Decisión nº 1A-a-9552-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Sede Los Teques,

203º y 154º

CAUSA Nº 1A-a-9552-13.

ACUSADOS: R.B.Z.M. titular de la cédula de identidad número V-13.727.093 y GRATEROL JASOVSKY A.J. titular de la cédula de identidad número V-19.014.083.

DEFENSA PÚBLICA: C.M.T.T., Adscrita a la Defensoría Pública Quinta Penal de la Unidad Regional del estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMA: BRICEÑO D.R..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR.

MOTIVO: APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ELKIN A.C.C. en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los imputados Z.M.R.B., titular de la cédula de identidad número V-13.727.093 y A.J.G.J., titular de la cédula de identidad número V-19.014.083, por considerar que la acusación fiscal no cumple los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el cardinal 3° referente a los fundamentos de la imputación.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. L.A.G.R..

En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral, pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, constituida en su sede ubicada en la ciudad de Los Teques, realizó la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma, en presencia de los Jueces integrantes de esta Alzada y con la asistencia de las partes: la Abg. C.M.T.T., en su carácter de defensora pública penal de los imputados Z.M.R.B. y A.J.G.J. y los acusados de autos, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

Z.M.R.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.727.093, de 36 años de edad, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, fecha de nacimiento doce (12) de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1976), de estado civil casada, hija de M.R. (V) y A.V.N. (V), de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Comunidad de Pan de Azúcar, sector Vuelta de Pantaleta, Casa N° 36 Los Teques, cerca del abasto las Tres Estrellas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Teléfonos 0426-2143810 y 0212-8142103.

A.J.G.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.041.083, de 28 años de edad, natural de Los Teques, fecha de nacimiento once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de estado civil soltero, hijo de G.A.G.P. (V) y A.M.J.d.G. (V), de profesión u oficio Albañil, residenciada en la Comunidad de Pan de Azúcar, sector Vuelta de Pantaleta, Casa N° 45, cerca del Abasto Las Tres Estrellas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, teléfonos 0424-2311944.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. C.M.T.T., Adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Los Teques, del estado Bolivariano de Miranda.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil doce (2012), en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido de los ciudadanos Z.M.R.B. y A.J.G.J., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, en donde el juzgador A-quo, entre otras cosas declaró la nulidad de las entrevistas tomadas a los ciudadanos A.J.G.J. y Z.M.R.D.B., en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, asimismo, el sentenciador estimó que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal, en consecuencia, decretó la libertad plena y sin restricciones a los imputados de autos, por cuanto que consideró, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los ciudadanos Z.M.R.B. y A.J.G.J., sean autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible, ante tal situación el fiscal del Ministerio Público Abg. Yecsi N.G., ejerció el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

Se dio cuenta esta Alzada en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), del Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, realizado en la Audiencia de Presentación de Imputado y se designó como ponente la Dra. A.M.H.. Y en esta misma fecha se admitió y se declaró Con Lugar el Recurso, en consecuencia, Revocó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiocho (28) de diciembre del dos mil doce (2012), quedando vigente el Acta Policial anulada y acordó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos Z.M.R.B. y A.J.G.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil trece (2013), el profesional del derecho J.J.H.C., en su calidad de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda presentó el escrito acusatorio de la causa seguida en contra de los ciudadanos Z.M.R.B. y A.J.G.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem para la primera mencionada y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, para el segundo de los nombrados.

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), se celebró la Audiencia Preliminar de los imputados Z.M.R.B. y A.J.G.J., en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en donde, entre otras cosas el Tribunal A-quo, declaró con lugar la excepción opuestas por la defensa pública, contenida en el artículo 28 numeral 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos A.J.G.J. y Z.M.R.D.B., todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 34 ordinal 4° en concordancia con el artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con motivo a la decisión dictada la representación fiscal, en el mismo acto de la Audiencia Preliminar ejerció el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 numeral 1 ejusem, pues a su decir, es una decisión que le pone fin al proceso, por lo tanto le causa un gravamen irreparable.

En fecha 22 de julio del año dos mil trece (2013), con atención al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, al que hace referencia el artículo 430 de la norma adjetiva penal, el fiscal del Ministerio Público Abg. Elkin A.C.C., fundamentó el efecto suspensivo a través del recurso de apelación dentro del tiempo hábil para ejercerlo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal A-quo, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), fundamentando tal recurso en lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con Atención al Recurso de Apelación interpuesto, la Abg. C.M.T.T., en su carácter de Defensora Pública de los imputados A.J.G.J. y Z.M.R.D.B., en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), dio formal contestación.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013), se dio entrada a esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Dr. L.A.G.R..

En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral, pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, constituida en su sede ubicada en la ciudad de Los Teques, realizó la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma, en presencia de los Jueces integrantes de esta Alzada y con la asistencia de las partes, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

II

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los ciudadanos A.J.G.J. y Z.M.R.D.B., decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, por considerar que el escrito acusatorio adolece del requisito establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece contener los fundamentos de la imputación con expresión de los fundamentos de hecho que la motivan, y de su contenido se observa:

Capítulo III

Razones de hecho y de derecho en que se funda la presente Decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables:

…omissis…

Consta en el presente expediente que el Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Z.M.R.D.B. y A.J.G. JOSOVSKY…en fecha 9 de febrero de 2013 por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en la ejecución de robo agravado en grado de detentador… y Homicidio calificado en la ejecución de robo agravado…

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que rielan a las presentes actuaciones, así como de la actuación presentada por la vindicta pública en fecha 9 de febrero de 2013, la cual fue ratificada en forma oral por el abogado Ekin Castaño Cano, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se evidencia que la misma adolece de los requisitos exigidos por el legislador que debe contener el escrito acusatorio, en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el indicado en el cardinal 3ro, referente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el caso que nos ocupa el Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en su tesis o acto conclusivo da formal acusación en contra de los ciudadanos Z.M.R.B. y A.J.G.J., titulares de las cédulas de identidad V-13.727.093 y V-19.014.083, respectivamente, no aportó testigo alguno que pueda abalar los dichos de los funcionarios policiales aprehensores.

