Decisión nº WP01-P-2004-000337 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús Bravo Valverde
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 20 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-008733

ASUNTO : WP01-P-2004-000337

EL JUEZ: J.B.V..

LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO

EL ACUSADO: ELKIN DE J.S.P..

EL FISCAL: DR. H.R..

LA DEFENSA: DRA. MILETZI BUENO.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ELKIN DE J.S.P., portador del pasaporte de Colombia N° CC70046727, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, nacido el 06-10-1952, de 51 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Decorador de fachadas exteriores, residenciado en: la Calle San Mateo, casa N° 5, Alicante, España y titular de la cédula de identidad española N° X3290921-N; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 06 de Julio de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 06 de Julio de 2004, el DR. H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano ELKIN SERNA PARRA, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 10-05-04, siendo las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División Contra las Drogas de la Policía Científica, con sede en el Aeropuerto, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de transito en la puerta de embarque N° 14, en la revisión de los pasajeros del vuelo N° 1332 de la línea aérea S.B., observaron a un ciudadano con actitud nerviosa que al momento de ser abordado por la comisión policial quedó identificado como SERNA PARRA ALKIN DE JESUS, quien pretendía abordar el mencionado vuelo con destino a Madrid. Seguidamente se procedió a solicitarle la colaboración de los ciudadanos A.O.R. y SUAREZ M.J., a los fines de que sirvieran como testigos en el presente procedimiento a realizar, siendo trasladado a la sede de dicha división en donde previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió a la revisión tanto corporal como de su equipaje, localizando a nivel de su espalda una faja denominada Body de color negra, en cuyo interior había un envoltorio en forma rectangular de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga la cual al practicarle la prueba orientadora resulto ser COCAINA, conforme se evidencia de la experticia Químico N° 9700-130-4570, de fecha 12-05-2004. Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia. Por último solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas, se decrete el decomiso del boleto aéreo y del dinero incautado al momento de la aprehensión. Es todo”.

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como, la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la División Contra Las drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Aeropuerto de Maiquetía, A.V.D.D. y J.P., las declaraciones de los ciudadanos R.A.O. y J.S.M., quienes participaron como testigos en los procedimientos de aprehensión y revisión corporal y de equipaje del acusado. La declaración de los expertos ZOULO TARAZONA y C.J.R., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº 9700-130-4570, de fecha 12/05/04; con el acta policial de aprehensión y de revisión corporal y de equipajes, de fecha 10/05/2004, suscrita tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento; con el pasaporte de la república de Colombia Nº AH420751, a nombre del ciudadano ELKIN DE J.S.P.; con el boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea S.B.A., distinguido con el Nº 2-249-3232408547, para la ruta Caracas-Madrid-Caracas. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se puede llegar a la conclusión que fue el ciudadano ELKIN DE J.S.P., la persona que en fecha 10/05/04, fue detenido por funcionarios adscritos a la División Contra Las drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Aeropuerto de Maiquetía, en la zona del pasillo de tránsito, puerta de embarque Nº 14, del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando pretendía abordar el vuelo Nº 1332 de la línea aérea S.B.A. con destino a Madrid, España y quien portaba a nivel de su espalda una faja denominada Body de color negra, en cuyo interior había un envoltorio en forma rectangular de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, con un peso neto total de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO GRAMOS (998,0 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de SETENTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO (72,5 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ELKIN DE J.S.P., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ELKIN DE J.S.P..

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso de los Cien Dólares Americanos ($ 100) y del boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea S.B.A., distinguido con el Nº 2-249-3232408547, para la ruta Caracas-Madrid-Caracas, que le fueran incautados al hoy penado al momento de su aprehensión, cuyos originales se encuentran en posesión de la Fiscalía Sexta del ministerio público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ELKIN DE J.S.P., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena al penado a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso de los Cien Dólares Americanos ($ 100) y del boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea S.B.A., distinguido con el Nº 2-249-3232408547, para la ruta Caracas-Madrid-Caracas, que le fueran incautados al hoy penado al momento de su aprehensión, cuyos originales se encuentran en posesión de la Fiscalía Sexta del ministerio público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10 de Mayo de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

DR. J.B.V..

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.

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