Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de j.d.d.m.d. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004874

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ELKIS H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 22.904.051.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.A., M.G. y Nawual Huwuaris Díaz, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 44.438, 143.033 y 48.136; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ TIUNA C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 49, tomo 61-A-Qto, en fecha 3 de octubre de 1996 y solidariamente al ciudadano LEÓN YÁNEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.D., A.V., R.E.Q. y C.L.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 10.725, 92.832, 123.658 y 26.697; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 28 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 29 de septiembre de 2009 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 07 de octubre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 12 de noviembre de 2009 tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 20 de mayo de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 21 de mayo de 2010 fue distribuido el expediente. En fecha 27 de mayo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 1 de junio de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 03 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de julio de 2010 a las 02:00 p.m., dentro del lapso preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual comparecieron ambas partes, y el Tribunal difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el día 21 de julio 2010 a las 2:00p.m, en virtud de la complejidad del asunto de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de julio de 2010 a las 2:00 pm tuvo lugar la audiencia de juicio a los únicos fines de dictar el dispositivo oral del fallo y en dicha oportunidad este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el día 1 de febrero de 2004 hasta el día 17 de julio de 2009, fecha en la cual presentó su renuncia trabajando su respectivo preaviso, que desempeñaba el cargo de Preparador de piezas, cumpliendo un horario de trabajo entre las 7:30ª.m hasta las 12:30m y desde la 1:30p.m hasta las 6:30p.m de lunes a viernes, es decir que trabajaba dos horas extraordinarias, los días sábados trabajaba mediodía, es decir desde las 7:30ª.m hasta las 12:30m, que el último salario fue de Bs. 5.200,00, diario de Bs. 173,33 e integral de Bs. 6.225,60, lo que equivale a Bs. 207,52 diario.

Que para el momento de la renuncia, la accionada procedió a pagar una liquidación por la cantidad de Bs. 12.367,31, la cual una vez revisada arrojó inconsistencias en cuanto a los salarios utilizados para el cálculo de la misma en relación a los conceptos, ya que se utilizaron unos salarios muy por debajo de los reales que debieron pagarse. En consecuencia, procede a demandar las diferencias por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de prestación d antigüedad, la cantidad de Bs. 43.662,43.

  2. Por concepto de prestación de antigüedad artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.451,11.

  3. Por prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 14.967,43.

  4. Por concepto de vacaciones fraccionadas período 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.372,80.

  5. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 866,67.

  6. Por concepto de utilidades correspondientes al 2009 la cantidad de Bs. 5.200,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 59.233,58, asimismo, demanda las costas y costos, los intereses de mora y la indexación.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación admite los siguientes hechos:

- Que existió un vínculo de naturaleza laboral desde el 01-02-2004 hasta el 17-07-2009, fecha ésta en la cual la relación de trabajo se extinguió por renuncia.

- Que la prestación de servicios fue remunerada, que inicialmente era el salario mínimo para febrero de 2004 Bs. 280,00, en mayo de 2004 Bs. 296,40 mensual y a partir de junio de 2005 se le comenzó a pagar una parte fija que era el salario mínimo más un porcentaje en base al número de piezas que preparara, siendo su último salario mensual promedio sumando la parte fija más la variable cuya suma promedio fue por la cantidad de Bs. 2.368,00.

- Que la labor del actor consistía en preparar piezas de automóviles a los fines de su posterior pintura y ensamblaje, por parte de otros trabajadores del taller.

En su escrito de contestación niega y rechaza los siguientes hechos:

- Que el actor haya percibido una remuneración mensual tal como lo establece en su escrito libelar, pues a su decir, lo correcto es que devengaba los siguientes salarios un salario mixto, que durante el año 2005 su salario promedio fue de Bs. 803,89, en el año 2006 el salario promedio mensual fue de Bs. 853,63, en el año 2007 el salario promedio mensual fue de Bs. 995,08, en el año 2008 el salario mensual promedio fue de Bs. 1.037,25 y en el año 2009 el salario promedio mensual fue de Bs. 2.368,34 para un último salario integral promedio de Bs. 2.835,42.

