Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05

San Cristóbal, 28 de Abril de 2006

195º y 146º

Asunto Principal N° 5C-7667-06.-

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 28 de Abril del año 2006, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m) día y hora fijada para celebrar audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, solicitada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abogado G.C.N., en contra de los ciudadanos O.P.E.E., de nacionalidad venezolano, Natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 23-06-1.978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.055.073, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Cúcuta, Avenida 25, N° 23-78, Barrio Gaitán, Parte Alta, República de Colombia; LAGUADO PAÑARANDA J.A., venezolano, Natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-06-1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.055.071, de profesión u oficio comerciante, soltero, soltero, residenciado en Cúcuta, Avenida 25, N° 23-78, Barrio Gaitán, Parte Alta, República de Colombia, LAGUADO PAÑARANDA C.C., Colombiana, Natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 21-03-1.981, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.605.369, de profesión u oficio comerciante, soltera, residenciada en Cúcuta, calle 24, casa N° 30-55, Barrio Belén, República de Colombia, y O.P.Y.T., Colombiana, Natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 17-11-1.983, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.294.000, de profesión u oficio comerciante, soltera, residenciada en La Posada Maracay, S.B.d.Z., Estado Zulia.

Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos O.P.E.E., LAGUADO PAÑARANDA J.A., LAGUADO PAÑARANDA C.C. y O.P.Y.T., el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos, lo siguiente: “Nombramos como nuestra defensora de confianza a la Abg. Y.D.C.R., Inpreabogado Nº 111.925, con domicilio procesal en Edificio Seguros Los Andes, piso 1, Avenida Las Pilas Urbanización S.I., San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora pública para imponerse de las actas y hablar con los imputados.

Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado L.R., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito SE DECRETARA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea ventilada por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo imputo a los imputados O.P.E.E., LAGUADO PAÑARANDA J.A., LAGUADO PAÑARANDA C.C. y O.P.Y.T., la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra El Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este estado, la Juez impuso a los imputados O.P.E.E., LAGUADO PAÑARANDA J.A., LAGUADO PAÑARANDA C.C. y O.P.Y.T., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas. Seguidamente le concede el derecho de palabra al imputado O.P.E.E. quien expuso: “El compañero y yo somos los dueños de la mercancía y las muchachas nos estaban acompañando en la alcabala nosotros pasamos normal, no estábamos evadiendo nada, con eso es que trabajamos los dos para tres días, vendemos en Orope, La Fría, vendemos en las bombas, es todo”. Seguidamente le concede el derecho de palabra al imputado LAGUADO PEÑARANDA J.A., quien expuso: “Nosotros somos Vendedores ambulantes tenemos dos semanas de estar trabajando íbamos pasando por Orope donde uno agarra el autobus para El Guayabo y las compañeras nos estaban acompañando cuando íbamos por la carretera la guardia nos agarro y nos llevaron al comando, y no nos dijeron nada y luego nos dijeron que eso estaba por la fiscalia que eso era contrabando, yo no sabia de verdad, ellas son mis hermanas y nos estaban acompañando, es todo”. Seguidamente le concede el derecho de palabra a la imputada LAGUADO PEÑARANDA C.C., quien expuso: “J.A. es mi hermano nosotros íbamos para el Guayabo y como la buseta del guayabo nos dejo nos venimos en el autobús de La Fría veníamos por el puente de Orope y nos detuvieron, la mercancía es de ellos y ellos nos llevaron para trabajar a mi hijo lo operan mañana, es todo”. Seguidamente le concede el derecho de palabra a la imputada O.P.Y.T., quien expuso: “Ellos me llevaron a trabajar y pasando el puente nos agarraron yo soy primera vez que me voy a trabajar yo tengo dos niños y necesitaba trabajar, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados Abg. Y.d.C.R., quien alegó: “Esta defensa observa que hay falta de cantidad en el delito de contrabando, tomando en cuenta la solicitud fiscal hay que tomar el articulo 5 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, porque no llega a la cantidad de la ley prevé, por lo tanto no hay delito y solicito se les otorgue a mis defendido la l.p. sin medida de coerción personal y en caso de que este digno tribunal no considere tal pedimento solicito se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el ordinal 3 consistente en presentaciones periódicas al Tribunal o el ordinal 8 una caución económica, aunado a ello según la declaración de los imputados son contestes en decir que la mercancía era de ellos y las muchachas solo los acompañaban, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados O.P.E.E., LAGUADO PAÑARANDA J.A., LAGUADO PAÑARANDA C.C. y O.P.Y.T., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que en cuanto a los ciudadanos O.P.E.E., LAGUADO PAÑARANDA J.A. están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto según sus declaraciones son contestes en afirmar que la mercancía tenían era de ellos y fueron aprehendidos en la población de Orope Parroquia J.A.P., del Municipio G.d.H.d.E.T. por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes avistaron a los imputados de autos que se disponían a cruzar las calles de ese poblado comprobándose que intentaban evadir el Punto de Control Fijo del Puesto Fronterizo de Orope, ya que llevaban consigo varios bultos, procediendo de inmediato a efectuarle una requisa minuciosa tanto a sus equipajes como corporalmente.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados O.P.E.E., LAGUADO PAÑARANDA J.A., por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra El Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuanto a las ciudadanas LAGUADO PAÑARANDA C.C. y O.P.Y.T., considera esta juzgadora que no están llenos os extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto que estas ciudadanas estaban en el momento de la aprehensión con los otros dos imputados en esta causa, no menos cierto es que según la declaración de ellos la mercancía no es de ellas, sino que simplemente los estaban acompañando, por lo que se hace procedente Desestimar la Flagrancia en la aprehensión de estas ciudadanas, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

