Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 26 de noviembre de 2014

AP21-L-2014-001721

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano Elkin Q.R., titular de la cédula de identidad N° 10.815.456, representada por el abogado Nil Moncada, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.169, contra la sociedad mercantil Venta Importación y Distribución de Artículos Eléctricos Vidae, C.A., representada por los abogados A.A. y L.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 18.235 y 55.621, respectivamente; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de enero de 1980, bajo el N° 12, tomo 2-A-Pro, cuya última modificación estatutaria se realizó en fecha 26 de julio de 2013, bajo el N° 31, tomo 158-A; se recibió por distribución en fecha 23 de septiembre de 2014 proveniente del Juzgado 13º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 5 de noviembre de 2014 se celebró la Audiencia de Juicio en la cual se acordó diferir el dispositivo oral por lo complejo del caso para el día 12 de noviembre de 2014, sin embargo la misma fue reprogramada conforme al decreto Nº 94, de fecha 10 de noviembre de 2014 para el día 19 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar el demandante alega que comenzó a prestar servicios en fecha 24 de agosto de 2012, ocupando el cargo de Vendedor, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 p.m. y de 1.30 p.m hasta 5:00 p.m; hasta el día 26 de julio de 2013 cuando fue despedido injustificadamente.

Aduce que devengó durante la relación laboral los siguientes salarios, Bs. 1.516,69 desde el inicio de la relación laboral y hasta el mes de agosto de 2012, Bs. 6.500,00 en los meses septiembre de 2012 hasta enero de 2013 percibiendo por comisiones Bs. 4.333,33 y 2.333,33 en los meses de noviembre y diciembre de 2012, respectivamente y; Bs. 7.800,00 para los meses de febrero a julio de 2013 percibiendo comisiones de Bs. 386,72, Bs. 394,05, Bs. 607,88, Bs. 577,06, Bs. 636,13 y Bs. 560,39 en cada uno de esos meses respectivamente.

Señala que la licenciada Yennifer León le manifestó verbalmente el día 26 de julio de 2013 que se le cancelaría inmediatamente su liquidación de prestaciones sociales con la indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 10.812,97, que resulta de deducir a la cantidad de Bs. 44.115,26, los anticipos de prestaciones sociales cancelados por la demandada y calculada sobre la base de los siguientes salarios, mensual de Bs. 8.343,24, diario de Bs. 278,11 y promedio de Bs. 333,03.

Afirma que adicionalmente y por separado la demandada le reconoció y se comprometió al pago de las diferencias de prestaciones sociales y demás salarios para garantizarle el pago del fuero por paternidad que le corresponde hasta el día 28 de febrero de 2015 mediante una bonificación única accidental y sin incidencia salarial sin recibo, quedando entendido que la empresa no ejercería ningún procedimiento de calificación de faltas en virtud del fuero paternal.

Manifiesta que en fecha 26 de agosto de 2013 se practicó una inspección extrajudicial en la empresa demandada, en la que se deja constancia entre otros particulares del despido del demandante en fecha 26 de julio de 2013; que la empresa ha incoado el procedimiento de calificación del despido del demandante; que se le reconocerán el pago y obligaciones del derecho paternidad que le corresponde; que la empresa otorga 2 meses de utilidades y desconocen respecto a la distribución del 15% de los beneficios obtenidos anualmente.

Por lo anteriormente expuesto, reclama el pago de los siguientes conceptos: (1) prestaciones sociales e intereses; (2) 15 días de vacaciones y 15 días bono vacacional 2012-2013; (3) 16 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional 2013-2014; (4) 12 días de descansos, sábados y domingos conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo; (5) 8,5 días de vacaciones y 8,5 días de bono vacacional fraccionados 2014-2015; (6) 130 días de utilidades desde el mes de agosto del 2013; (7) indemnización de despido injustificado; (8) 570 días de salarios que transcurren desde el mes de agosto de 2013 hasta febrero de 2015; (9) 23 días del beneficio de alimentación correspondiente al mes de julio 2013 y; (10) 380 días del beneficio de alimentación de los meses que transcurren desde el mes de agosto del 2013 hasta el mes de febrero 2015, lo que arroja un total de Bs. 335.687,89, que al deducirle la cantidad de Bs. 10.923,81 cancelada por anticipo de prestaciones sociales, arroja un total a demandar de Bs. 324.764,08, a la cual deben adicionárseles los intereses de mora, indexación, costas y costos del proceso y honorarios profesionales.