- Los conceptos demandados por el actor en su demanda, por cuanto todos los conceptos que generó el actor producto de la relación de trabajo fueron cancelados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora adujo que su representado comenzó a prestar servicios desde el día 1 de febrero de 2004, que renunció, devengó un salario mixto que era de Bs. 6.225,00, que la controversia en el presente asunto se encuentra circunscrita al salario, que el actor devengaba un sueldo fijo más uno por pieza reparada, existe diferencias en las prestaciones sociales por que hubo discrepancias en cuanto al salario devengado por el actor

La representación judicial de la parte accionada adujo que la prestación de servicios se efectuó con la empresa demandada mas no con el demandado de forma personal, convino en la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, aceptó el cargo desempeñado, aceptó que el salario era variable mixto, los talleres trabajan así, el actor era ayudante, que para la finalización de la relación de trabajo el actor fue pintor, su salario aumentó pero no como lo establece el actor en su escrito de libelo, se cancelaban bonos, el último salario fue por la cantidad de Bs. 2.000,00, y que no proceden las diferencias demandadas por cuanto se cancelaron las prestaciones sociales con el salario correcto, que no hay diferencia que cancelar y que hizo un examen general de la documentación

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, observa este Tribunal que en el presente juicio la presente controversia se circunscribe a determinar los salarios devengados por el actor, a los fines de establecer si proceden las diferencias accionadas, por cuanto la demandada adujo haber pagado las prestaciones sociales con el salario correcto.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las instrumentales cursantes a los folios desde el 44 al 57 del expediente recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto todos fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellos se evidencia que el actor devengaba un salario mensual compuesto por una parte fija y otra variable que la parte variable dependía del número de piezas que trabajaba el actor, así mismo le pagaban bonos. Así se establece.

Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil. Este Tribunal deja constancia que la resulta fue recibida en fecha 29 de junio de 2010 (folios 119 al 122 del expediente), y de ella se evidencia que en fecha 13 de agosto de 2009 la demandada giró un cheque a favor del actor, sin embargo considera este Tribunal que no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos J.C., A.C., Miryen Salcedo, Á.T. y Á.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Pruebas de la parte demandada:

Marcadas con las letras desde la A1 hasta la A5 (folios 61 al 66), recibos de pagos por concepto de vacaciones a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por impertinentes por cuanto constituyen conceptos no demandados. Así se establece.

Marcadas con la letra desde la B1 hasta B5 (folios 67 al 92), recibos de pago por concepto de utilidades y vacaciones a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por impertinentes por cuanto constituyen conceptos no demandados. Así se establece.

Marcados con las letras desde la C1 hasta C18 (folios 75 al 92) a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, y de las mismos se desprende que el salario del actor estaba compuesto por una parte fija y otra variable y que ésta dependía del número de piezas que el actor trabajaba, y dicho control se llevaba semanal de manera discriminada estableciendo el número de piezas que reparaba y el modelo de los vehículos. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas con la letras desde la D1 hasta el D5, desde la E1 hasta E3 y F (desde el folio 93 al 102 del expediente), recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales, de liquidación de prestaciones sociales y de carta de renuncia, este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuyen a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos quienes luego de juramentados con las formalidades de ley, por la Juez a las preguntas y repreguntas formuladas contestaron:

- B.G.: que conoce a Elkis, que en la actualidad presta sus servicios como encargado de repuestos y armado de 8 a 12 y de 1 a 5. A las repreguntas contestó que está en la empresa desde julio de 2007, encargado de la parte de los repuestos, que desconoce el salario de Elkis y la forma de pago.

- F.F.: que conoce a Elkis y a la empresa automotriz, que trabaja como pulidor, que su horario de trabajo es de 8:30ª.m a 12 y de 1 a 5:00p.m, que trabaja de lunes a viernes. A las repreguntas formuladas contestó que no sabe como le hacían el pago a Elkis y que todos cobran semanal.

Analizadas en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal no les atribuye valor probatorio a los dichos de los testigos, conforme a lo establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.

