Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001041

ASUNTO : SP11-P-2009-001041

Visto el Punto de revisión de Medida hecho por el defensor Abg. L.J.T., en su carácter de defensor de los ciudadanos ELKIN DABIER ZAPATO RESTREPO y A.O.V., en fecha 11-05-2009 donde solicita Revisión de La Medida Judicial preventiva de Libertad a favor de sus defendidos, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 02 de abril del 2009, el funcionario L.Z., adscrito al tercero pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras Nº 11 de la guardia nacional dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las dos horas de la tarde de esa misma fecha, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de peracal específicamente en el canal 1 en dirección san Antonio-san Cristóbal en compañía de los funcionarios F.R.L. y H.S.R., observaron un vehiculo particular, el cual presentaba las siguientes características: marca daewoo, modelo cielo, color verde, año 2000, placas WAC37V, el cual era conducido por el ciudadano ROJAS O.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.140.539, quien le hacia el servicio de transporte a dos ciudadanos identificados como: ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER CC. 15.326.502 y OSPINA VILLA ALEXANDER, numero de identidad norteamericana 0215-000-82-041-0, le solicitaron al conductor del referido vehiculo que abriera el porta maletas y observaron que en la parte trasera del mismo llevaba varios equipajes, le solicito a los efectivos F.R.L. y H.S.R., que realizaran la revisión de los equipajes en el área de requisa, los ciudadanos pasajeros del vehiculo bajaron su equipaje trasladándolo hacia el área de requisa ubicada en el interior del comando y en el momento de la revisión los funcionarios detectaron que una de las maletas Expedia un olor fuerte, lo cual les despertó sospecha, por lo que presumieron que contenía alguna sustancia ilícita, procedieron a realizar una inspección minuciosa en presencia del chofer y tres ciudadanos testigos, la cual consistió en una revisión corporal y de equipaje de los ciudadanos pasajeros, encontrándole al ciudadano ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER CC. 15.326.502, de 37 años de edad, natural de Yarumal Departamento de Antioquia Republica de Colombia, F/N 25-02-1972, de profesión técnico en mercadeo y publicidad, residenciado actualmente en M.R. de Colombia, barrio la América, calle 92, casa sin numero, dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 1400 dólares americanos y 192 mil pesos Colombianos, una cedula de ciudadanía Colombiana y un pasaporte Colombiano, luego al revisar al ciudadano OSPINA VILLA ALEXANDER, numero de identidad norteamericana 0215-000-82-041-0, de 27 años de edad, natural de Illinois Estados Unidos de Norte América, F/N 01-02-1982, de profesión Bachiller, residenciado actualmente en M.R. de Colombia, barrio F.A.C., calle 67, casa numero 91-08, le fue encontrado en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de 1200 dólares americanos, posteriormente y entre sus pertenecías un pasaporte Norte Americano, el cual registra una salida del país en fecha 08-03-2009 y un ultimo ingreso al país en fecha 02-04-2009, al igual que salidas y entradas al país por el aeropuerto de V.E.C., entradas y salidas de Guatemala y entradas y salidas a Colombia, igualmente le fue encontrada una cedula de ciudadanía colombiana y un pasaporte colombiano, así mismo le fue encontrada una licencia clase E de los Estados Unidos de América, luego realizaron la revisión de los equipajes, observando en una de las maletas específicamente en la mas grande que presentaba la siguientes características: color negro, material plástico, con una placa identificadora AX AIR EXTREMO, la cual contenía en su interior dos papeletas de café, prendas de vestir, calzado y una almohada, detectaron que la referida maleta Expedia un olor fuerte y penetrante, al detectar el olor procedieron, procedieron en presencia de los testigos ciudadanos: ROJAS ORTEGO P.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.140.539, CONTRERAS FUENMAYOR R.D., titular de la cedula de identidad Nº 16.624.0240 y MOTA G.C.E., titular de la cedula de identidad Nº 20.217.350, al revisar la estructura de la maleta sospechosa, efectuaron un corte en el forro interno de la misma con una navaja, observaron que debajo de la misma existía una lamina de formica de color marrón, procedieron a penetrar la lamina de formica con la punta de la navaja y al girar la misma, pudieron detectar un polvo blanco el cual expidió un olor fuerte y penetrante, el cual se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, procedieron a romper la lamina de formica que cubría la presunta droga, encontrando debajo de a misma a cantidad de 8 tabletas grandes, 2 medianas y 7 pequeñas, recubiertas por papel aluminio en la parte de abajo y luego papel carbón, procedieron a realizar una prueba de orientaron de campo denominada SCOTT, la cual consistió en colocar una gota del reactivo en una de la tabletas que contenía en su interior una sustancia de color blanco, de aspecto polvorienta, donde la misma se torno de color azul, el cual e indicativo de ser positivo para la droga denominada COCAINA. Procedieron a efectuar el registro de los seriales de los billetes encontrados en poder de los presuntos imputados siendo de la siguiente denominación: veintiséis billetes de cien dólares de de los Estados Unidos de América con los siguientes seriales: CD00560901, AL56377070D, BI59724924A, BE34482598A, AH70796250A, DB76325329B, DF64527947B, DL00156863, AB64080047I, FK-06697834A, CG42974271A, AJ53358615A, AA73978561A, CL01692772B, FF59200017A, AB76593088A, DB55340034D, AD63657562B, CB86136939C, CE07360629A, DE85177602A, BG17203973A, DL25768672A, FK35041619A, AJ22012941A, DL80519879A; tres billetes de 50 mil pesos colombianos con los siguientes seriales, 48505159, 14174151, 49427299, un billete de veinte mil pesos colombianos con el siguiente serial 287330812, dos billete de diez mil pesos colombianos con los siguientes seriales 12872535 96397020, dos billete de un mil pesos colombianos con los siguientes seriales 66972119 13524012, luego a las tres horas de la tarde le leyeron los derechos en presencia de los testigos y le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.