Igualmente este Humilde operador de justicia; observa con preocupación los argumentos tomados por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, al decretar con lugar la apelación interpuesta por la vindicta pública y en consecuencia la medida judicial privativa de la libertad en contra de los encausados de autos, argumentando que la declaración aportada por estos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Los Teques, fue en calidad de testigo y no de imputados, cuando tal declaración no existe en autos, lo que riela es un acta policial suscrita por los funcionarios J.M., C.P. y W.M., adscritos al mencionado cuerpo de investigación (folios 4 y 5), violentando gravemente el principio general del derecho probatorio …y el único elemento de convicción aportado por el Fiscal del Ministerio Público…en su escrito acusatorio es una experticia de relación de llamadas suscritas por el funcionario experto ángel (sic) Arias…cuyo único dato que aporta es que los ciudadanos de marras presuntamente mantenían una relación sentimental, lo cual no acarrea ilícito penal alguno y no puede ser admiculado con ningún otro elemento de convicción aportado por el ente encargado de ejercer en monopolio del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública…

…omissis…

En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos más abomínales que puede perpetrar el ser humano, el cual es cercano a un semejante de su vida, el cual de quedar impune, causaría un gravamen irreparable a los integrantes de la sociedad, la cual percibiría una sensación de temor e impunidad; sin embargo de lo anteriormente transcrito es importante acotar que con tales elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública, no le es posible demostrar el pedículo en la mora del presunto delito, más aun, no existe un pronóstico factico de condena, ya que no aportando ningún elemento de convicción que comprometa la participación de los ciudadanos Z.M.R.B. y A.J.G. Josovsky…en el ilícito penal imputado; y de ser avalada tales situaciones por este Órgano Jurisdiccional, estaremos cayendo en vicios ya superados por nuestra legislación penal adjetiva, hace más de trece años…Es oportuno destacar que dichas deficiencias en el escrito acusatorio, no pueden ser subsanadas por la vindicta pública, en virtud de no haber aportado hasta la presente fecha, ningún elemento de convicción verdadero desde el momento de la celebración de la audiencia preliminar el 28/12/2012, es decir, hace más de 6 meses, a tal extremo que no existe ni siquiera un testigo referencial que señale a los encausados en los hechos debatidos; razones por las cuales, en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no cumple con los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el identificado en el cardinal 3ro., referente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a Z.M.R.B. y A.J.G. Josovsky…por su presunta participación en la comisión del delito de de (sic) Homicidio calificado en la ejecución de robo agravado en grado de detentador…y Homicidio calificado en la ejecución de robo agravado…

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento :

Primero: Se DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de este ello de conformidad con lo establecido en el artículo 34.4 en concordancia con el artículo 313.3 y 300.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos A.J.G.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.014.083, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11-09-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de G.A.G.P. (V) Y (sic) A.m.J.d.G. (V), de profesión u oficio: albañil, residenciado en Pan de azúcar, Sector Vuelta de Pantaleta, Sector Guaicaipuro, casa Nro. 45, cerca del Abasto las Tres Estrellas, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0424-23119442 y 2.- Z.M.R.D.B. venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.093, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 12-12-1976, de 36 años de edad, de estado civil casada, hija de M.R. (V) Y (sic) A.V.N. (V), de profesión u oficio: del hogar, residenciada en Pan de azúcar, Vuelta de Pantaleta, Sector Guaicaipuro, casa Nro. 36, cerca del Abasto las Tres Estrellas, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0424-2143810 y 0212-8142103; por considerar que la dicho (sic) acto conclusivo, no cumple con los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el identificado en el numeral 3ro., referente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por lo cual se acuerda su libertad sin restricción. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio a los Centros (sic) de Reclusión respectivas de ambos ciudadanos. Segundo: Observa este Tribunal lo manifiesto el día de hoy en la presente Sala por la vindicta indirecta ciudadana V.M.R., y por cuanto se evidencia la presunta violación del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, razón por la cual se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, para que considere la apertura, de la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes si así lo considere. Tercero: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, a los fines de continuar con la investigación y logre determinar la responsabilidad o los presuntos culpables del hecho que nos ocupa. Cuarto: Ejercida la apelación por parte del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la audiencia preliminar, conforme al artículo 430 del Código Adjetivo Penal, se Suspende la ejecución de la presente decisión, permaneciendo los ciudadanos Z.M.R.B. y A.J.G.J., en el Instituto Nacional de Orientación Femenina y Centro Penitenciario Región Capital Yare I, respectivamente, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, se pronuncie sobre dicho recurso, en tal virtud se ordena tramitar el presente recurso tal como lo dispone el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…(negrillas propias).

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En esta misma fecha al Ministerio Público en sala ejerció efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone:

…ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 Código Orgánico Procesal Penal, ya que en vista de lo que la norma establece faculta a esta representación fiscal en el caso de otorgarse la libertad de los imputados faculta en el (sic) relación al ejercicio de este recurso por tratarse de un delito de Homicidio, en concordancia 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de (sic) trate de una decisión que ponga fin al proceso, dicho recurso se basa en que esta representación Fiscal considera que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una relación clara, precisa y circunstanciada que se les atribuye a los imputados, se desprende de dicho escrito que cada uno de los elementos están motivados y expresan los motivos por los cuales fueron tomados como elementos de convicción en contra de los referidos ciudadanos, considera esta representación fiscal, debe declararse sin lugar las excepciones opuestas de los referidos ciudadanos, considera esta representación fiscal, debe declararse sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública, aunado al hecho que la Corte de Apelaciones de este Circuito, confirmo la decisión de mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos por considerar que debe mantenerse la medida en cuestión, solicitó sea revocada la decisión dictada por este Tribunal, es todo…

(Negrillas propias).

