Decisión nº 2C15258-14 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 28 de agosto de 2014.-

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 2º del Ministerio Público: Abg. Elkin Castaños/Víctima: Bandrés Luis/Imputado: G.Y.A., N.J.D.S., E.A.S.M. y M.C.C., titulares de la cédula de identidad V-25.871.049; V-25.218.418, V-26.725.536 y V-20.708.892, respectivamente

Defensa Privada: Abg. C.I., Batriz Rodriguez y R.S.R.

Secretaria: Abg. K.W.G..-

Delito: Tentativa de Robo de vehículo automotor, previstos y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: G.G.Y.A., Díaz S.N.J., Suarez M.E.A., Caldera Caldera Moisés signada bajo el Nº Causa Nº 2C15258-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 04/08/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. R.R.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. K.W.G. y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismos por el Juez, oportunidad en la cual los imputados G.G.Y.A., Díaz S.N.J., Suarez M.E.A., Caldera Caldera Moisés admite los hechos a los fines de optar por la suspensión condicional del proceso, quedando en consecuencia plateada la misma en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y los imputados, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: Los hechos objeto de la presente causa inician en fecha 20/06/2014, aproximadamente a las 12:30 a.m., cuando la víctima se encontraba trabajando como prestador de servicio de taxi en su vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Starlet, tipo Sendan, uso Particular, color Verde, año 1992, placas XVG 933, a la altura del Sector la Hoyada en el Centro de la ciudad de Los Teques, cuando es abordado por dos sujetos solicitándole un traslado hasta La Macarena, aceptando la víctima la prestación del servicio, en eso uno de los sujetos le manifiesta que se traslade por la Av. P.R.F., conocida como el pendiente El Tambor, por que por ese lugar se quedaba uno de los pasajeros, en el puesto del copiloto se encontraba el sujeto identificado como Díaz S.N.J., cuando iban ya a la altura de la entrada El Vigía, los sujetos hacen como si fueran a sacar el dinero para pagar el servicio y es cuando el que se encontraba en el puesto trasero, es decir, el imputado Suarez M.E.A., lo agarra fuertemente por el cuello ahorcándolo, diciéndole en voz alta e inteligible, que se quedara tranquilo porque sino le daría un tiro, este mismo sujeto le dice que se pase para la parte trasera del mencionado vehículo propiedad de la víctima, luego se trasladan hasta la entrada del Sector conocido como El Vigía, donde esta el Distribuidor de Gas Doméstico, y es cuando llegan dos sujetos más al vehículo quienes quedaron identificados como Caldera Caldera Moises y G.G.Y.A., en lo cual el primero de ellos se sube al puesto del conductor y el segundo se sube en uno de los puestos traseros; ya estando los cuatro imputados mencionados anteriormente en el vehículo automotor, teniendo sometida a la víctima, es cuando son abordados e interceptados por la comisión policial actuante, realizando la aprehensión de los mismo y rescate de la víctima y recuperación del vehículo automotor, siendo los sujetos ut supra mencionados por la víctima como autores de los hechos anteriormente descritos.-

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de las ciudadanas: 1.- El TESTIMONIO de los funcionarios: oficial agregado ZAPATA FRANCISCO y los oficiales CANNO KENNY y R.J., adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro. Sus testimonios son pertinentes ya que estos funcionarios fueron los que realizaron la aprehensión de los ciudadanos imputados de los hechos objeto del presente proceso. Es necesario su testimonio por cuanto los mismos tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se realizó la aprehensión. 2.- El TESTIMONIO del ciudadano BANDRES LUIS. Este medio probatorio es pertinente al tratarse del testimonio de la victima directa de los hechos. Es necesario su testimonio en virtud que la misma tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se cometió el hecho punible. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO del funcionario L.R. (Técnico), adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 798, de fecha 20 de junio de 2014. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará las características físicas y existencia del vehículo automotor. 2.- El TESTIMONIO del funcionario Inspector J.G. (Técnico), adscrito al Eje Contra el hurto y Robo de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas; considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO Nº 252, de fecha 24/04/2014. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará las características físicas y existencia del vehículo automotor, así como la originalidad de sus seriales. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 798, de fecha 20 de junio de 2014, realizada por el funcionario L.R. (Técnico), adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es pertinente y necesaria, para dejar constancia de las características físicas y existencia del vehículo automotor.- 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO Nº 252, de fecha 24/04/2014, realizada por el funcionario Inspector J.G. (Técnico), adscrito al Eje Contra el hurto y Robo de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es pertinente y necesaria, ya que en la misma se deja constancia de la originalidad de los seriales del vehículo automotor. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Así como las sentencias emanadas de nuestro m.T. en materia probatoria relativas a la promoción de experticias ordenas en la fase preparatoria y cuyas resultas no constan al momento de realizar la audiencia preliminar, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente expertitas que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar, a saber: Sala constitucional, de fecha 18/06/2009 con ponencia de P.R.H., sentencia Nº 831, donde se indica: “…Pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aun y cuando los técnicos no hayan terminado su actividad y ejercicio técnico…”; la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 543 de fecha 11/08/2005, con ponencia de B.R.M.d.L., indica: “… No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de la investigaciones pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar.”. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:

De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de Tentativa de Robo de vehículo automotor, previstos y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor; imputables a los ciudadanos G.Y.A., N.J.D.S., E.A.S.M. y M.C.C., el cual tiene una pena privativa de libertad de 6 a 7 años de prisión. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:

Fundamento Jurídico

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Procedimiento

Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Condiciones

Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:

  1. Residir en un lugar determinado.

  2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.

