 02: (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA). NO SE LOCALIZARON ALCALOIDES (COCAINA), PSICOTROPICOS (Benzodiazepinas), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICOS”

Debe observarse además, que estos resultados fueron sometido al contradictorio en el Juicio Oral y Público mediante las repregunta del experto J.R. y F.M. sin que dichas pruebas lograran ser desvirtuadas.

Como puede apreciarse, de los testimonios de los funcionarios F.N.H., P.C.N. y J.H.G. adminiculados a las declaraciones de los testigos de la defensa se infiere en primer lugar, “En fecha 07 de Abril de 2005, aproximadamente siendo las 02:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 45, tercera Compañía de la Guardia Nacional Araure Estado Portuguesa, quines se encontraban en cumplimiento de Plan de Seguridad ciudadana, realizaban un recorrido por la avenida 27, del Barrio B.v. II, de la ciudad de Acarigua, cuando lograron a avistar a tres jóvenes, dos damas y un ciudadano, portando una de ellas un bolso plástico transparente en su mano le hace entrega al ciudadano de un envoltorio; estos al darse cuenta de la presencia de la comisión huyen, originándose una persecución en la cual las dos jóvenes quienes fueron posteriormente identificadas como (Identidad Omitida) son aprehendidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el Interior de una residencia ubicada en el Barrio B.V. II, Casa Nº 20 de Acarigua, Estado Portuguesa, en el momento que estos realizaban una visita domiciliaria en dicha residencia y al revisar la vivienda se localiza en un mueble tipo escaparate lo siguiente: Primero Una Bolsa Plástica de color azul, la cual contenía la cantidad de treinta y Nueve (39) envoltorio, confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de resto vegetales, de color verdoso y olor penetrante, UNA BOLSA, plástica transparente contentiva en su interior de noventa y ocho (98) envoltorios confeccionados en Papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa sólida de color marrón, UNA BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia pastosa sólida de color marrón, UNA BOLSA, plástica transparente contentiva en su interior de cuatro (4) trozos de una sustancia pastosa sólida especie de galleta de color marrón, DOS BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de un polvo granulado color marrón, la cantidad de seis proyectiles para pistola calibre 9 mm y la cantidad de cuatro (4) proyectiles calibre 22 mm, UNA BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de unos trozos de papel plástico de color negro, adheridos a una cinta color roja (adhesivo), igualmente en una mesa para televisor se puede detectar una balanza digital, marca tenita, modelo 1479, utilizada presumiblemente para el pesaje de la sustancia antes descrita , UN teléfono celular marca STAR-TAC, serial 77D3F65V-ANJ-A89000, UNA calculadora marca digitime, se logró detectar DOS rollos de papel aluminio marca alcaza –Foil, veinte bolsas plásticas, una cuchilla puntiaguda, UNA BOLSA plástica transparente contentiva de un trozo de forma rectangular de una sustancia pastosa sólida y DOS TROZOS pequeños de la misma sustancia e incautan los siguientes artefactos, Un Televisor marca Daewoo, modelo DTQ-25G4FG, serial Nº GTOYEL0410 y UN equipo de sonido marca Sony, dos cornetas serial 4072719, por cuanto los mismos no presentaban documentación.

En segundo lugar, que dichas sustancias, sometida al análisis mediante procedimientos técnicos y reactivos adecuados, resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE.(marihuana) y ALCALOIDE COCAÍNA BASE (crack) , en cantidad neta la primera de trescientos setenta gramos (370 gr), y la segunda Doscientos veintiséis gramos (226gr)

Como quiera que tales inferencias son el resultado del análisis y comparación de pruebas lícitas, incorporadas legalmente al proceso y debidamente sometidas al contradictorio, congruentes y concordantes entre sí, y que adminiculadas en su conjunto permitieron arribar a tales conclusiones, es por lo que esta Primera Instancia las considera suficientes como para dar por comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

- LA CULPABILIDAD EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO

Habiendo quedado establecido en la forma que quedó expresado antes, que en el presente caso se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a continuación determinar si dicho delito es atribuible a las jóvenes Adultas (_____) a quien la Fiscal Quinta del Ministerio Público acusa de la comisión del mismo.

A tal efecto observa el Tribunal que los funcionarios bajo fe de juramento en el juicio oral y reservado manifestaron: F.N.H., andábamos de patrullaje de 2 a 2.30p.m, por el barrio B.V. II, yo era el conductor y vimos a dos damas y a un caballero y vimos que le estaba entregando un paquete al muchacho y al ver la comisión salieron corriendo, introduciéndose en una vivienda las dos chicas y el chico huyo, penetrando en la vivienda los demás compañeros y otro se fue detrás del chico.

Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: Pudimos avistar a dos damas y al caballero; en el Barrio b.v. II avenida 27 Acarigua.; de dos a dos y media; observe cuando una muchacha le entrego una bolsa al caballero y al ver la comisión este salio corriendo; éramos siete funcionarios; las jóvenes al ver la comisión policial se meten en la residencia; llegamos a la casa de las jóvenes; Los funcionarios penetraron por el frente al hacer el allanamiento; yo era el conductor; los funcionarios fueron recibidos por la dama. Yo me quede en el vehículo por seguridad; uno de mis compañero salio corriendo detrás del caballero quien huyo y no se pudo detener; Mi actuación fue hasta la entrada de la vivienda.

Al Ser Preguntado Por la defensa Pública manifestó Que hizo usted al momento del allanamiento. Yo estaba afuera del vehículo de seguridad. Uno de mis compañeros persiguió al caballero que huyo; yo visualice una persecución. Éramos siete funcionarios yo me quede en el vehículo. Los demás funcionarios se fueron a la casa yo no entre a la casa; Logro visualizar desde el vehículo que entraron a la vivienda. El conocimiento que tengo es que encontraron solo presunta droga; no recuerdo si Tenían una orden expresa de realizar el allanamiento. Es todo.

P.C.N., expuso el 07 de abril de 2005 salimos de comisión por la av. 27 del barrio B.V. II, cuando se visualiza a dos muchachas y aun joven y una de ellas le estaba pasando algo al joven y ellas al ver la comisión salieron corriendo y se metieron en una vivienda y el joven huyo y yo con otro compañero nos fuimos a perseguirlo y cuando llegamos ya estaba la comisión en la vivienda.

Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: Eso fue el 07 de Abril de 2005, salimos de comisión por la avenida 27 del barrio B.V. II en el recorrido que realizamos avistamos a dos muchachas y un joven y una de ella le estaba pasando algo al joven y al ver la comisión salieron corriendo el joven huyo, por una canal y no le pudimos dar captura y las jóvenes se metieron a la vivienda, cuando llegamos a la casa de las ciudadanas y ya estaba allí la comisión.

Al ser interrogado por la Defensa respondió. al frente de la vivienda estaban los jóvenes; observe que una de ellas le estaba entregando algo; Ellas al ver la comisión salieron corriendo a la casa; El joven agarro por la canal, nosotros le dimos la voz de alto pero fue imposible su captura. Llegamos a la vivienda y prestamos seguridad afuera de la vivienda parte trasera del solar, yo estaba por la parte trasera de la vivienda, no actué. Después del procedimiento nos llevamos a las adolescentes y la droga, una balanza, unos celulares y electrodomésticos, etc.

Otro funcionario y mi persona iniciamos la persecución del joven; 4 personas persiguieron al joven que huía; . No había una orden de Allanamiento; en la vivienda se encontraban 3 personas; Fueron detenidas solo las dos adolescentes.

J.H.G. afirmó bajo juramento en el juicio oral y reservado lo siguiente: “andábamos realizando un patrullaje por el barrio b.v. II y avistamos a dos damas y a un caballero, frente a una vivienda y vimos que le estaban haciendo entrega de algo al joven y ellos al ver la comisión, el muchacho se dio a la fuga y las muchas se metieron a la vivienda el teniente busto se bajo y le explico la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal y la muchacha accedió, y repracticamos una requisa, yo incaute en el ropero un bolsa contentiva de varios envoltorios de presunta droga.

Al ser preguntado por la fiscal manifestó: actuamos siete funcionarios en el procedimiento;. Siete. En su recorrido de patrullaje ustedes observaron 3 ciudadanos; había 3 personas hablando al frente del inmueble y al percatarse de la comisión el joven corriendo; Nosotros llegamos al inmueble y realizamos la inspección de conformidad con el artículo 210 en su excepción; La droga fue incautada en el ropero, en una bolsa. También se encontró droga en la parte de atrás cerca de una bombona; habían 3 personas en el inmueble; nosotros ingresamos por el frente; la habitación estaba cerrada y una señora abrió la puerta, donde encontramos la droga, dijo que era un nieto que vivía allí; Se consiguieron una abalanza, cartuchos, celulares, televisor etc, y Las adolescentes que fueron aprehendidas ese día son las mismas personas que están hoy aquí. Si eso es correcto.

Al ser preguntado por la defensa manifestó: las adolescentes estaban en la acera de al frente de la casa; ellas entraron a la casa; quien nos permitió la entrada al inmueble fue la dama (____); La droga yo la encontré en el ropero y otro compañero también encontró droga cerca de una bombona; había ropa de dama y caballero; no le fue incautada droga en las manos a las Adolescentes. Es todo.”

Declaró igualmente los ciudadanos: A.R.B., quien expuso yo conozco a ella (Identidad omitida) desde pequeña quien manifestó: yo las conozco a ellas desde pequeñas, ella no esta metida en eso de la droga.

Al ser preguntado por la defensa, es todo. Puede señalar cuanto tiempo conoce a las adolescentes. Como 20 años. Es amigo de la familia. Si desde que llegue a Acarigua. Sabe los motivos por los cuales (identidad Omitida) estaba en la casa de la señora Guillermina. Si porque ella estaba embarazada y la mama la corrió de la casa. Sabe cuanto tiempo llevaba (____) fuera de su casa. Como 2 o 3 días. Estuvo en la casa de la señora Guillermina cuando los guardias llegaron a la vivienda. No escuche los rumores. No tuvo conocimiento del procedimiento y la aprehensión de las adolescentes. Yo solo escuche que habían hecho el allanamiento en una casa.

Al ser preguntado por La fiscal pregunto. A quien conoce usted. Conozco es a (_______) desde pequeña, la conozco hace 20 años, y a la otra muchacha de vista. Usted hizo referencia que Tatiana salio embarazada. Si la mama la corrió y ella se fue para donde el novio que se llama Iván. Cual es la dirección de la casa. No la se. Conozco solo de vista al novio. Al momento de llegar la guardia usted estaba presente. No. Escuche los rumores de un allanamiento. Donde vive (_______). No se. La conozco de vista. A que se dedica (________). A estudiar. Que personas le dijeron sobre la aprehensión de las adolescentes. Todos por allá. Yo vivo en B.v. II, calle 9 casa s/n. Sabe a que se dedica (____) El vendía frutas. Si usted supo que (_________) estaba detenida porque no compareció a la fiscalia a declarar. A mi no me dijeron nada. Es todo

G.B., quien manifestó: el señor que yo le alquile la pieza se llama p.J., yo no sabia que esa cosa me iba a caer en mi casita, el nieto mío (___), no vivía en la casa, el vendía trapos en el comercio, la guardia me iba a tumbar la puerta del cuarto si no la abría, entonces a las muchachas se la llevaron, (________) vivía al frente mío ella llego y estábamos conversando en el patio, y la otra muchacha que estaba embarazada, la mama la corrió y ella se fue para la casa tenia 3 días de estar allá, los guardias le pegaron, yo le decía que no le pegaran, es todo. Al ser preguntada por la defensa, respondió:. Usted dice que en casa tenia una pieza alquilada. Un solo cuarto no más. La persona que yo le alquile el cuarto se llama P.J.. El llegaba de noche y se iba de madrugada. El tenía cuanto tiempo alquilado. Tenía poco tiempo. El andaba con una mejer negra. El día que llego la guardia quienes estaban. Las muchachas y yo. Cuanto tiempo tenía (_______) en su casa. 3 días. (__________) vivía al frente. Como se llama su nieto (_______). Cuantos años tenía (_______) cuando se fue con su nieto. 17 años. Cuantas personas se llevaron presas. A ellas dos. Al ser Preguntada por la fiscal, manifestó: Donde vive usted. En B.v. II. Que personas estaban habitando su casa. No estaba nadie solo las muchachas y yo. Su nieto como se llama. Iván. Su nieto vivía con Tatiana en que cuarto de la casa. En mi cuarto que esta atrás. Tatiana donde estaba cuando llego la guardia. Atrás en un chinchorro acostada, en el patio. Cuando La guardia Nacional práctico el procedimiento en persecución de las adolescentes, que consiguieron droga, plata. Ellos le pegaron a (_______). Estas declaraciones de los funcionarios actuantes aunadas a los de los testigos de la defensa, en su conjunto son apreciadas como plena prueba por el Tribunal Mixto en relación al hecho acreditado debido a su concordancia, su coherencia, así como la manifiesta credibilidad que le inspiraron sus autores, en efecto ambas declaraciones concuerdan en los aspectos esenciales, vale decir en que ambos funcionarios se encontraban realizando un patrullaje por el barrio b.v. II en la ciudad de Acarigua cuando avistaron a dos damas y aun caballero, cuando una de las damas le estaba pasando algo al joven y al percatarse de la comisión salen corriendo y que en cumplimiento de su deber procedieron a la persecución de ambos introduciéndose en una vivienda amparados por la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole el acceso a la vivienda la joven adulta (_______), quien no opuso resistencia, procediendo a la revisión de la vivienda encontrando en una habitación que se encontraba cerrada cierta cantidad de envoltorios de droga, así como otro objetos y electrodomésticos, que la joven (________) fue la les permitió el acceso a la vivienda y que era ella la que vivía en dicho inmueble porque la mama la había corrido de su casa porque salido embarazada de su novio y que tenia tres días de estar viviendo en la casa de la señora Guillermina con su novio y que la joven acusada (_______) al frente des es inmueble.

