Decisión nº PJ0082011000151 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinte (20) de j.d.d.m.o. (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000094.

PARTE ACTORA: ELKIN DURANGO LOPEZ, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-98.618.272, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 16, Tomo A.-6; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.J.G.J.D.G.C. y G.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.517, 105.231 y 81.616, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO ELKIN DURANGO LOPEZ.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de septiembre de 2010.

El día 27 de mayo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ, en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 01 de junio de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 13 de julio de 2011, dictado la parte dispositiva en la presente causa en esa misma fecha, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la presente apelación se basa específicamente en cuanto al punto de la aplicación del lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido de la presunción de la relación de trabajo y la valoración del acervo probatorio que realizo el ciudadano juez de la causa, en este sentido si bien es cierto que como fue contestada la demanda por la demandada de autos EDITORIAL COMARPE le correspondía al representación patronal demostrar efectivamente la relación laboral de mi representado con la demandada, no es menos cierto que el juez de juicio yerra al aplicar el tes de la laboralidad referido a determinar si una relación jurídica es de naturaleza laboral, civil o mercantil cuando lo que se debió aplicar fue lo estipulado en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción de laboralidad, en este sentido el juez de juicio menciona en el desarrollo de la declaración que efectivamente tal presunción no así otorga caso omiso basándose en el acervo probatorio y en dicho documental que fueron consignadas por tal representación no otorgándole valor probatorio ni a la declaración de parte con ninguno de ellos puesto que fueron desechados, así pues es necesario mencionar específicamente la documental que fueron consignadas por esta representación, en primer caso el que carnét que fue consignado en original que fue inserto en el folio 53 este medio probatorio fue atacado por la representación patronal negando dicho valor probatorio y en este sentido pues carece de eficacia dicho ataque puesto que no es la figura jurídica que debió aplicar la parte demandada, en este sentido pues aun cuando es una identificación que no correspondía al numero de cedula de mi representado con el establecido en el carnét, no es menos cierto pues que en este caso se vislumbra algún indicio que le pueda llegar a crear una convicción al juez al momento de valorar o determinar si existe o no una presunción laboral, en un segundo punto el original de recibo de traslado emitido por COMARPE que tiene en el folio 54 y 55, se evidencia ciudadano juez que hay una documental original, la parte demandada atacó a la presente prueba impugnando, y no era la figura jurídica que debía utilizar para dicho medio probatorio y en este caso el juez de juicio evidencia que se trata de una original, si embrago acoge el fundamento por el cual la parte demandada ataca dicho medio probatorio diciendo que carece de firma y de sello de la demandada cuando se puede evidenciar un sello que dice EDITORIAL COMARPE y existe otra documental que esta firmada por la empresa y es un comprobante de traslado de mercancía que era los libros que vendía en el almacén de la empresa y es por eso que dice EDITORIAL COMARPE, y donde queda entonces la valoración más favorable al trabajador?, en cuanto al original de egreso de caja el Juez también señala que no tiene ni firma ni sello pero si es emitido por EDITORIAL COMARPE, en cuanto a los testigos señaló que uno de ellos en cuanto sus dichos fue conteste y no se contradice y si bien es cierto no tiene precisado directamente y no es un testigo presencial como tal de donde prestaba servicios el señor ELKIN más sin embargo manifiesta que fue acreedor de unos libros que le vendió el señor ELKIN y así se puede demostrar de su declaración, sin embargo el juez al momento de valorar las pruebas y la declaración de parte manifiesta que efectivamente el accionante no se contradice pero no puede adminicular esa declaración con otros medios probatorios porque fueron desechados, pero el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio de la sana critica que el hace valorar al juez libremente esa prueba pero con un razonamiento lógico y motivado de los fundamentos por lo cuales llegó a la decisión de valorarlas o no, por supuesto aparte del principio de valorar las pruebas a favor del trabajador, todo ello aunado a que todos los medios probatorios fueron desechados el Juez llega a la convicción que no hubo prestación del servicio y desecha la presunción de laboralidad del artículo 65 y existe sentencia reiterada del 06/12/2005 donde la Sala de Casación Social estableció que se decidió por el principio in dubio pro operario el cual al deslumbrase una duda razonable la relación jurídica que unió a las partes es de naturaleza laboral, en este sentido basado en este principio la Sala hace un recuento de todas las decisiones en las cuales fundamenta su decisión y una de ellas del 18/11/2005 donde dice que se determinó en consecuencia no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descrito convicción suficiente en esta Sala respecto a la real condición jurídica de la prestación del servicio, en virtud a la duda razonable resta a esta Alzada para la resolución de la controversia y en virtud del principio procesal in dubio pro operario en este sentido de declaró la presunción de la relación laboral porque la parte demandada tampoco logró desvirtuar la presunción de laboralidad y en el caso de marras la parte contraria no logró desvirtuar porque no tuvo prueba alguna para desvirtuar la prestación del servicio porque las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante y las pruebas testimoniales que no fueron valoradas por la parte demandante y la declaración de parte pudo el Juez a través de un indicio consagrado en al Ley, determinar que existe una relación de laboralidad.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ que en fecha veintinueve (29) de mayo de 2.008 comenzó una relación laboral con la Sociedad Mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., la cual se encuentra ubicada en Calle Miranda, Centro Comercial Vista Plaza, local 6, diagonal a ICIJACH, Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del estado Zulia; laborando con el cargo de vendedor, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m.; y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; realizando labores propias de mi cargo, específicamente, visitar clientes para ventas de enciclopedias, y libros en general. Así mismo alega que en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2.009), terminó dicha relación laboral cuando renunció verbalmente, acumulando para entonces un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y diez (10) días, devengando un salario mensual para la fecha de culminación de la relación laboral de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.640,00). Que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, estado Zulia, signada con el No. 075-2010-03-000029, y que los montos acreditados por la referida sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., producidas por el tiempo de servicio efectivo todavía no le han sido cancelados, igualmente manifiesta que se encuentra seguro que dichos conceptos no le serán cancelados extrajudicialmente y es por lo que acude a demandar a la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., la cual está domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del estado Zulia. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo, en su artículo 108, considerando el período desde el 29/05/2.008 hasta el 18/08/2.009, son sesenta (60) días calculados a razón de un salario integral diario de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 97,04), totaliza la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.822,46).