II

Alegatos de la demandada

La demandada en su contestación reconoce la fecha del inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, horario, los salarios básicos devengados durante los meses comprendidos entre septiembre de 2012 y enero de 2013 y de marzo a julio de 2013; que canceló Bs. 110,94 por intereses de prestaciones sociales en fecha 17 de enero de 2013, que devengó Bs. 386,72, Bs. 394,05, Bs. 607,88, Bs. 577,06, Bs. 636,13 y Bs. 560,39 por comisiones de los meses de febrero a julio de 2013, respectivamente; la cancelación de los conceptos de las utilidades fraccionadas y los intereses sobre prestaciones sociales acumuladas, así que el demandante disfrutara de licencia por paternidad.

Niega que la empresa no acudiera a las Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de falta por incumplimiento del demandante del contrato de trabajo, pues cursan a los autos las pruebas del procedimiento seguido en sede administrativa.

Niega al demandante fuera despedido, así como que se le realizaran promesas de pago de bonificación, reconocimiento de salarios y antigüedad por separado y sin recibo, pues lo cierto es que el apoderado judicial de la parte actora realizó propuestas mediante correos electrónicos y documentales del cálculo de prestaciones sociales, resultando evidente la intención del actor de dar por terminada la relación laboral, más aun cuando la empresa por ser contribuyente especial debe justificar todas su erogaciones.

Impugna y desconoce la inspección judicial que alega la parte demandante en el libelo de la demanda, manifestando que carece de vicio de legitimidad y legalidad invocando lo que establece la sentencia N° 71 de fecha 3 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que a su decir no se justificó los requisitos de legalidad para hacer efectiva esta prueba y no se incorporaron las elementales de la referida prueba como es la notificación mediante firma o constancia de negativa de firmarla o suscribir dicha acta.

Niega que el actor devengara para el mes de agosto de 2012 el salario básico de Bs. 1.516,69, pues lo cierto es que devengaba la cantidad Bs. 6.500,00 mensuales y percibió el pago de esa cantidad en razón de los 7 días de prestación de servicio en ese mes.

Niega que el demandante haya devengara Bs. 4.333,33 y Bs. 2.333,33 por comisiones en los meses de noviembre y diciembre de 2012, respectivamente, pues lo cierto es que esos montos fueron cancelados por conceptos de utilidades y vacaciones, tal como consta en los recibos de pagos.

Niega que le corresponda al demandante los salarios correspondientes a los meses de agosto de 2013 hasta febrero de 2015, así como sus incidencias en los demás conceptos demandados, pues no han sido causados, ni laborados, por lo que deben ser declarados improcedentes, aunado al hecho que en la actualidad el reclamante presta servicios para la empresa llamada Plomexh C.A., tal como se puede evidenciar de la página web del Instituto de los Seguros Sociales.

Niega adeudar al actor la cantidad de Bs. 324.764,08, así como sus intereses moratorios, indexación, costos, costas y honorarios profesionales, pues fue consignado en la oferta real de pago los montos que le correspondían en cuanto a derecho.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, en el entendido que corresponde la carga de la prueba a ambas partes de acuerdo a como dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio N° 51 al 97, ambas inclusive, del presente expediente. Se dejó constancia que durante la celebración de la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la parte demandada impugnaron los folios Nº 53 al 57, manifestando – a su decir – que: (1) no esta firmado por las personas que hicieron la declaración; (2) el representante de la empresa a que se le hace señalamiento en esa exposición estaba fuera del país; 3) supuestamente se señala como facultada para hacer esa exposición de poderes meramente de administración, son poderes de disposición, aunado a la exposición que con esa prueba se pretende buscar una confesión que como sabemos es extralite, donde no tenían ningún control la contra parte y 4) como insisten en la sentencia N° 71 de la Sala de Casación Social del 3 de mayo de 2001, donde se señala que una inspección extralite debe previamente hacerse el señalamiento, la motivación, justificación y emergencia que amerite, porque de lo contrario dicha prueba seria ilegal.