Con atención al efecto suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público en sala, la defensa pública de los imputados Z.M.R.D.B. y A.J.G.J., expuso:

…En relación al efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público la defensa está en total desacuerdo, toda vez que hoy se ha hecho justicia en esta audiencia tomando en consideración la finalidad del proceso, la Corte de Apelaciones de este Circuito efectivamente confirmo en aquella oportunidad una medida privativa y se evidencia que si han variado hoy las circunstancia que la motivaron, y el único elemento nuevo traído por el Ministerio Público desde la audiencia de presentación el 28/12/2012, hace más de seis (06) meses, como lo es la transcripción de mensajes entrantes y salientes de mi defendido en los cuales se evidencia que no hay ningún tipo de mensajes que puedan incriminarlos, considerando por ello que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, invocando a favor de mi (sic) asistidos la presunción de inocencia contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…

(Negrillas propias).

En fecha catorce (14) de julio de dos mil trece (2013), el Profesional de Derecho ELKIN A.C.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, fundamentó el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, tal y como lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una única denuncia a saber (folios desde el 126 al 130 de la pieza II del expediente):

“…CAPITULO I

DE LA TEMPORALIDAD PARA PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La decisión que se recurre fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Julio de 2013, de manera que el RECURSO DE APELACIÓN se interpone por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso cuarto días de despacho siguiente, de haber sido dictada la decisión, todo de conformidad con lo establecido 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente Recurso, se fundamenta en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…

Se evidencia en el caso que nos ocupa, que la decisión de la cual recurre acordó El sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados Z.M.R. Briseño…y A.J.G. Josovsky… y le otorga la libertad a los referidos, causándole un gravamen irreparable al Estado Venezolano, y a la víctima en la presente causa, al hacer nugatoria la finalidad del proceso, como lo es establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y hacer justicia en la aplicación del derecho.

CAPÍTULO III

MOTIVACIÓN DEL RECURSO

En fecha 08-07-2013, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, se celebro Audiencia Preliminar; en la cual el Ministerio Público presento formal acusación en contra de los ciudadanos Z.M.R. BRISEÑO…y A.J.G. JOSOVSKY…por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO…exponiendo las razones de hecho que llevaron a esta Representación Fiscal a considerar que los imputados estaban incursos en la comisión del (sic) delitos señalados así como uno de los fundamentos facticos que motivaron tal resolución señalando de la misma manera como se adecúan los hechos señalados dentro de los tipos penales por los cuales se acusó a los referidos ciudadanos, presentando de la misma manera todos y cada uno de los medios de prueba con los que la fiscalía contó para fundar la Acusación Fiscal señalando la utilidad, pertinencia de los mismos y finalmente ratificó que se mantuviera en contra de los ciudadanos antes mencionados la medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad que fuese acordada en la Audiencia para Oír a los Imputados toda vez que no habían variado las circunstancias que motivaron la aplicación de dicha medida, se ordena el pase a Juicio, se admitiera en su totalidad el escrito presentado por este Despacho así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos…

El Ministerio Público considera que el Tribunal de la causa, incurrió en un error de derecho, al establecer de manera apresurada en esta etapa preliminar, que los imputados no tienen ningún tipo de responsabilidad en los hechos atribuidos en la acusación fiscal, actuando además fuera del ámbito de su competencia realizando una valoración de los medios de pruebas, que la llevan a determinar sorpresivamente que no existe ningún tipo de responsabilidad de los imputados en los hechos, desechando de forma injustificada todos los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, que a criterio fiscal, determinaban la responsabilidad de los imputados en el hecho punible atribuido y emitiendo un pronunciamiento a priori con respecto al fondo en la presente causa cuando la valoración de los medios de pruebas que hayan sido presentados en el escrito acusatorio es materia propia del Juicio Oral y Público. En este sentido puede igualmente observarse que el Aquo señala que el Ministerio Público no aportó testigo alguno que pueda abalar los dichos de los funcionarios policiales aprehensores… y que no aporta ningún elemento de convicción que comprometa la participación de los ciudadanos, por lo que ha criterio de esta representación incurre nuevamente en el error de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del asunto pasando a valorar pruebas lo cual escapa del ámbito del ámbito de su competencia, sin tomar en cuenta que existe en las actas que rielan en el expediente, otra serie de elementos probatorios que hacen necesario que se abra el debate oral y público a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso, No obstante a pesar de este cumulo de elementos, los mismos no fueron determinantes para el tribunal, quien se aparto de todas las evidencias cursantes en las actas, desestimo los hechos dando por sentado que los imputados no tuvieron participación alguna, ello sin ningún elemento o medio de prueba que los desvincule, entonces forzosamente, surge la interrogante para el Ministerio Público, como pudo arribar la (sic) a esa conclusión, sin haber tenido la posibilidad de presenciar un debate oral y público, donde en base a los principios de inmediación, oralidad, contradicción concentración, podía apreciar de forma directa todos los medios de pruebas promovidos por las partes, donde cada uno tiene la posibilidad de defender sus argumentos, y donde en definitiva luego de evacuar todos los medios de pruebas es donde se puede determinar efectivamente si existe responsabilidad penal de los imputados en el hecho punible…

…omissis…

Por último esta Representante Fiscal que lo más conveniente y ajustado a derecho, era que el tribunal de control mantuviera la medida judicial privativa preventiva de libertad y ordenara el pase a juicio en la presente causa, o en su defecto decretara la imposición de algunas de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal que mantuviera a los imputados sujetos y así evitar que quede ilusoria la pretensión del Estado en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto de esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA se REVOQUE la decisión dictada en fecha 09-06-2013, por el Tribunal Primero de Control, específicamente en relación al pronunciamiento mediante el cual decretó El Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados Z.M.R.B., titular de la cédula de identidad número V.13.727.093, y A.J.G. JOSOVSKY…

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta a los folios 131 al 144 de la compulsa, escrito de contestación del recurso de apelación, por la Abogada C.M.T.T., defensora pública penal de los ciudadanos Z.M.R.B. y A.J.G.J., en donde entre otras cosas expone lo siguiente:

…En virtud de los alegatos esgrimidos por la Representación de la vindicta Publica, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09/07/2013, la defensas en la misma fecha indicó lo siguiente…

…omissis…

Colorario de lo anterior, prudente es destacar que único (sic) elemento nuevo consignado por el Ministerio Público para fundamentar su acusación es el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EXSTRACCIÓN Y TRANSACIRPCCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO SALIENTES Y ENTARNTES, numero 9700-155-ERL-084 del 13/02/2013, siendo que en el mismo se puede observar que no existe ni un solo mensaje, que pudiese tomarse como elemento de convicción para relacionar la conducta de mis defendidos en estos lamentables hechos, aunado a lo manifestado en la AUDIENCIA PRELIMINAR, por la progenitora del hoy occiso ciudadana M.R. …

…OMISSIS…

Se evidencia de la declaración de la víctima indirecta dos (2) cosas supremamente importantes:

1. La primera que un funcionario policial en ejercicio de sus labores le suministro información clasificada y delicada, en plena etapa de investigación sin ser corroborada, pues de la experticia de la transcripción de mensajes de testo (sic) NO EXISTE NINGUN MENSAJE que haga si quiera suponer que mis defendidos planearon tan lamentable hecho.

2. La segunda, era una pareja que se llevaba muy bien, por lo que mal pudo mi defendida atentar contra su esposo.

Es evidente que la decisión del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 09/07/2013, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, cónsona con nuestra Carta Magna, como Juez garantista de los derechos fundamentales de mis defendidos A.J.G.J. Y Z.M.R.D.B., pues en todo momento se observa que el ciudadano Juez, revisó exhaustivamente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público así como los fundamentos de imputación, así como los medios de pruebas así como lo expuesto por la víctima indirecta ciudadana M.R., para ser llevados al juicio Oral y Público, siendo que este Tribunal como órgano Constitucional y Garantista, cumplió a cabalidad con la función de filtrar las causas que deben ser llevadas a un Debate Oral y Público.

Asimismo prudente es acotar que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la Causa por parte DEL Juez de Control (Artículo 303 y 313.3 ambos del COPP), sin necesidad de esperar llevar al acusado sea llevado a juicio.

La no valoración adecuada y oportuna por parte del Juez de Control, de alguno de los supuestos de sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia la eminente violación de la ley Penal Sustantiva y Procesal Penal, así como también de los principios rectores del derecho penal, como el Principio de Legalidad, el Principio de Economía Procesal, el Principio de Igualdad y el Principio de Celeridad Procesal…

…OMISSIS…

QUINTO

PETITORIO

Por todo lo antes expuestos, solicito respetuosamente de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, SE DECLARE SIN LA (SIC) LA APELACIÓN, interpuesta por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 09/07/2013 mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos Z.M.R. Y A.G., Asimismo SOLICITO SE CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO, y consecuencialmente se decrete la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos, a los fines de garantizar el Debido Proceso.

V

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

Antes de entrar a la resolución del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional de Derecho ELKIN A.C.C. en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de la causa seguida a los ciudadanos Z.M.R.B. y A.J.G.J., este órgano Jurisdiccional de Alzada estima necesario resaltar como punto previo, la opinión que dentro de la ley, la doctrina y la jurisprudencia venezolana posee la Institución Procesal Penal del Efecto Suspensivo.

Por lo tanto, primeramente hay que observar el contenido del artículo 430 del texto adjetivo penal que expresa lo siguiente:

…Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delito de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grandes daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…

Del precitado artículo se puede observa que, el legislador patrio condiciona la ejecución inmediata del auto o sentencia que acuerde la libertad del imputado en audiencia, y este deberá ser invocado por el Ministerio Público de forma oral y se escuchara la contestación de la defensa, es importante destacar que podrá ser invocado en cualquier audiencia que acuerde la libertad del imputado distinta a las audiencias de presentación de aprehendidos (por flagrancia o por conducto de una orden judicial), y la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias.

Observa esta Alzada, que en el presente caso, el objeto de la pretensión del Recurso, es la decisión dictada en fecha el nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con motivo a la Audiencia Preliminar dictada en contra de los ciudadanos Z.M.R.B. y A.J.G.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN CALIDAD DE DETERMINADOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD EJECUCIÓN DE UN ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 88 del Código Penal, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado acordó la libertad sin restricciones, de los imputados de autos, por considerar que el escrito acusatorio adolece del requisito establecido en 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por lo que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el Sobreseimiento de la causa.

En contra de dicha decisión el Fiscal del Ministerio Público ejerció apelación en la modalidad de efecto suspensivo con fundamento al artículo 430 de la norma adjetiva penal, al momento de la celebración de la audiencia preliminar de los imputados, (tal y como se puede observar a los folios del 89 y 90 e la pieza II del expediente).

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que la decisión recurrida decretó en la celebración de la audiencia preliminar el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los ciudadanos Z.M.R.B. y A.J.G.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 del código penal, y HOMICIDIO CAILIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 del código penal, por considerar que el escrito acusatorio adolece del requisito establecido en 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la acusación fiscal debe contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por lo que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a esta resolución Judicial, y a través del Recurso de la Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, el Profesional del Derecho ELKIN A.C.C. en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, impugna la misma y del análisis de los motivos en los que se basa en su escrito de apelación y la argumentación correspondiente, se constata en su primera y única denuncia, fundamentada en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión de la cual recurre acordó el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos, y le otorga la libertad a los referidos, causándole un gravamen irreparable al Estado venezolano y a la víctima al hacer nugatorio la finalidad del proceso

…Se evidencia en el caso que nos ocupa, que la decisión de la cual recurre acordó El sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados Z.M.R. Briseño…y A.J.G. Josovsky… y le otorga la libertad a los referidos, causándole un gravamen irreparable al Estado Venezolano, y a la víctima en la presente causa, al hacer nugatoria la finalidad del proceso, como lo es establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y hacer justicia en la aplicación del derecho…

Del acápite que antecede y de todo el contenido del escrito recursivo, se observa que es criterio del recurrente que el Tribunal A-quo, al dictar el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos, le otorga la libertad a los referidos causándole un gravamen irreparable tanto al Estado venezolano como a la víctima pues impide establecer los hechos a través de las vías jurídicas y hacer justicia en la aplicación del derecho.