VACACIONES VENCIDAS: conforme a lo previsto en el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden quince (15) días de vacaciones anuales, por el período 2.008 – 2.009, a razón del último salario de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00), resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.320,00).

BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme a lo establecido en el artículo 233 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden siete (7) días de bono vacacional anual 2.008 – 2.009, serían siete (7) días a razón de un salario básico diario de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00), resulta la cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 616,00).

VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden quince (15) días de vacaciones anuales, corresponde entonces dividir quince (15) días entre doce (12) meses, resulta una fracción mensual de 1,25 días, por dos (02) meses de servicio comprendidos entre el 29/05/2.008 al 18/08/2.009, son 2,5 días, a razón de un salario normal diario de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00), resulta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: conforme a lo establecido en el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden siete (7) días de bono vacacional anual, entre doce (12) meses, resulta una fracción mensual de 0,75 día; por dos (2) meses de servicio comprendidos entre el 29/05/2.008 al 18/08/2.009, son 1,16 días, a razón de un salario básico diario de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00), resulta la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 102,08).

UTILIDADES FRACCIONADAS 2.009: conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden treinta (30) días de utilidades anuales, fraccionadas por mes son 2,5; que multiplicado por los ocho (08) meses contados desde el 01/01/2.009 al 18/08/2.009, corresponden 20, a razón de un salario normal diario de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00), resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.760,00).

TICKET CESTA: Para obtener el número de días que le corresponden para la cancelación del ticket cesta, se adicionó los días efectivamente laborados, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los de descanso y los días feriados de los meses que corresponden dentro del período antes indicado, tomando como base de cálculo para ello el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente, que de de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,00), a la cual se le aplica el 0,25% y obtenemos como referencia para calcular cada ticket, DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 16,25), que multiplicados por trescientos quince (315) días (días efectivamente laborados), arroja un total por este concepto de CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.118,75).