El apoderado judicial de la parte actora insistió en su valoración manifestando - a su decir – que no es una inspección judicial si no extrajudicial, ya que cuando se hace una solicitud de requerimiento conforme a la Ley de registro público y notariado se le solicita a la Notaria que se tramite inspección extrajudicial y deje constancia de los hechos o sucesos, insiste en esa prueba porque es consignada en original y esta suscrita por la Notaria y el funcionario autorizado, por el solicitante y que en esa inspección es de una negativa por parte de la empresa se tiene que dejar constancia del funcionario al momento que acciono la persona que esta en la entrada, se niega a dar el acceso, no fue un acceso abrupto ni contra ley, fue una visita donde la ciudadana J.L. le manifestó inclusive de la Notaria que estaba actuando en nombre de unos poderes que había le había otorgado el ciudadano dueño de la compañía, siendo estos consignados al expediente, siendo ratificado el poder en la inspección, dejándose constancia que no iban hacer la solicitud de calificación de despido y que debidamente iban a pagar las indemnizaciones que correspondían a la paternidad, el cual es un tema de terminación del asunto de trabajo. De igual forma, aduce que no son vinculantes la sentencias N° 071 de fecha 3 de mayo de 2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, porque guarda relación de un tema de los Tribunales de Municipio, no tiene nada que ver con el tema que se está ventilando y de forma adicional la sentencia N° 074 de fecha 3 de agosto de 2004 proveniente de la Sala de Casación Civil, ya que en la referida sentencia manifiesta que los alegatos y la defensa, tanto en la demanda y contestación y especialmente los informes no puede ser considerado como confesión, alegando que no se esta considerando ninguna confesión, solo está comprobando al Tribunal un hecho que sucedió y una manifestación por parte de la empresa en pagar derechos laborales que son irrenunciables y de paternidad, tutelados por la Ley de Niños y Adolescentes.

Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio N° 51 al 57, riela en original inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda; la cual fue desconocida e impugnada por los apoderados judiciales de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, lo cual resulta desacertado, pues al ser un documento publico, no es susceptible de desconocimiento e impugnación, sino de tacha, no obstante de lo anterior, se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

Folio Nº 58 al 60, rielan en copias simples, poder conferido a la ciudadana J.L., siendo representación legal de la empresa Vidae C.A., por el ciudadano E.A.M.A.R. en condición de Presidente, notariado mediante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 25 de mayo de 2012, se desechan del proceso por nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio N° 61 y 63, rielan en originales de la comunicación de fecha 25 de febrero de 2013 y descripción de cargos emitidas por la entidad de trabajo y dirigida al demandante, mediante las cuales le informan respecto a la licencia de paternidad y le notifican de la descripción del cargo del desempeñado; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio N° 62, riela en copia simple comunicación emanada de la Gerencia al Personal de Ventas, de fecha 31 de enero de 2013; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación al departamento de ventas que a partir del mes de febrero de 2013 se iniciara un programa de incentivo de ventas que consiste en una comisión del 0,5% sobre el total de ventas, las cuales serán pagadas dentro de la quincena del próximo y calculadas individualmente cuando las ventas en conjunto superen los Bs. 300.000,00. Así se establece.

Folio N° 64 al 97, rielan en originales recibo de pago de las utilidades del año 2012 y anexa su respectiva transferencia bancaria, comprobante de retención, liquidación de prestaciones sociales y recibos de nomina a favor del demandante; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la cancelación de los montos y conceptos allí descriptos en cada uno de los periodos allí identificados. Así se establece.

Parte Demandada

Testimonial

De la ciudadana Marianys Marimon, la cual no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Documentales

Que corren insertas desde el folio N° 98 al 100 y del 105 al 129, todas inclusive, del expediente.