  3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

  4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

  5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.

  6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.

  7. Someterse a tratamiento médico o psicológico.

  8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.

  9. No poseer o portar armas.

  10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.

    A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.

    En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

    Efectos

    Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

    Ahora bien observa éste Juzgador que el delito cometido se encuentra dentro de las previsiones del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el Ministerio Público y la víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión condicional del proceso, lo cual hace procedente la misma. Y así se declara.-

    Acordada la Suspensión Condicional del Proceso corresponde establecer las condiciones, siendo la primera de ellas el lapso durante el cual el imputado estará bajo el régimen de la medida alterna a la prosecución del proceso, lo cual en el presente caso considera este Juzgador que es procedente establecer los dos (2) años, tiempo éste suficiente para que los imputados puedan dar cumplimiento a los condiciones que establezca el Tribunal. Y así se declara.-

    En consonancia con el párrafo anterior, éste Juzgador impone las condiciones del régimen de prueba conforme al contenido del artículo 45 de la norma adjetiva penal, en los términos siguientes:

  11. - Obligación de residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar cada tres (03) meses C.d.R.;

  12. - Prohibición de concurrir a lugares nocturnos o diurnos en los cuales se expendan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar;

  13. - Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas;

  14. - Iniciar actividades académicas de primer nivel (Estudios Universitarios), para lo cual deberá consignar la constancia de estudios respectiva;

  15. - Prestar Servicio Comunitario de diez (10) horas semanales en la Morgue de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas;

  16. - Permanecer en un empleo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses;

  17. - Prohibición de portar u ocultar tanto Armas de Fuego como Armas Blancas;

  18. - La Obligación de presentarse ante éste Tribunal cada treinta (30) días y de abstenerse de acosar o comunicarse con la víctima en forma directa o a través de interpuesta persona;

  19. - La Obligación de consignar cheque de gerencia por la cantidad de cinco mil bolívares (BsF. 5.000.oo), cada imputado para un total de veinte mil (BsF. 20.000,00) bolívares, como reparación de daños causados a la víctima, cheque éste que deberá ser consignado el día 15 de septiembre de 2014.-

    DECISIÓN:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: 1) G.G.Y.A., Venezolano, estado civil Soltero, nacido en fecha 30/09/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.871.049, profesión u oficio Obrero, residenciado en Residencias El Savil Planta Baja apto. 01-11 Los Teques municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda; 2) DÍAZ S.N.J., Venezolano, estado civil Soltero, nacido en fecha 07/03/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.218.418, profesión u oficio Obrero, residenciado en Residencias La Mata piso 01 apto. 02 Los Teques municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda; 3) SUAREZ M.E.A., Venezolano, estado civil Soltero, nacido en fecha 19, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.725.536, profesión u oficio Obrero, residenciado en Residencias La Cascarita Bloque 06 apto. B Los Teques municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, y 4) CALDERA CALDERA MOISÉS, Venezolano, estado civil Soltero, nacido en fecha 04/01/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.708.892, profesión u oficio Obrero, residenciado en Vía Principal de La Cascarita casa s/n Los Teques municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda; por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de vehículo automotor, previstos y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor;

SEGUNDO

Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos: 1) G.G.Y.A., Venezolano, estado civil Soltero, nacido en fecha 30/09/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.871.049, profesión u oficio Obrero, residenciado en Residencias El Savil Planta Baja apto. 01-11 Los Teques municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda; 2) DÍAZ S.N.J., Venezolano, estado civil Soltero, nacido en fecha 07/03/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.218.418, profesión u oficio Obrero, residenciado en Residencias La Mata piso 01 apto. 02 Los Teques municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda; 3) SUAREZ M.E.A., Venezolano, estado civil Soltero, nacido en fecha 19, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.725.536, profesión u oficio Obrero, residenciado en Residencias La Cascarita Bloque 06 apto. B Los Teques municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, y 4) CALDERA CALDERA MOISÉS, Venezolano, estado civil Soltero, nacido en fecha 04/01/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.708.892, profesión u oficio Obrero, residenciado en Vía Principal de La Cascarita casa s/n Los Teques municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda.-

CUARTO

Se establece un lapso de régimen de prueba de dos (2) años.-

QUINTO

Se orden el cumplimiento de las condiciones para al régimen de prueba a saber: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar cada tres (03) meses C.d.R.; 2.- Prohibición de concurrir a lugares nocturnos o diurnos en los cuales se expendan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas; 5.- Iniciar actividades académicas de primer nivel (Estudios Universitarios), para lo cual deberá consignar la constancia de estudios respectiva; 6.- Prestar Servicio Comunitario de diez (10) horas semanales en la Morgue de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas; 7.- Permanecer en un empleo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses; 8.- Prohibición de portar u ocultar tanto Armas de Fuego como Armas Blancas; 9.- La Obligación de presentarse ante éste Tribunal cada treinta (30) días y de abstenerse de acosar o comunicarse con la víctima en forma directa o a través de interpuesta persona; 10.- La Obligación de consignar cheque de gerencia por la cantidad de cinco mil bolívares (BsF. 5.000.oo), cada imputado para un total de veinte mil (BsF. 20.000,00) bolívares, como reparación de daños causados a la víctima, cheque éste que deberá ser consignado el día 15 de septiembre de 2014.-

SEXTO

Líbrese notificación al Delegado de Prueba y a la Oficina de Participación Ciudadana Circunscripcional;

QUINTO

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

RRA/rr.-

Causa 2C15258-14

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