Todos los conceptos antes discriminados arroja la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 14.739,29), por lo que demanda a la Sociedad Mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N.. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., señaló que no se encuentra ni se ha encontrado relacionada con el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ que es por ello que no existe ni ha existido relación laboral alguna que los vinculara, por lo cual, de ninguna manera se encuentra obligada de forma alguna a cancelar a la demandante prestaciones sociales o ningún concepto conexo, conforme lo señala en su escrito libelar de demanda. Que conforme a la inexistencia de relación laboral alguna declarada entre ella y el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ, niega, rechaza y contradice que el día 29 de mayo de 2008 que el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ iniciara relación laboral alguna con ella, con el supuesto cargo de vendedor, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m; y de 2:00 pm a 6:00 pm; realizando supuestamente labores propias de su cargo, específicamente, visitar clientes para ventas de enciclopedias, y libros en general. Niega, rechaza y contradice, dado que no existe relación laboral alguna entre ella y el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ, que el día 18 de agosto del 2.009, culminara la supuesta relación laboral que decía tener el demandante con ella, producto de una renuncia verbal, acumulando supuestamente para esa fecha 01 año, 02 meses y 10 días, que así mismo es falso de toda falsedad por no ser cierto que el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ devengara un salario mensual para la supuesta fecha de culminación de la relación laboral en Bs. 2.640,00. Niega, rechaza y contradice que debiese cancelar producto de reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, estado Zulia, signada con el número 075-2010-03-000029, al demandante ELKIN DURANGO LOPEZ prestaciones sociales durante el supuesto tiempo de servicio, ya que no existía y ni existe relación laboral entre ellos. Señaló que vista la reclamación formal que en la presente demanda se hace de los supuestos conceptos laborales que falsamente adeuda al demandante ELKIN DURANGO LOPEZ por no existir relación laboral ni ninguna otra entre ellos, los cuales se calculan por un supuesto tiempo de servicio, es que niega, rechaza y contradice pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados de la siguiente forma: Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, desde el 29/05/2.008 hasta el 18/08/2.009, por la cantidad de Bs. 5.822,46, calculado con base a los salarios integrales estimados en la demanda por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante ELKIN DURANGO LOPEZ, VACACIONES VENCIDAS conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo, período 2.008 – 2.009, por la cantidad de Bs. 1.320,00 calculado con base al último salario, estimados en la demanda por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante ELKIN DURANGO LOPEZ, BONO VACACIONAL VENCIDO conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, período 2.008 – 2.009, por la cantidad de Bs. 616,00, calculado con base al salario básico diario, estimados en la demanda por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante ELKIN DURANGO LOPEZ, VACACIONES FRACCIONADAS conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 29/05/2.008 al 18/08/2.009, por la cantidad de 220,00, calculado con base al salario normal, estimados en la demanda por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante ELKIN DURANGO LOPEZ, BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 29/05/2.008 al 18/08/2.009, por la cantidad de Bs. 102,08, calculado con base al salario básico diario, estimados en la demanda por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante ELKIN DURANGO LOPEZ, UTILIDADES FRACCIONADAS 2.009 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/01/2.009 al 18/08/2.009, por la cantidad de Bs. 1.760,00, calculado con base al salario normal, estimados en la demanda por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante ELKIN DURANGO LOPEZ, TICKET CESTA conforme a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde 29/05/2.008 hasta 08/08/2.009 por la cantidad de Bs. 5.118,75 calculados con base 16,25 diarios, por 315 días, estimados en la demanda, por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ. Como consecuencia de ello, niega, rechaza y contradice que adeude o deba cancelar al demandante ELKIN DURANGO LOPEZ la cantidad de Bs. 14.739,29, en dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales supuestamente le corresponden de pleno derecho, por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ. Asimismo niega, rechaza y contradice que deba se condenada en costas, como también, niega, rechaza y contradice que sea acordado en la sentencia definitiva la indexación laboral o corrección monetaria e intereses moratorios sobre los conceptos reclamados, pues no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante ELKIN DURANGO LOPEZ.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ prestó servicios personales a favor de empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ y si la firma de comercio EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., cumplió con su pago liberatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ demostrar la naturaleza de la relación que le unió con la demandada, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, corresponde a la parte demandada, la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, todo ello de conformidad con el principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copia fotostática simple de Expediente Administrativo signado bajo el Nro. 075-2010-03-00029, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, correspondiente a Reclamo interpuesto por los ciudadanos ELKIN DURANGO, FERNEY BORJA, M.A., J.P. y L.G., S.G., en contra de la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A. (folios Nros. 33 al 52). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, puesto que únicamente se verifica loa reclamación administrativa realizada por la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Carnet de Identificación emitido por INVERSIONES ESSAN como Distribuidor Autorizado de EDITORIAL COMAPRE, C.A., INTERNACIOANL, correspondiente al ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ, identificado con C.C. 98.678.272 (folio Nro. 53). En cuanto a esta documental la misma fue negada por el apoderado judicial de la empresa demandada, en el sentido de que no fueron emitidos por su representada, aunado que la identificación que se propone establecer en el carnet no es la misma que la persona que demanda en el presente asunto, son distintas; es decir, que el número de cédula que tiene el carnet no es el mismo que el del demandante; en tal sentido esta Alzada a fin de pronunciarse respecto al valor probatorio de la documental in comento debe establecer que la misma no fue emitida por la empresa demandada EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil no pueden ser oponibles a la parte demandada EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., por no estar suscritas por sus representados, razón por la cual esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibo de Traslados emitidos por COMARPE, C.A., (folios Nros. 54 y 55). En cuanto a estas documentales observa quien juzga que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por no estar suscritos por su representada y por ser copias fotostáticas simples que carecen de valor probatorio; ahora bien, a fin de pronunciarse esta Alzada respecto al valor probatorio de las documentales in comento es de observar que las mismas fueron promovidas en originales, por lo cual resulta improcedente la impugnación realizado con fundamento en ello, no obstante, se verifica igualmente que dicha instrumental fue impugnada por no estar suscrita por la empresa demandada, en tal sentido verificado como ha sido que en efecto las documentales bajo análisis no tiene sello ni firma por parte de la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., mal pueden serle opuesta a ella, razón por la cual quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió originales de Ingreso de Caja de fecha 06/08/2009 y 16/03/2009 (folio Nro. 56). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada manifestó que son documentales que el mismo demandante se da, se entrega y que recibe, por lo que procedió a impugnarlos porque su representada en ningún momento los recibió, ni existe constancia de haberlos recibido, y que carecen de sello húmedo de recibo, o de convalidación de caja; ahora bien, a fin de pronunciarse esta Alzada respecto al valor probatorio de las documentales in comento es de observar que efectivamente las documentales bajo análisis carecen del sello y firma de la empresa demandada, o de alguno de sus representantes, que permita a este juzgador concluir que ciertamente fueron emitidas por la firma de comercio EDITIORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A.; razón por la cual quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos MAIGLE COROMOTO CRESPO CARIPA, S.R.R., R.A.H., H.D.C.D., mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.3146.205, V-83.170.088, V-1.053.133 y V- 9.016.240, respectivamente. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas quien juzga procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., criterio éste ratificado hasta la actualidad. En tal sentido, el ciudadano R.A.H. declaró que conoce la ciudadano ELKIN DURAN, que lo conoce porque son vecinos, vive cerca de donde él vive, que vive en P.N., pertenece a Mene Grande, que lo conoce porque él estuvo en la casa y su esposa le compró unos libros, que le vendió unos libros a su esposa, que siempre iba a comprar y si no iba mandaba a otro, que el ciudadano ELKIN DURAN era vendedor de EDITORIAL COMAPRE, que le consta porque siempre lo veía casi todos los días que salía con una caja, mostrando en la audiencia un papel por unos libros que le compró su esposa, manifestó que en cuanto a la fecha en que el señor ELKIN en nombre de EDITORIAL COMARPE le vendió esos libros, cree que fue en el 2008, pero la fecha no la recuerda, que quien cancelaba esos libros a veces era su señora, y cuando ella no estaba allí, estaba él le cancelaba al señor ELKIN, que cuando el señor ELKIN no podía ir iba otra persona, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada; declaró que no llegó a ver el carnet de la empresa, que se llama COMARCO, al ser interrogado por el Juzgador a quo manifestó que no llegó a ver ningún carnet, que sabe que el señor ELKIN llegaba por parte de una empresa para vender libros, porque él llevaba en una caja allí a la casa, y de allí salía repartir, que en cuanto a si en esa caja o libro aparecía el nombre de la editorial o de la empresa que estaba vendiendo esos libros, declaró que no llegó a ver nada, que tiene conocimiento que esos libros fueron emitidos, fabricados o vendidos por la empresa COMARPE, manifestó que no tenía conocimiento, que la hoja que presentó en la audiencia que le entregaron a su esposa no recordaba en la fecha en que se entregó, que sabe que se le vendió en esa oportunidad fue una libro que se llama enciclopedia, que el señor ELKIN le llegó a vender eso porque son vecinos y llegó un día y le dijo que si le podía comprar, y la señora salí y ella compró, dejaron los libros y se emitió un comprobante, que los pagos se hacían al señor ELKIN, que cuando él no podía ir llegaba a otra, que no tiene conocimiento quién llegaba a cobrar. El ciudadano S.R.R. manifestó conocer al ciudadano ELKIN DURANGO, que lo conoce porque Mene Grande siempre están frecuentándose, porque fue vendedor de libros, que le vendió libros a él, que el ciudadano ELKIN DURANGO era vendedor de la EDITORIAL COMARPE, porque estuvo trabajando mucho tiempo con esa compañía y adquirió libros de su parte, que fecha exacta no tiene pero fue a mediados del 2008, que el tipo de libro que le vendió fue de educación y por el tipo de contrato, porque siempre le hacen a uno un contrato y posteriormente envían un cobrador, o él mismo va y reclama el pago, que en cuanto a la identificación del contrato, en el contrato hay un logotipo de la empresa, y decía COMARCO, que el señor ELKIN siguió ofreciéndole libros emitidos por EDITORIAL COMARPE, y en cuanto al tiempo distribuyendo u ofreciendo esos libros de EDITORIAL COMARPE en ese sector, manifestó que él estuvo siempre trabajando allí pero recuerda el tiempo pero cree que fue hasta principios del 2009 que estuvo trabajando por esa zona, que en dos oportunidades que adquirió libros en dos partes se las pudo cancelar, que cuando cancelaba esas cantidades de dinero él le daba un recibo por tal empresa, que tenía un tipo de identificación referida a EDITORIAL COMARPE, que era un carnet, que él siempre cargaba algo así que lo identificaba al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que su profesión, oficio o actividad a la que se dedica es carpintero, que trabaja por su cuenta, que la empresa a la cual refirió que trabaja el ciudadano ELKIN DURAN dirección no tiene, que sabe que está ubicada en Ciudad Ojeda, que en cuanto a sí vió al ciudadano ELKIN DURANGO entrar y salir de esa empresa que usted refiere está ubicada en Ciudad Ojeda, declaró que no, que en cuanto al carnet que portaba el ciudadano ELKIN DURANGO si decía su condición de vendedor o de asesor, manifestó que no lo llegó a leer, y al ser interrogado por el juzgador a quo, señaló que en el año 2008 le adquirió unos libros al ciudadano ELKIN DURANGO, de educación, que en cuanto a si en alguna parte aparecía que fueron producidos, emanados, fabricados por EDITORIAL COMARPE, que provenían allí, declaró que cree que en la portada o en la parte de atrás del libro había un sello, una identificación, que no recuerda si ese sello el que aparece allí, que cuando adquirió los libros le presentaron varias formas de pago, lo podía pagar dando una cuota inicial, o pagarlos por cuotas a largo plazo, o podía pagarlo en dos partes, que la forma que tomó de pago fue en dos partes, que le daban un contrato, que no tenía un contrato a la mano, que esos convenios identificada EDITORIAL COMARPE, que los pagos los hacía a través del ciudadano ELKIN, que en una oportunidad le llegó a cobrar