Como puede apreciarse, las cinco personas que rindieron declaración, tres de ellas como funcionarios actuantes del procedimiento de registro de morada en el barrio B.v. II de la ciudad de Acarigua, el día del hecho, vale decir, los ciudadanos F.N.H., P.C.N. y J.H.G. fueron contestes en afirmar que el día del hecho se encontraban de patrullaje por el barrio b.v. II, cuando avistaron a tres Jóvenes y vieron que una de ellas le estaba pasando algo al joven y al ver la comisión el joven huyo y las damas se introdujeron en una vivienda, donde fueron detenidas previo haber registrado la vivienda bajo le excepción del artículo210 del Código Orgánico Procesal ¨Penal, donde incautaron la droga, quienes igualmente fueron contestes en afirmar que ciertamente la dama que vivía en el inmueble, y que le permitió el acceso a la vivienda el día del hecho es (_________) , que tenia tres días viviendo en dicho inmueble porque la mama la corrió en virtud de que salio embarazada de su novio y que (________) era un vecina que vivía al frente de la vivienda objeto del allanamiento y que fue la señora G.A. del novio de (_______) quien les abrió la puerta de una de las habitaciones donde se encontró los envoltorios contentivos de la sustancia que presumieron se trataba de droga; que le leyeron sus derechos y continuaron el procedimiento de rigor bajo la excepción del artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal.

Es de tal modo conteste la declaración de estas cinco personas en relación a los puntos mencionados, así como también revestida de credibilidad y no desvirtuada en el contradictorio, que el Tribunal Mixto llegó a la unánime conclusión de que ciertamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta sentencia, la Joven adulta (identidad Omitida) cometió el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas no la joven Adulta (identidad Omitida), lo cual conlleva a que el juicio a emitir en el presente caso es el de culpabilidad para(________) y de no culpabilidad para(_________), en virtud de que quedo demostrado que la referida joven no vivía en dicho inmueble y por no existir suficientes pruebas que demuestren la responsabilidad penal de la misma y Así se declara.

El Ministerio Público formuló acusación en contra de las Jóvenes Adultas , por el delito de Tráfico de Sustancias y Estupefacientes en la modalidad de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por su parte el Tribunal Mixto en su deliberación arribó a la conclusión unánime de que en efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta sentencia, que la (________), más allá de toda duda razonable, cometió dicho delito y no la joven(______).

En consecuencia no habiendo quedado demostrado la participación de la joven adulta (Identidad omitida), en al comisión del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, no puede atribuírsele responsabilidad penal, por tal razón la presente sentencia debe ser de naturaleza absolutoria para la referida joven conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

SANCIÓN

Ahora bien en cuanto a la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público de que le decrete la medida de privación de Libertad a las jóvenes adultas por el lapso de dos años y seis meses por el delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, el Tribunal observa que dicha medida es procedente en virtud de que la privación de libertad es una medida sujeta a posprincipios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, tomando en cuenta que en este caso las jóvenes adultas antes mencionadas, actualmente son mayores de catorce años, aunado a la gravedad del delito, en consecuencia el Tribunal declara procedente la privación de libertad por el lapso de los años y seis meses para la joven adulta (identidad Omitida), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo primero y parágrafo segundo Literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 603 este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Por decisión UNÁNIME RESUELVE:

PRIMERO

Declara Culpable a la adolescente (identidad Omitida) por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole a las adolescente: la Sanción de Privación de Libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de dos años y seis meses.

SEGUNDO

Absuelve a la Joven Adulta (Identidad Omitida) por la comisión del delito de por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Decretándose la libertad plena de la joven y el cese de las medidas cautelares.

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente, en funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción, una vez quede firme la presente decisión a los fines del control del cumplimiento de la medida sancionadora dictaminada en la presente causa.

TERCERO

Con fundamento a la limitación prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, de que no se puede decretar la privación judicial preventiva de libertad a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, y que si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria y siendo que la joven (_________) en encuentra en estado de gravidez avanzado, es por lo que este Tribunal Sustituye temporalmente la sanción de Privación de Libertad por la detención domiciliaria en su lugar de residencia bajo custodia policial, vale decir con rondas policiales; y de su representante legal (madre),conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando el lapso de tiempo a discrecionalidad del tribunal de ejecución.

Se deja constancia que el presente juicio Oral y reservado se observaron y respetaron los principios y formalidades de ley. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación de conformidad con el articulo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia de culminación del Juicio Oral y Reservado.

Líbrese boletas respectiva y ofíciese lo conducente.

Regístrese, Diaricese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Juzgado de Juicio, Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, a los Veintiséis días de Noviembre del año Dos Mil Ocho.

La Juez Temporal de Juicio

Abg. Elker C. Torres Caldera

Escabino Titular N 1 Escabino Titular 2

J.A.M.Y.C.T.

La Secretaria,

N.G.

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