Considera la representación fiscal que, el tribunal actuó fuera del ámbito de su competencia, al realizar una valoración a priori de los medios de pruebas, que lo llevaron a determinar que no existe ningún tipo de responsabilidad de los imputados en los hechos, siendo esto materia propia del Juicio Oral y Público.

Asimismo, alega el recurrente que el juzgador fundamenta su decisión en el hecho que, la representación fiscal no aportó testigo alguno que pueda avalar los dichos de los funcionarios aprehensores, ni ningún elemento de convicción que comprometa la participación de los ciudadanos hoy acusados, incurriendo nuevamente en emitir pronunciamiento (criterio del recurrente) con respecto al fondo del asunto, pasando a valorar pruebas, lo cual escapa de su competencia, sin tomar en cuenta que existen actas que rielan en el expediente y otra serie de elementos probatorios que hacen necesario que se apertura el debate oral y público, no obstante, aduce el recurrente que, este cúmulo de elementos no fueron determinantes para el tribunal, pues el mismo se aparto de todas las evidencias cursantes en autos, desestimando los hechos dando por sentado que los imputados no tuvieron participación alguna.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada a los fines de determinar si efectivamente la decisión se encuentra ajustada a derecho o no, consideran necesario traer a colación la fundamentación realizada por el Juzgador ad-quo en su fallo de fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), al momento de celebrar la audiencia preliminar de los imputados Z.M.R.B. y A.J.G.J., exponiéndola en los siguientes términos:

Capítulo III

Razones de hecho y de derecho en que se funda la presente Decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables:

…omissis…

Consta en el presente expediente que el Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Z.M.R.D.B. y A.J.G. JOSOVSKY…en fecha 9 de febrero de 2013 por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en la ejecución de robo agravado en grado de detentador… y Homicidio calificado en la ejecución de robo agravado…

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que rielan a las presentes actuaciones, así como de la actuación presentada por la vindicta pública en fecha 9 de febrero de 2013, la cual fue ratificada en forma oral por el abogado Ekin Castaño Cano, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se evidencia que la misma adolece de los requisitos exigidos por el legislador que debe contener el escrito acusatorio, en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el indicado en el cardinal 3ro, referente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el caso que nos ocupa el Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en su tesis o acto conclusivo da formal acusación en contra de los ciudadanos Z.M.R.B. y A.J.G.J., titulares de las cédulas de identidad V-13.727.093 y V-19.014.083, respectivamente, no aportó testigo alguno que pueda abalar los dichos de los funcionarios policiales aprehensores.

Igualmente este Humilde operador de justicia; observa con preocupación los argumentos tomados por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, al decretar con lugar la apelación interpuesta por la vindicta pública y en consecuencia la medida judicial privativa de la libertad en contra de los encausados de autos, argumentando que la declaración aportada por estos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Los Teques, fue en calidad de testigo y no de imputados, cuando tal declaración no existe en autos, lo que riela es un acta policial suscrita por los funcionarios J.M., C.P. y W.M., adscritos al mencionado cuerpo de investigación (folios 4 y 5), violentando gravemente el principio general del derecho probatorio …y el único elemento de convicción aportado por el Fiscal del Ministerio Público…en su escrito acusatorio es una experticia de relación de llamadas suscritas por el funcionario experto ángel (sic) Arias…cuyo único dato que aporta es que los ciudadanos de marras presuntamente mantenían una relación sentimental, lo cual no acarrea ilícito penal alguno y no puede ser admiculado con ningún otro elemento de convicción aportado por el ente encargado de ejercer en monopolio del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública…

…omissis…

En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos más abomínales que puede perpetrar el ser humano, el cual es cercano a un semejante de su vida, el cual de quedar impune, causaría un gravamen irreparable a los integrantes de la sociedad, la cual percibiría una sensación de temor e impunidad; sin embargo de lo anteriormente transcrito es importante acotar que con tales elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública, no le es posible demostrar el pedículo en la mora del presunto delito, más aun, no existe un pronóstico factico de condena, ya que no aportando ningún elemento de convicción que comprometa la participación de los ciudadanos Z.M.R.B. y A.J.G. Josovsky…en el ilícito penal imputado; y de ser avalada tales situaciones por este Órgano Jurisdiccional, estaremos cayendo en vicios ya superados por nuestra legislación penal adjetiva, hace más de trece años…Es oportuno destacar que dichas deficiencias en el escrito acusatorio, no pueden ser subsanadas por la vindicta pública, en virtud de no haber aportado hasta la presente fecha, ningún elemento de convicción verdadero desde el momento de la celebración de la audiencia preliminar el 28/12/2012, es decir, hace más de 6 meses, a tal extremo que no existe ni siquiera un testigo referencial que señale a los encausados en los hechos debatidos; razones por las cuales, en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no cumple con los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el identificado en el cardinal 3ro., referente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a Z.M.R.B. y A.J.G. Josovsky…por su presunta participación en la comisión del delito de de (sic) Homicidio calificado en la ejecución de robo agravado en grado de detentador…y Homicidio calificado en la ejecución de robo agravado…

Del extracto citado, se observa que el juez del Tribunal A-quo, estimó que la acusación fiscal adolece de los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, concretamente en el numeral 3°, pues el juzgador consideró que el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos Z.M.R.B. y A.J.G.J., no aportó testigo alguno que pueda abalar los dichos de los funcionarios policiales aprehensores y que el único elemento de convicción aportado es una experticia de relación de llamadas suscrita por el funcionario experto Á.A., cuyo único dato que aporta es que los ciudadanos de marras, presuntamente mantenían una relación sentimental, no acarreando ilícito penal y no pudiendo ser admiculado con otro elemento de convicción aportado por el Ministerio Público.