Se dejó constancia que durante la celebración de la audiencia de juicio que el apoderado judicial de la parte actora señaló – a su decir – que desconoce los folios Nº 106, 108 al 111, por cuanto no hay ningún funcionario y no esta certificado por el inspector del trabajo correspondiente y que se pretende que hubo un abandono del trabajo, lo cual es falso ya que en los folios anteriores se determina la intención de la empresa, del Nº 115 al 117, por cuanto no esta certificada por parte de Banavih, el folio Nº 120 y 121 la manifestación de la empresa al trabajador ya que reconoce inamovilidad y el cual esta dispuesto a llegar a un acuerdo, no siendo recibido por el trabajador.

Los apoderados judiciales de la parte demandada insistieron en su valor probatorio señalando – a su decir – que la oferta real fue notificada en su momento, la constancia en ese expediente fue devuelto a notificar y por instrucciones fue que no le hicieron aceptada. Con respecto al folio N° 117, dirigida al Banavih se espera a la resulta de esa prueba de informe, y es para demostrar que el trabajador hasta la fecha de 23 de septiembre estaba trabajando en otra empresa y si esa prueba se admite por la pagina web del Seguro Social no tendrían ningún problema, ya que no hace falta esperar si el Tribunal la admite como valida por ser emanada de la pagina web, ya que tiene la misma connotación que la del Seguro Social preveer la fecha que ya se estaba cotizando para otra empresa y la situación del cheque de gerencia que es el procedimiento obligante por parte de la Ley del Tribunal bajo una mitología de consignación del cheque para aperturar una cuenta del Banco Bicentenario y una vez que se cumplan todos esos requisitos es que se le da continuación al procedimiento de oferta real lo que ellos han cumplido en cabalidad para llevar a cabo ese procedimiento y culminar la oferta real.

Así las cosas, pasamos de seguida a.l.p.d.l. forma que a continuación se detalla:

Folio N° 98 al 100 y del 105 al 106, todas inclusive, rielan copias simples del procedimiento por oferta real signado bajo la nomenclatura N° AP21-S-2013-002453, interpuesta por la empresa demandada en fecha 24 de septiembre de 2013 a favor del trabajador.

En tal sentido, es oportuno destacar que el apoderado judicial de la parte actora manifestó contradicción al folio Nº 106 señalando – a su decir - que desconoce los folios Nº 106, 108 al 111, por cuanto no hay ningún funcionario y no esta certificado por el inspector del trabajo correspondiente y que se pretende que hubo un abandono del trabajo, lo cual es falso ya que en los folios anteriores se determina la intención de la empresa, del Nº 115 al 117, por cuanto no esta certificada por parte de Banavih, el folio Nº 120 y 121 la manifestación de la empresa al trabajador ya que reconoce inamovilidad y el cual esta dispuesto a llegar a un acuerdo, no siendo recibido por el trabajador.

Así las cosas, tenemos que el folio Nº 106, cursa un cheque de gerencia a favor de la parte actora por la cantidad de Bs. 40.364,85; al folio Nº 105 consta comprobante de recepción del asunto nuevo AP21-S-2013-002453 y en los folios Nº 98 al 103, riela la oferta real de pago consignada por la demandada a favor del demandante por la cantidad de Bs. 40.364,85, por lo que este Juzgador conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que “Los Jueces, en el desempeño de sus funciones tienen como norte de su actos la verdad, para lo cual se encuentran obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”, para tal fin se ingresó en el sistema informático iuris 2000 para revisar las actuaciones que cursan en el expediente Nº AP21-S-2013-002453, en el cual se observa que la consignación del cheque cuestionado, así como la apertura de la cuenta de ahorros a favor del demandante; en razón de lo anterior, mal puede pretenderse enervarse el merito probatorio del folio Nº 106, por lo que se le confiere valor probatorio, al igual que a los folios Nº 98 al 100 y 105, de cuyos contenidos se evidencian que la demandada consignó a favor del demandante el mencionado cheque y de su contenido se evidencia la oferta real de pago realizada por la demandada a favor del demandante por la cantidad de Bs. 40.864,85, anexando copia del cheque de gerencia. Así se establece.

Folio N° 107, 108, 115 al 117, 122 y 123, rielan: (1) copia simple de la comunicación de fecha 21 de mayo de 2013, emanada de la demandada y dirigida al actor, mediante la cual lo amonestan por haberse llevado una mercancía y realizado un descuento sin autorización; (2) impresión de pagina web de platco a favor del demandante; (3) copias simples estados de cuenta del demandante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y; (4) impresión de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cuenta individual del reclamante; se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio Nº 109 al 111, ambas inclusive, rielan en copias simples del procedimiento de falta del demandante interpuesto por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas de fecha 5 de agosto de 2013; la cual fue desconocida por el apoderado judicial de la parte actora lo cual resulta desacertado, pues son copias simples que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tienen el mismo valor que las originales salvo que sean impugnadas por la contraparte por ser ininteligibles o en cuanto a su certeza; por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada acudió a la sede administrativa para solicitar la calificación de falta del actor. Así se establece.

Folio N° 112 al 114 y del 118 al 121, todas inclusive, rielan en hojas de impresión, correos electrónicos enviados por la demandada y dirigidos al demandante y su representación judicial de fechas 1 y 2 de agosto de 2013, 22 de agosto 2013 y 7 de julio de 2014; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio Nº 124 al 128, rielan en copias simples planilla de liquidación, pago de utilidades del año 2012, recibos de transferencias a favor del demandante; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la cancelación de la demandada de los montos y conceptos allí detallados a favor del actor. Así se establece.

Informe

Al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no rielan a los autos.

Se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada insistieron en su evacuación y que se instó a la parte demandante a informar si reconocía o no lo que se pretende demostrar con dichas pruebas, señalando que reconoce que se encuentra inscrito por otra empresa en las mencionadas instituciones desde el día 23 de septiembre de 2013; lo cual nada aporta a la controversia, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Nos corresponde resolver en primer lugar lo referido a la forma de terminación del nexo, pues la parte actora alega haber sido despedido de forma injustificada en fecha 26 de julio de 2013, lo cual fue negado por la demandada en la contestación a la demanda de forma pura y simple sin afirmar un hecho nuevo, como por ejemplo que el nexo se mantiene vigente, el abandono, la renuncia del demandante o alguna causa ajena a la voluntad de las partes, por que debe tenerse admitido el despido injustificado del demandante conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dicha negativa no es absoluta, ya que no se agota en si misma. Así se establece.

En lo que concierne al reclamo del pago de los 570 días de salarios que transcurren desde el mes de agosto de 2013 hasta febrero de 2015, tenemos que no se evidencia a los autos que el demandante acudiera al Órgano Administrativo a interponer el procedimiento de inamovilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual en modo alguno puede ser suplida o relevado mediante una inspección, no pudiendo ser acordado en consecuencia pago alguno por este reclamo, ni por sus incidencias en las prestaciones sociales, los días de descanso, las vacaciones y bono vacacional del periodo 2013-2014, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015, utilidades desde el agosto de 2013 hasta febrero de 2015, beneficio de alimentación de los meses comprendidos entre agosto de 2013-2015, en los cuales no hay prestación efectiva del servicio. Así se establece.

En lo que respecta a los salarios básicos, tenemos que la parte demandada negó los salarios alegados por el demandante para el mes de agosto de 2012 de Bs. 1.516,69 y para el mes de febrero de 2013 Bs. 7.800,00, señalando que lo cierto, es que devengó Bs. 6.500,00 mensuales para esos periodos; en tal sentido tenemos que le correspondía la carga de la prueba por haber alegado hechos nuevos, observándose que no consignó pruebas respecto al salario devengado por el actora para el mes de agosto de 2012, no obstante por ser mas favorable que el salario alegado por la parte actora, nos valdremos del salario alegado por la demandada de Bs. 6.500,00 y en lo que refiere al mes de febrero de 2013, se evidencia que cumplió con su carga de la prueba, pues rielan a los folios Nº 83 y 84, los recibos de pagos correspondientes a las 2 quincenas de ese mes, en las cuales percibió Bs. 3.250,00, lo que arroja un total mensual de Bs. 6.500,00. Así se establece.