otra persona pero no estaba en su casa, no tiene conocimiento de quien, que en ningún momento fue a la empresa, que no sabe donde queda. Los ciudadanos MAIGLE COROMOTO CRESPO CARIPA, e H.D.C.D., no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la declaración de los ciudadanos S.R.R. y R.A.H., quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que no tienen conocimiento exacto de la supuesta relación de trabajo alegada por el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ, por lo que sus dichos no pueden adminicularse con algún otro medio probatorio a fin de crear convicción en la mente de estas Juzgadora respecto a los hechos controvertidos relacionados con esta causa, razón por la cual quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Lagunillas, ubicado en la Avenida 5 de Campo Rojo, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informara: “Si el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ, de nacionalidad Colombiana, con identificación Nro. E.- 98.618.272, interpuso reclamación administrativa, de ser cierto indique la fecha del reclamo y de la notificación del mismo”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existen resultas sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Lagunillas, ubicado en la Avenida 5 de Campo Rojo, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que remitan copia certificada del Expediente N° 075-2010-03-000029 llevado por esa oficina. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existen resultas sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ, quien manifestó que al ingresar a trabajar le dan una asesoría, capacitación parar exponer los libros, libros de educación, como también para estudios profesionales, ingeniería entre otros, que recibió la capacitación, ya en 5 u 8 días ya está preparado a salir a ofrecerlos, para enseñárselo a las personas, puerta a puerta, que empezó a trabajar allí por medio de la señora ROCÍO, empezaron a trabajar ella les explicó donde podían trabajar, les dio una normas de trabajo, como debían hacerlo donde lo iban hacer y como y con que materiales, que la señora ROCÍO es la señora de ventas allí en la oficina, que con ella era con quien tenían las reuniones, con la señora MILANGELA que también es Gerente de la oficina allí, es como Gerente de Cobranzas, que directamente la señora supervisaba, la señora ROCIO, y en la oficina la señora MILANGELA que era la encargada de las cobranzas, era como la Gerente General de esa oficina, que supervisaba a través de la señora ROCIO, que la empresa queda en Ciudad Ojeda, queda diagonal a la Plaza Alonso, no teniendo la dirección en ese momento, que cobraban la primera parte como inicial y la otra la depositaban en la empresa, y la empresa mensualmente los arreglaba a ellos y todas las ventas se iban procesando a través de eso, se hacía la venta, se cobraba la inicial, y se pasaba a la empresa, que si la venta era a crédito, la empresa ponía un cobrador, durante todo el tiempo que se establecían las cuotas y si eran seis meses o diez meses para pagar e iba un cobrador a cobrarle las cuotas, fuera mensual o quincenal, ellos depositaban ese dinero o lo entregaban directamente en efectivo que era la señora que los recibía que era la señora ROCIO, eso a COMARPE, lo hacían directamente en la oficina o ella iba directamente al punto de trabajo donde estaban ellos y ellos entregaban directamente, contrato, dirección, todo organizado, y llevaba, que el sabe firmó un papel que fue como para autorizarlo para poder retirar mercancía y mercancía que no salía se entregaba al señor del almacén, y hacían los inventarios, que la mercancía la retiraba a través de ese papel, que la condición era que ellos cobraran la inicial al cliente y eso lo llevaban a la empresa o iba la señora allá y recibía y de allí a fines de mes o todo lo que procesaban les pagaban el salario que recibían respecto a las ventas, de esas ventas que se habían hecho o de esos contrato que ya había procesado, que siempre había una fecha de pago, que había que trabajar, y tenían que rendir cuenta de todo eso, todo lo que se hacía, tenían fecha de pago, de lo que ellos cumplían con la labor efectuada, que era salir a vender las obras educativas, que si no hacía ninguna venta no recibía ningún tipo de remuneración, que la empresa se encargaba después a enviar a un cobrador durante todo ese tiempo a cobrarle, ya no tenían nada que ver, ellos entregaban la cuenta a la empresa, que siempre recibían una remuneración por eso tenían que hacerlo, cumplir el horario de trabajo, la jornada laboral tenían que cumplirla, que habían unos incentivos para las metas, una motivación, que no podía modificar el precio de los libros, que le daban una listas de precios, que estaban fijados por los aumentos, que eran muy estrictos en eso, ni un