Así las cosas, consideró el a-quo que con tales elementos de convicción aportados, no le es posible demostrar el pedículo en la mora (sic) del presunto delito, ya que no aportando la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ningún elemento de convicción en la acusación presentada que, comprometiera la participación de los ciudadanos Z.M.R.B. y A.J.G.J., en el ilícito penal imputado, no cumple con los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el identificado en el cardinal 3ro., referente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, consideró el juzgado a-quo, en decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a Z.M.R.B. y A.J.G.J., por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio calificado en la ejecución de robo agravado en grado de detentador y Homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 del código penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado debe examinar, el supuesto incumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, concretamente en el numeral 3°, a su saber: los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, al respecto se observa lo siguiente:

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil trece (2013), folios del 119 al 137 de la pieza I del expediente, el Profesional del derecho J.J.H.C., en su carácter de fiscal Primero del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó ante la oficina de Alguacilazgo, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; escrito de acusación en contra de los ciudadanos Z.M.R.B. y A.J.G.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 del código penal, para la primera nombrada y HOMICIDIO CAILIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 del código penal, para el segundo y entre los fundamentos de la imputación con expresión de los medios de convicción que motivan la acusación tenemos:

  1. - Acta Policial de Aprehensión, de fecha 26/12/2012, suscrita por el funcionario Marcano Jairo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro.

  2. - Transcripción de novedades, de fecha 11/12/2012, suscrita por el funcionario F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques.

  3. - Acta de Investigación Penal, de fecha fecha 11/12/2012, suscrita por el funcionario Barrios Abert, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques.

  4. - Inspección Técnica número 2558, de fecha 11/12/2012, suscrita por los funcionarios J.P. (técnico) y los detectives A.B., F.M. y X.V., adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, practicada al sitio del suceso.

  5. - Inspección Técnica número 2559, de fecha 11/12/2012, suscrita por los funcionarios J.P. (técnico) y los detectives A.B., F.M. y X.V., adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, practicada en la morgue del departamento de Ciencias Forenses del Hospital V.S..

  6. - Acta de Entrevista, de fecha 11/12/2012, rendida por el ciudadano de nombre RODRIGUEZ.

  7. - Acta de Entrevista, de fecha 14/12/2012, rendida por el ciudadano de nombre JOSÉ.

  8. - Acta de Investigación Penal, de fecha 27/12/2012 suscrita por los funcionarios J.H. adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques.

  9. - Protocolo de Autopsia, suscrita por la Dra. M.D.C.C., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

  10. - Experticia de extracción de mensajes entrantes y salientes, mediante el cual se deja constancia de los mensajes que se hallaron del móvil los cuales demuestran la relación existente entre los imputados y la relación de causalidad con el hecho investigado por el Ministerio Público.

  11. - Experticia de análisis de llamadas, mediante el cual se deja constancia del vínculo existente Por lo que es preciso, constatar por esta Alzada si de los medios de convicción traídos y ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, emerge un probable pronóstico de condena, sobre la participación de los hoy acusados, en la realización de la conducta tipificada como delito (homicidio) para determinar si la acusación es admisible o no.

Es por último de observar que, el escrito acusatorio, inserto a los folios 119 al 133 de la pieza I del expediente, señala la utilidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para acreditar que los acusados de auto pudieran ser autores en los delitos que se le imputan, pues el mismo indican las circunstancias el modo tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, indicando lo siguiente:

La Transcripción de novedades, de fecha 11/12/2012, suscrita por el funcionario F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, con este elemento de convicción el Fiscal del Ministerio Público señaló: “…que mediante la misma se obtiene conocimiento del fallecimiento del ciudadano D.R. BRICEÑO RODRÍGUEZ…”; (Folio 124 de la pieza I del expediente).

Acta de Investigación Penal, de fecha 11/12/2012, suscrita por el funcionario Barrios Abert, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, con este elemento de convicción el Fiscal del Ministerio Público indicó: cómo se desarrolla la investigación. (Folio 125 de la pieza I del expediente).

Inspección Técnica número 2558 y Inspección Técnica número 2559, suscritas por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, practicada al sitio del suceso, con este elemento de convicción el Fiscal del Ministerio Público señaló “… que de las mismas se desprenden las características físicas y estructurales del sitio del suceso y las lesiones producidas a la víctima como consecuencia de la herida efectuada…” (Folios 126 y 127 de la pieza I del expediente).

Actas de Entrevistas, rendida por los ciudadanos de nombre RODRIGUEZ y JOSÉ, indicando que de este elemento de convicción se deja constancia del modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos; Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios J.H. adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, con este elemento de convicción el Fiscal del Ministerio Público señaló: “…que con la referida acta las labores llevadas a cabo por los funcionarios investigadores. ..”(Folios 128 y 129 de la pieza I del expediente).

Acta de Investigación Penal, de fecha 27/12/2012, suscrita por el funcionario J.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con este elemento de convicción el Fiscal del Ministerio Público señaló: “…que en la misma, se plasman las labores realizadas por el órgano investigados, a los fines del esclarecimiento del caso…” (Folio 131 de la pieza I del expediente).

Protocolo de Autopsia, suscrita por la Dra. M.D.C.C., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, con este elemento de convicción el Fiscal del Ministerio Público señaló: “… que este elemento de convicción señala las lesiones a la victima las cuales le causaron la muerte...” (Folio 131 de la pieza I del expediente).

Ahora bien, de la experticia de extracción de mensajes entrantes y salientes, (folio 136 de la pieza I del expediente) con este elemento de convicción el Fiscal del Ministerio Público señaló “…acredita la relación existente entre los imputados y la relación de causalidad con el hecho investigado...”

Igualmente se observa que la experticia de llamadas con este elemento de convicción el Fiscal del Ministerio Público señaló “…acredita el vínculo existente entre los imputados y de los momentos del iter criminis y la relación de causalidad con el hecho investigado…”

Ahora bien, en razón de lo precedente expuesto, este Tribunal de Alzada observa de las circunstancias fácticas del asunto controvertido, se genera un grado de análisis sobre la responsabilidad penal de los hoy acusados R.B.Z.M. y GRATEROL JASOVSKY A.J., en los delitos que se les imputan, toda vez que, de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en su acusación, se crea la necesidad, de ser bien a.e.l.A. Preliminar, dado la complejidad de cómo sucedieron los hechos, que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar. Valorando y analizando de fondo las pruebas en que se sustenta la acusación fiscal, para determinar si las conductas se subsumen o no en el tipo de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem para la primera mencionada y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal.

Cabe destacar, que si bien es cierto el juez de control, al término de la audiencia preliminar, puede cambiarla calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y hasta declarar el sobreseimiento, si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, tal potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causa, ésta solo pueda ser dilucidada en el debate oral y público (art. 321 del Código Orgánico Procesal Penal), cual es el caso de autos. Por su parte y sobre el tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 558 del nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ratificó:

“…el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. No obstante, afirmó que si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, manifestó que el caso sometido a su consideración versa sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas. Asimismo, sostiene que el control casacional en el ámbito probatorio está dirigido a comprobar que la convicción a la que llegó el juez, que lo condujo al dispositivo de la sentencia, no es arbitraria o irracional. En ese orden de ideas, manifiesta que el referido juez de control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados, ha debido, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ).

Del precedente jurisprudencial citado, podemos decir que, si bien es cierto que, la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esencial lograr la depuración del mismo, ya que permite al el Juez ejercer el control de la acusación, no menos cierto, es que este control está delimitado a realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sólo en lo referente a su necesidad, pertinencia y utilidad.

De todo, lo anterior observa este Tribunal Colegiado que, en el caso bajo examen, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control valoró y apreció pruebas, lo cual es propio de la fase de juicio, pudiéndose destacar que respecto a la experticia de los mensajes de textos y llamadas entrantes indicó: “… único dato que aporta es que los ciudadanos de marras presuntamente mantenían una relación sentimental, lo cual no acarrea ilícito penal alguno y no puede ser admiculado con ningún otro elemento de convicción aportado …y con base a la apreciación y valoración de este medio de prueba ofrecido, lo llevó a considerar que el escrito acusatorio, no cumplía con el numeral 2 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal para la primera de nombrada y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° ejusdem, para el segundo nombrado, en contra de quien en vida respondiera al nombre de BRICEÑO R.D.R..

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que, el tribunal se extralimitó en el ámbito de su competencia, al realizar una apreciación y valoración a priori de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, para sustentar su acusación, al determinar de manera concluyente que no existía, ningún tipo de responsabilidad penal de los acusados en los hechos investigados y que arrojan al acto conclusivo de acusación, siendo esto materia propia del Juicio Oral y Público; no obstante, revisada la acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional, observamos que la misma contiene una fundamentación, referente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo cual genera la necesidad del Tribunal de verificar la necesidad, pertinencia y utilidad de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, por lo que a todas luces genera declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo y en consecuencia, mantener la medida judicial privativa de la libertad en contra de los acusados R.B.Z.M. y GRATEROL JASOVSKY A.J., se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda dictada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto al que emitió el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

Por último, no puede esta Alzada dejar pasar por alto, el cuestionamiento hecho por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, a la decisión dictada por este Cuerpo Colegiado, en fecha treinta y uno (31) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), en la cual, se declaró con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público bajo la modalidad de efecto suspensivo, revocándose la decisión de ese Tribunal en funciones de Control, que en la Audiencia de Presentación, le otorgó libertad plena y sin restricciones a los hoy acusados y en consecuencia, se decretó Medida Judicial Privativa de libertad en contra de los mismos, en dicho cuestionamiento el Tribunal resalta lo siguiente:

Igualmente este Humilde operador de justicia; observa con preocupación los argumentos tomados por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, al decretar con lugar la apelación interpuesta por la vindicta pública y en consecuencia la medida judicial privativa de la libertad en contra de los encausados de autos, argumentando que la declaración aportada por estos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Los Teques, fue en calidad de testigo y no de imputados, cuando tal declaración no existe en autos, lo que riela es un acta policial suscrita por los funcionarios J.M., C.P. y W.M., adscritos al mencionado cuerpo de investigación (folios 4 y 5), violentando gravemente el principio general del derecho probatorio el cual reza QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDUS o lo que es lo mismo, “lo que no existe en actas del proceso no existe en el mundo”;el único elemento de convicción aportado por el Fiscal del Ministerio Público…en su escrito acusatorio es una experticia de relación de llamadas suscritas por el funcionario experto ángel (sic) Arias…cuyo único dato que aporta es que los ciudadanos de marras presuntamente mantenían una relación sentimental, lo cual no acarrea ilícito penal alguno y no puede ser admiculado con ningún otro elemento de convicción aportado por el ente encargado de ejercer en monopolio del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública…

Este cuestionamiento, sorprende a los Miembros de esta Corte que, en dicha oportunidad suscribieron el fallo hoy cuestionado por el A-quo, pues dicha decisión fue objeto de un A.C., por parte de la defensa, ante la Sala Constitucional de nuestro M.T., correspondiéndole la ponencia al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual en sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, se determinó:

“…Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponen acción de a.c. contra la decisión dictada, el 31 de diciembre de 2012, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada, el 28 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo circuito judicial penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad de la defensa en relación a las entrevistas rendidas por los ciudadanos A.J.G.J. y Z.M.R.d.B. y ordenó la libertad inmediata y sin restricciones de los referidos ciudadanos.