En cuanto a la declaración testimonial de los ciudadanos R.R., Jorni Berrio, L.M., Maickol Soto, Efrei Arboleda, J.R.A., J.C.M., Emilsur Casanova, R.M.. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

De la declaración de parte:

De acuerdo con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez interrogó a las partes, extrayéndose los siguientes hechos:

- Elkis Hernández, en su condición de actor respondió que fue pintor en la empresa, también fue preparador, siempre reparó piezas, su salario era variable, en junio de 2008 su salario mensual era aproximadamente de Bs. 803,89, que posteriormente su salario fue siempre superior a los Bs. 1.000,00, le pagaban de acuerdo con la producción de piezas, comenzó en el año 2004, le pagaban Bs, 2,00 por cada pieza, que finalmente le cancelaban la cantidad de Bs. 15,00 por cada pieza, realizaba de 40 a 50 piezas por semana, que siempre había trabajo.

- León Yánez: en su condición de representante de la parte demandada respondió que es de profesión corredor de seguros y uno de los socios de la demandada, que se cancelaba por piezas, hay que sumar el precio de las piezas más el sueldo mínimo, había un bono por metas alcanzadas, se cancelaba como incentivo, que si se toma en cuenta el valor de cada pieza que es por la cantidad de Bs. 15,00 ó Bs.10,00, el actor hacía un promedio de 30 piezas semanales, los mismos trabajadores hacían sus recuadros, el promedio devengado por el actor no fue de Bs. 5.000,00, uno saca las cuentas y no da la suma alegada por el actor.

Declaraciones que son apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a título de confesión en relación a la prestación de servicio. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que el salario percibido por el actor era variable, que el mismo estaba compuesto por una parte fija que era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, una parte variable que dependía del número de piezas que reparaba el actor y unos bonos por conceptos de metas alcanzadas.

La parte demandada en su escrito de contestación adujo que los salarios devengados por el actor fueron los siguientes: que durante el año 2005 su salario promedio fue de Bs. 803,89, en el año 2006 el salario promedio mensual fue de Bs. 853,63, en el año 2007 el salario promedio mensual fue de Bs. 995,08, en el año 2008 el salario mensual promedio fue de Bs. 1.037,25 y en el año 2009 el salario promedio mensual fue de Bs. 2.368,34 para un último salario integral promedio de Bs. 2.835,42, y que en base a éstos realizó el cálculo para el pago de las prestaciones sociales que efectuó.

Asimismo, de la declaración de parte quedó evidenciado que el actor reconoció que para el año 2005 devengó un salario mensual promedio de Bs. 803,89, tal cual como fue afirmado por la parte accionada en su contestación y también contestó que al inicio de la relación de trabajo le pagaban la cantidad de Bs. 2,00 por cada pieza reparada y que para el momento de la finalización de la relación de trabajo le pagaban la cantidad de Bs. 10,00 a Bs. 15,00 por pieza, y que reparaba de 40 a 50 piezas semanales. Por su parte la demandada, en la declaración de parte coincidió en cuanto al precio que pagaba por cada pieza reparada (Bs. 10,00 a Bs. 15,00), los cuales sumados a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración los bonos por metas pagados por la parte accionada, resulta concordante con los salarios alegados por la parte accionada en su escrito de demanda, a saber, para el año 2005 un salario promedio fue de Bs. 803,89, en el año 2006 el salario promedio mensual fue de Bs. 853,63, en el año 2007 el salario promedio mensual fue de Bs. 995,08, en el año 2008 el salario mensual promedio fue de Bs. 1.037,25 y en el año 2009 el salario promedio mensual fue de Bs. 2.368,34 que fueron los salarios considerados por la parte demandada para el pago de las prestaciones sociales que efectuó. En consecuencia, no prosperan las diferencias de prestaciones sociales accionadas. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ELKIS HERNÁNDEZ contra la empresa SERVICIO AUTOMOTRIZ TIUNA C.A y solidariamente al ciudadano LEÓN YÁNEZ. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de j.d.D.M.D. (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 28 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/vr/nd

EXP AP21-L-2009-004874

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR