Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010 - 003218

PARTE: ACTORA: ELKIN J.N.M., Colombiano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-E.83.964.122 -

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: D.C.M.G. y R.A.V.C., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 148.046, 33.451 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TALLER RACKAR, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: F.E.S.B., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.400.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…contratado para laborar tiempo Indeterminado, comenzando a prestar sus servicios de manera personal para la empresa desde el21 de Enero de 2008, hasta que en fecha 18 de diciembre de 2009, última fecha esta cuando fue despedido fde manera injustificada, incurriendo así el empleador en la causal de despido injustificado previsto en el artículo 125 de la LOT; la empresa explota el ramo de latonería y pintura de vehículos, y los trabajadores son contratados a destajos, esto es, que se les paga por cada pieza pintada, para lo cual a cada vehículo se le asigna un valor dependiendo del tipo o área a pintar; la modalidad en la distribución del trabajo diario, consiste en que a cada trabajador se le da un orden de trabajo; antigüedad en la empresa 1 año,10meses y 17 días; DEL PETITORIO: 1) art. 216 de la L.B.. 22.450; 2) Bono vacacional pend. y fracción Bs. 1.967; 3) Vacaciones Pend. y Frac. Bs. 4.077; 4) utilidades pend. y Frac. Bs. 4.317; 5) Antigüedad Acumulada art. 108 LOT., Bs. 15.919; 6) Intereses de la Antigüedad Bs. Bs. 2.521; 7) art. 125 de la LOT., Bs. 9.840; 8) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 7.380, para un total demandado de Bs. 68.471, (…)

.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto se observa que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho, por tal razón se analizará las pruebas promovidas en la secuela del presente juicio, a fin de corroborar si con estas la demandada desvirtuó la pretensión del accionante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, todo a fin de determinar si con estas desvirtúa la pretensión del accionante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió desde la”A” hasta la “B5”, desde el folio 47 hasta el 138 recibos de pago de salario semanal y recibo de préstamo recibido por el actor marcados “B” hasta la “B5”, y estos por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no Haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el banco Banesco, cuyas resultas consta desde el folio 163 hasta el 183, y por guardar relación con lo solicitado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.A.R., C.M.S., H.R.R., O.J.I., R.R. y E.A., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la prueba reexhibición de documentos, y por cuanto la demandada no compareció a exhibir los mismos, en consecuencia, se tiene como cierto lo alegado por el actor en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLÑECE.-

Promovió testimoniales de los ciudadanos A.D. ZAMBRANO, ERLYS SEPULVEDA, ELKIS REYES y A.S., no comparecieron ninguno de los testigos promovidos a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTBALECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso en concreto, y por haberse materializado el primer supuesto de la confesión ficta, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, declara la demandada confesa en el presente juicio, por lo que se examinaran los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho.- En tal sentido, se observa que la actora demandó los siguientes conceptos y montos: 1) art. 216 de la L.B.. 22.450; 2) Bono vacacional pend. y fracción Bs. 1.967; 3) Vacaciones Pend. y Frac. Bs. 4.077; 4) utilidades pend. y Frac. Bs. 4.317; 5) Antigüedad Acumulada art. 108 LOT., Bs. 15.919; 6) Intereses de la Antigüedad Bs. Bs. 2.521; 7) art. 125 de la LOT., Bs. 9.840; 8) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 7.380, para un total demandado de Bs. 68.471.-

Así las cosas, establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, se observa esta Juzgadora que la parte demandada no aportó elementos probatorios suficientes que puedan desvirtuar la pretensión del actor, por cuanto no probó que cumplió con la extinción de los mismos, por lo que de una revisión realizada los conceptos demandados, se evidencia que los mismos están ajustados a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos: 1) art. 216 de la LOT; 2) Bono vacacional pend. y fracción; 3) Vacaciones Pend. y Frac.; 4) utilidades pend. y Frac.; 5) Antigüedad Acumulada art. 108 LOT.; 6) Intereses de la Antigüedad; 7) art. 125 de la LOT.; 8) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante los siguientes parámetros fecha de ingreso 21/01/2008 y egresó 18/12/2009, antigüedad 02 años, 10 meses y 17 días, tomará los conceptos y montos señalados en los recibos de pago cursantes en autos, y promovidos por la parte demandada, asimismo, determinará el salario integral devengado por el actor y lo aplicará a los conceptos ordenados a pagar a los que le corresponda.- Igualmente, se deja establecido, que del monto final, se ordena restar lo recibido por el actor como préstamo, según se evidencia de los recibos marcados “B”.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se debe declarar con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELKIN J.N.M., contra el demandado TALLER RACAR S.R.L., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) art. 216 de la LOT; 2) Bono vacacional pend. y fracción; 3) Vacaciones Pend. y Frac.; 4) utilidades pend. y Frac.; 5) Antigüedad Acumulada art. 108 LOT.; 6) Intereses de la Antigüedad; 7) art. 125 de la LOT.; 8) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante los siguientes parámetros fecha de ingreso 21/01/2008 y egresó 18/12/2009, antigüedad 02 años, 10 meses y 17 días, tomará los conceptos y montos señalados en los recibos de pago cursantes en autos, y promovidos por la parte demandada, asimismo, determinará el salario integral devengado por el actor y lo aplicará a los conceptos ordenados a pagar a los que le corresponda.- Igualmente, se deja establecido, que del monto final, se ordena restar lo recibido por el actor como préstamo, según se evidencia de los recibos marcados “B”. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 18/12/2009, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 13/07/2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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