…omissis…

Considera igualmente el accionante, que mediante la sentencia accionada, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones se extralimitó en sus funciones al destacar de manera ilógica que “’…Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo’, siendo esto totalmente CONTRADICTORIO, por cuanto de la presente causa se desprende claramente la VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO A [SUS] DEFENDIDOS, por parte de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guiacaipuro, quienes excediéndose en sus funciones realizaron una investigación a espaldas de [sus] asistidos, situación ésta advertida por esta Defensa Pública al supramencionado Juzgado de Control quien decretó la Libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos A.J.G.J. y Z.M.R.D.B., en virtud de haberse decretado la Nulidad del acta policial de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) siendo ésta DECISIÓN REVOCADA por al supramencionada Corte de Apelaciones…

…Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la decisión dictada, el 31 de diciembre de 2012, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual declaró con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante del Ministerio Público en contra del fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que a su vez, en el acto de presentación de imputados, declaró con lugar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa de los ciudadanos A.J.G.J. y Z.R.d.B. y, en consecuencia, decretó la libertad inmediata de los referidos ciudadanos, la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece…

…omissis…

…Así las cosas, se observa que la Corte de Apelaciones explicó las razones por las cuales – a su juicio- el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda erró al declarar la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos A.J.G.J. y Z.R.d.B., así como las entrevistas rendidas por los referidos ciudadanos, decretando como consecuencia de la referida nulidad la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos; todo ello enmarcado dentro de los límites de la competencia atribuida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual, una vez que examinó los hechos y recaudos contenidos en el expediente penal, consideró ajustado a derecho declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la víctima, revocando así la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.

Entonces, de los alegatos expuestos por la parte accionante, como del examen de la decisión impugnada, esta Sala considera que en la sentencia objeto del presente amparo no existen visos de vulneración constitucional alguna, por cuanto el presunto agraviado ejerció las acciones que, conforme la ley, le fue posible; apeló, se oyó la apelación y la Corte de Apelaciones, en tanto órgano superior penal, decidió en su oportunidad conforme a lo alegado y probado, todo lo cual demuestra el acceso que ha tenido el accionante a los medios jurisdiccionales para defender, tal como lo hizo, los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

En el presente caso y en criterio de esta Sala, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales, lo que existe es una inconformidad del accionante con los fundamentos explanados por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para revocar la decisión dictada por el juzgado de control y que como consecuencia de ello se mantenga la privación judicial preventiva sobre los ciudadanos A.J.G.J. y Z.R.d.B., lo cual, con base a lo expresado en el fallo anteriormente transcrito, no genera en el presente caso la posibilidad del ejercicio de la acción de a.c..

Corolario de todo lo expuesto, la Sala, circunscribiéndose al caso sub exámine, observa que la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda –impugnada en amparo- no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, pues dicho tribunal colegiado, en uso de su potestad de juzgar y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes así como con la jurisprudencia de esta Sala, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, y revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en el proceso iniciado contra los ciudadanos A.J.G.J. y Z.R.d.B. por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del robo agravado; en consecuencia, a juicio de esta Sala, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir la Corte de Apelaciones en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide. (negrillas y subrayados propios).

Ante tal situación, es de último observar que, actuaciones como la relatada podría atentar contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no corresponde a los tribunales, cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, de lo contrario se relajaría el orden jerárquico jurisdiccional, igualmente las garantías que presta el Estado como la existencia de una justicia idónea, responsable y expedita, (artículo 26 ejusdem); tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1139 de fecha cinco (05) de octubre de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde expone:

…Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el M.T., el Tribunal Supremo de Justicia.

Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.

…omissis…

Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano jurisdiccional…

Criterio este reiterado, por la misma Sala en sentencia N° 280 de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil siete (2007):

…Actuaciones como las descritas, son las que desdicen del sistema de justicia y atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución. En un Estado social de Derecho y de Justicia, no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un tribunal de inferior jerarquía no cumpla un mandato de uno superior –aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar- quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional, máxime cuando dicho incumplimiento constituye un desacato al amparo…

Así las cosas, ante este hecho, observa esta Alzada que, pudiera generarse un ilícito disciplinario, y es por ello que se acuerda oficiar al Órgano Disciplinario respectivo, acompañándole copia de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, declarada como ha sido CON LUGAR la única denuncia planteada en el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho ELKIN A.C.C., en su carácter de fiscal auxiliar primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en la modalidad de efecto suspensivo por el mencionado profesional del derecho, y en consecuencia, se mantiene la medida judicial privativa de la libertad, a los acusados de autos, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, SE ANULA la decisión dictada en nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los acusados R.B.Z.M. y GRATEROL JASOVSKY A.J., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, para la primera de nombrada y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° ejusdem, para el segundo nombrado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BRICEÑO R.D.R., se ORDENA la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que un juez distinto al que emitió la decisión anulada efectué una nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en el presente fallo. Se acuerda oficiar al Órgano Disciplinario respectivo acompañándole copia certificada del presente fallo, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el mencionado profesional del derecho, ELKIN A.C.C., en su carácter de fiscal auxiliar primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, se mantiene la medida judicial privativa de la libertad, a los acusados R.B.Z.M. y GRATEROL JASOVSKY A.J., recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los acusados R.B.Z.M. y GRATEROL JASOVSKY A.J., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, para la primera de nombrada y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° ejusdem, para el segundo nombrado, en contra de quien en vida respondiera al nombre de BRICEÑO R.D.R.. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, de fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), ordenándose se remita las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Control distintito al que emitió la decisión anulada prescindiendo de los vicios aquí señalados. TERCERO: Se acuerda oficiar al Órgano Disciplinario respectivo acompañándole copia certificada del presente fallo, a los fines legales consiguientes Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal en funciones de control distinto del que emitió la decisión anulada.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.L.I.V.

JUEZ PONENTE,

DR. L.A.G.R.

JUEZA INTEGRANTE,

DRA. M.O.B.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

JLIV/LAGR/MOB/GH/rve.-

Causa: 1A-a-9552-13

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