tachón, nada, que para retirar la mercancía no tenía que dar ningún tipo de dinero, que la renuncia se la presentó directamente a EDITORIAL COMARPE, allí la recibió la señora MILANGELA que no se acordaba el apellido de ella, que es Gerente allí en la empresa, que eso lo hicieron por escrito, que tiene la copia en su casa de eso, que el dinero que le daban era en efectivo, y a veces también en cheque, que no le daban recibo, le daban un papel que firmaba la señora ROCIO, que cuanto estaban trabajando en Ciudad Ojeda ellos directamente casi todos los días iban a la oficina pero cuanto ya se trasladaron hasta Mene Grande como era tan lejos, entonces cada 8 días, cada 15 días iba la señora allá o muchas veces les tocaba venir aquí a buscar la mercancía, a veces cada 25 días, a veces cada 20 días, cada 8 días, todo también era por teléfono, que en el grupo de ventas la persona mas destacada, que tiene habilidad de monitorear un grupo a algunos le daban ese cargo, y era el que podía por ejemplo retirar mercancía allá, porque era la persona de confianza, e iba a estar pendiente del grupo, y muchas veces la señora estaba llamando, que del horario de trabajo muchas veces llegaba de sorpresa, o se daba cuenta también en los reportes, por lo menos en las fechas en que se hacían los contratos, que cuanto un vendedor tenía las ventas muy baja lo llamaba, que la persona que se encargaba de supervisar lo que estaban vendiendo allí que era la persona que estaba reportando allí, a veces a las diez de la noche estaba haciendo ventas, que en las tardes cuando terminaban el monitor se encargaba de reportar directamente a la oficina, hablar con la persona encargada de los que estaban trabajando allí, de cómo había estado la jornada, de cómo habían sido las ventas, cuanto se había hecho, todo se hacía por teléfono, cuando no podía estar la persona personalmente allí, toda vez que tenían la oportunidad se reunían, no existía la obligación de devolverse a la oficina por lo lejos que quedaba, que cuando estaban laborando en Ojeda todos los días iban a la oficina, que ellos usaron uniforme también, que el carnet por obligación todo el mundo debía portar el carnet, que el mismo monitor se encargaba de supervisar la presentación personal y el carnet de identificación, que no trajo el uniforme a la audiencia.

En cuanto a la declaración del ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del demandante, esta Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial del ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ, vinculada con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, aunado a que sus dichos no pueden ser adminiculados con medio probatorio alguno a los fines de crear convicción sobre los hechos debatidos, en consecuencia quien juzga decide desechar la declaración del demandante de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ prestó servicios personales a favor de empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ y si la firma de comercio EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., cumplió con su pago liberatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas le correspondía a la parte demandante ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ demostrar la naturaleza de la relación que le unió con la demandada, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, corresponde a la parte demandada, la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados.

Siendo así las cosas, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

En este mismo orden de ideas el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral

.

La presunción que establece el artículo mencionado ut supra constituye una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe.

Ahora bien, tanto del texto del artículo transcrito como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

De tal manera que tomando en consideración las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los criterios jurisprudenciales establecidos ut supra, quien juzga debe señalar que una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ de observar que el mismo no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual quien juzga debe declarar que en virtud que la parte demandante ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ no logró demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que en la presente causa no puede aplicarse la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ contra la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELKIN DURANGO LOPEZ contra la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de j.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 12:01 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000094.-

Resolución Número: PJ0082011000151.-

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