QUINTO

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados O.P.E.E., LAGUADO PAÑARANDA J.A., LAGUADO PAÑARANDA C.C. y O.P.Y.T., este Tribunal, considera que en cuanto a las imputadas LAGUADO PAÑARANDA C.C. y O.P.Y.T., SE OTORGA LA L.P. sin medida de coerción personal, por cuanto no existen elementos de convicción, que hagan presumir que el mismo haya cometido delito alguno la cual se materializará desde esta sala de audiencia, para lo cual, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a los imputados O.P.E.E., LAGUADO PAÑARANDA J.A., considera esta juzgadora que debe decretase a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que son ciudadanos venezolanos que tienen su residencia fija en el pais, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de la misma, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días ante el Tribunal Quinto de Control; y 2.- Presentación de dos (02) fiadores para ambos imputados que se comprometan a pagar por via de multa una caución económica de treinta (30) Unidades Tributarias, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados O.P.E.E., de nacionalidad venezolano, Natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 23-06-1.978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.055.073, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Cúcuta, Avenida 25, N° 23-78, Barrio Gaitán, Parte Alta, República de Colombia; y LAGUADO PAÑARANDA J.A., venezolano, Natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-06-1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.055.071, de profesión u oficio comerciante, soltero, soltero, residenciado en Cúcuta, Avenida 25, N° 23-78, Barrio Gaitán, Parte Alta, República de Colombia, a quienes se les imputa el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra El Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las imputadas LAGUADO PAÑARANDA C.C., Colombiana, Natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 21-03-1.981, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.605.369, de profesión u oficio comerciante, soltera, residenciada en Cúcuta, calle 24, casa N° 30-55, Barrio Belén, República de Colombia, y O.P.Y.T., Colombiana, Natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 17-11-1.983, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.294.000, de profesión u oficio comerciante, soltera, residenciada en La Posada Maracay, S.B.d.Z., Estado Zulia, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra El Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TERCERO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

CUARTO

SE OTORGA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a las ciudadanas LAGUADO PAÑARANDA C.C., Colombiana, Natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 21-03-1.981, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.605.369, de profesión u oficio comerciante, soltera, residenciada en Cúcuta, calle 24, casa N° 30-55, Barrio Belén, República de Colombia, y O.P.Y.T., Colombiana, Natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 17-11-1.983, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.294.000, de profesión u oficio comerciante, soltera, residenciada en La Posada Maracay, S.B.d.Z., Estado Zulia, por cuanto no existen elementos de convicción, que hagan presumir que las mismas hayan cometido delito alguno la cual se materializará desde esta sala de audiencia, para lo cual, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

QUINTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados O.P.E.E., de nacionalidad venezolano, Natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 23-06-1.978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.055.073, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Cúcuta, Avenida 25, N° 23-78, Barrio Gaitán, Parte Alta, República de Colombia; y LAGUADO PAÑARANDA J.A., venezolano, Natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-06-1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.055.071, de profesión u oficio comerciante, soltero, soltero, residenciado en Cúcuta, Avenida 25, N° 23-78, Barrio Gaitán, Parte Alta, República de Colombia, a quienes se les imputa el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra El Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días ante el Tribunal Quinto de Control; y 2.- Presentación de dos (02) fiadores para ambos imputados que se comprometan a pagar por via de multa una caución económica de treinta (30) Unidades Tributarias, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad de las ciudadanas Laguado Pañaranda C.C. y O.P.Y.T. dirigidas a la Policía del Estado Táchira y Mantengase a los aprehendidos O.P.E.E. y Laguado Pañaranda J.A. en la sede de la Policía del Estado Táchira hasta tanto cumplan las condiciones de la medida impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Terminó siendo las 04:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. G.C.N.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

O.P.E.E.

IMPUTADO

LAGUADO PEÑARANDA J.A.

IMPUTADO

LAGUADO PEÑARANDA C.C.

IMPUTADA

O.P.Y.T.

IMPUTADA

ABG. Y.D.C.R.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL.

Audiencia de Calificación Flagrancia.

5C-7667-06/28-04-06.-

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