Anexo a las actuaciones la Fiscalia presento.

  1. - Acta de Investigación Penal Nº CR1-EM-DF11-1RA.CIA3ER.PLTON.SIP: 187, de fecha 02 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios L.Z., F.R.L. y H.S.R., adscritos al tercero pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, corriente a los folios uno y dos (01 y 02).

  2. - Acta de entrevista realizada al ciudadano MOTTA G.C.E., titular de la cedula de identidad Nº 20.217.350, de fecha 02 de abril del 2009, corriente al folio cinco (05).

  3. - Acta de entrevista realizada al ciudadano CONTRERAS FUENMAYOR R.D., titular de la cedula de identidad Nº 16.624.0240, de fecha 02 de abril del 2009, corriente al folio seis (06).

  4. - Acta de entrevista realizada al ciudadano ROJAS ORTEGO P.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.140.539, de fecha 02 de abril del 2009, corriente al folio siete (07).

  5. - Acta de entrevista realizada al ciudadano PATIÑO J.C., titular de la cedula de identidad Nº 23.158.173, de fecha 02 de abril del 2009, corriente al folio ocho (08).

  6. - Constancia medica del ciudadano ZAPATA ELKIN DABIER CC. 15.326.502, de 37 años de edad, suscrita por la Dra. Á.V., de fecha 02 de abril del 2009, del hospital S.D.M., corriente al folio quince (15).

  7. - Constancia medica del ciudadano A.O. CC. 15.516.550, de 27 años de edad, suscrita por la Dra. Á.V., de fecha 02 de abril del 2009, del hospital S.D.M., corriente al folio dieciséis (16).

  8. - Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 02 de abril del 2009, Nº CO-LC-LR-1-DIR 0988, suscrita por J.E.S., experto del laboratorio científico, realizada a 17 envoltorios contentivos todos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, Prueba realizada muestra 01 al 17 SCOTT para COCAINA, resultado POSITIVO (AZUL TURQUESA), PESAJE , muestra 01 al 17, Peso Bruto 4.187, 6 g, Peso Neto 3.920,7 g, resultado (+) COCAINA, corriente a los folios veintidós y veintitrés (22 y 23).

  9. - copias fotostáticas de billetes de cien dólares de de los Estados Unidos de América, corriente al folio veinticuatro (24).

  10. - copias fotostáticas de billetes de cien dólares de de los Estados Unidos de América, corriente al folio veinticinco (25).

  11. - copias fotostáticas de billetes de cien dólares de de los Estados Unidos de América, corriente al folio veintiséis (26).

  12. - copias fotostáticas de un billete de veinte mil pesos colombianos con el siguiente serial 287330812, dos billete de diez mil pesos colombianos con los siguientes seriales 12872535 96397020, dos billete de un mil pesos colombianos con los siguientes seriales 66972119 13524012, corriente al folio veintisiete (27).

  13. - copias fotostáticas de tres billetes de 50 mil pesos colombianos con los siguientes seriales, 48505159, 14174151, 49427299, corriente al folio veintiocho (28).

  14. - copias fotostáticas de un pasaporte Norte Americano a nombre de A.O., corriente al folio veintinueve (29).

  15. - copias fotostáticas de un pasaporte Colombiano a nombre de A.O., corriente al folio treinta (30).

  16. - copias fotostáticas de un pasaporte Colombiano a nombre de ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER, corriente al folio treinta y uno (31).

  17. - copias fotostáticas de cedula de ciudadanía Colombiana a nombre ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER CC. 15.326.502 y OSPINA VILLA ALEXANDER, CC. 15.516.550, corriente al folio treinta y dos (32).

- En fecha 03 de abril del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Yarumal Antioquia, Republica de Colombia, en fecha 25 de febrero de 1972, de 37 años edad, casado, hijo de B.R. (V) y de Ángel zapata(V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 15.326.502, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, barrio las Américas calle 92, sin residencia fija en el país y OSPINA VILLA ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Estado Unidense, nacido Illinois, en fecha 01 de febrero de 1982, de 27 años edad, casado, hijo de M.V. (V) y de E.O. (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 15.516.550, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, calle 67, casa 91-08, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Yarumal Antioquia, Republica de Colombia, en fecha 25 de febrero de 1972, de 37 años edad, casado, hijo de B.R. (V) y de Ángel zapata(V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 15.326.502, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, barrio las Américas calle 92, sin residencia fija en el país y OSPINA VILLA ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Estado Unidense, nacido Illinois, en fecha 01 de febrero de 1982, de 27 años edad, casado, hijo de M.V. (V) y de E.O. (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 15.516.550, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, calle 67, casa 91-08, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como Centro de Reclusión el centro penitenciario de Occidente.

CUARTO

Se acuerda el depósito de las sustancias incautada en el comando Regional número 11, de la Ciudad de San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y y la incautación preventiva del dinero que les fue incautado a los ciudadanos.

QUINTO

Se ordena Informar al cónsul de Colombia sobre la situación Jurídica de los imputados.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 03 de Abril del 2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado A.E.J.,y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 03 de abril de 2009, en contra de los imputados a los ciudadanos ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Yarumal Antioquia, Republica de Colombia, en fecha 25 de febrero de 1972, de 37 años edad, casado, hijo de B.R. (V) y de Ángel zapata(V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 15.326.502, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, barrio las Américas calle 92, sin residencia fija en el país y OSPINA VILLA ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Estado Unidense, nacido Illinois, en fecha 01 de febrero de 1982, de 27 años edad, casado, hijo de M.V. (V) y de E.O. (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 15.516.550, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, calle 67, casa 91-08, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG.

LA SECRETARIA

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