En lo que refiere a las comisiones de Bs. 4.333,33 y Bs. 2.333,33 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2012, tenemos que la demandada negó la mismas señalando que lo cierto, es que esos montos fueron cancelados por conceptos de utilidades y vacaciones; se observa en los recibos de pagos que rielan del folio Nº 92 al 94, que el demandante solo percibió una remuneración fija, no evidenciándose a los autos prueba alguna de las supuestas comisiones devengadas, por lo que debemos concluir que durante estos meses solo percibió los salarios que aparecen reflejados en los recibos de pagos. Así se establece.

Conforme a lo anterior, debemos valernos de los salarios básicos y comisiones alegados en el libelo de la demandada que fueron admitidos en la contestación por la demandada y los establecidos ut supra, para obtener los salarios normales diarios que a continuación se detallan:

Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos pretendidos por la demandante de la forma que a continuación se detalla:

(1) Prestaciones sociales, no se encuentra controvertido que la demandada canceló la cantidad de Bs. 10.812,87 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 110,94 por concepto de intereses de prestaciones sociales, sin embargo el mismo resulta deficiente conforme a lo previsto en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se ordena el pago de Bs. 8.816,26 por 60 días de prestaciones sociales y Bs. 561,63 por intereses de prestaciones sociales, que se obtiene tomando en consideración que el nexo entre las partes comenzó en fecha 24 de agosto de 2012 y finalizó en fecha 26 de julio de 2013, para un total de 11 meses y 2 días; así como los salarios normas ut supra establecidos y adicionales las alícuotas de utilidades a razón de 60 días por año, pues no fue negado y para el bono vacacional sobre la base de los mínimos legales, así como las tasas promedio publicadas en la pagina web de Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:

(2) Indemnización por despido injustificado, le corresponde al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al de prestaciones sociales de Bs. 19.629,13, por este concepto, por lo que se ordena su pago. Así se establece.

(3) Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012-2013, se evidencia que la demandada canceló Bs. 1.083,33 por vacaciones y bono vacacional fraccionado 2013, lo cual resulta deficiente, por lo que se ordena el pago de Bs. 3.176,56 por las diferencias que surgen a favor del demandante en estos conceptos, las cuales se obtienen al deducir a las cantidades de Bs. 4.259,89 que le correspondían por 13,75 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012-2013, respectivamente, que se obtienen tomando en consideración la fracción de 11 meses de prestación de servicio, el último salario normal diario devengado de Bs. 309,81 y los mínimos legales previstos en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo anterior se obtienen de la forma que a continuación se detalla:

(4) Utilidades fraccionadas del año 2013, no se evidencia prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación por lo que se ordena el pago de Bs. 7.745.25 por 25 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013 calculados sobre la fracción de 5 meses de prestación de servicio, el último salario normal diario devengado de Bs. 309,81 a razón de 60 días por año, lo anterior se obtienen de la forma que a continuación se detalla:

(5) Beneficio de alimentación correspondiente al mes de julio de 2013, no se evidencia prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación por lo que se ordena el pago de Bs. 571,50 por los 18 días hábiles que transcurren desde el 1 al 26 de julio de 2013, calculados a razón del 0,25 la unidad tributaria de Bs. 127,00 (vigente), que se obtienen como a continuación se detalla:

En resumen, tenemos que de acuerdo a las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, le corresponde al demándate el pago de los siguientes conceptos y montos a saber:

(6) Intereses de mora y (7) Indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda para el restó de los conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano Elkin Q.R. contra la sociedad mercantil Venta Importación y Distribución de Artículos Eléctricos Vidae, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

H.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

H.M.

ORFC/gs/HM.

Una (1) pieza principal.

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