Decisión de Tirbunal Primero de Ejecución de Trujillo, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTirbunal Primero de Ejecución
PonenteAntonio José Moreno Matheus
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 01

TRUJILLO, 13 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2002-001017

ASUNTO : TP01-S-2002-001017

ACUMULACION DE PENA- REFORMA DE COMPUTO

Recibida la causa signada bajo el N° TP-01-P-2.007- 004996 proveniente del Tribunal de Juicio N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal , que vistas y estudiadas todas y cada una de las presentes actas procesales, este Tribunal pasa a ejecutar la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que ante este Tribunal cursa causa que se corresponde con el mismo penado ciudadano ELKIS J.M. 8 indocumentado), en base a la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 eiudem en armonía con los artículos 71 y 72 ibidem, se acuerda su acumulación a la presente causa signada bajo el N° : TP01-S-2002-001017, se trata de delito contra la propiedad, en consecuencia, el Tribunal observa:

El Tribunal de Juicio N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal publica sentencia condenatoria en contra del ciudadano ELKIS J.M. ( indocumentado) en fecha 17 de junio del 2.008 condenándolo a cumplir NUEVE ( 09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto en el artículo 455 del Código Penal. Por ello formalmente se ejecuta la sentencia condenatoria en comento.

De lo antes expuesto se infiere que al proceder a realizar la conversión de penas conforme al artículo 88 del Código Penal se aplica la pena mas grave que es de ONCE AÑOS DE PRISION CON EL AUMENTO DE LA MITAD del tiempo correspondiente al otro delito, que es de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN QUE ASCIENDE A LA PENA A CUMPLIR DE QUINCE ( 15) AÑOS Y SEIS ( 06 ) MESES DE PRISION.

Se evidencia de igual forma que el penado se mantuvo privado de libertad a partir del dia 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2.002, cumpliendo pena, que posteriormente se hizo merecedor del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, HOY DÍA SUSPENDIDO. y en consecuencia recluido en el Internado Judicial de Trujillo.

Ejecutada la causa acumulada, se reforma el cómputo de pena en relación al penado ELKIS J.M. ( indocumentado), conforme a lo establecido en el artículo 482 eiusdem, al tenor siguiente:

PRIMERO

Se constata en actas que el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el día 19 de septiembre del 2.002 y al aplicar lo señalado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal,....”se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso...”. En concordancia con el artículo 553 eiusdem. “Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la entrada en vigencia de este Código...” y con lo expresado en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela “....Las leyes de procedimiento deberán entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso....”.El ciudadano ELKIS J.M., indocumentado, cumplirá la pena principal mediante la acumulación de penas en fecha 14 DE MARZO DEL 2.018.

SEGUNDO

El penado mediante el cómputo le correspondería solicitar los siguientes beneficios:

A-. DESTACAMENTO DE TRABAJO, cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena, en fecha 02-.08-.2006.

B-.RÉGIMEN ABIERTO, cuando cumpla Un Tercio (1/3) de la Pena, en fecha 17-.11-.2007.

C-. L.C., cuando cumpla los dos tercios (2/3) de la Pena, en fecha 14-.01-.2013.

D-. CONFINAMIENTO, cuando cumpla las tres Cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 30 - 04- .2014

TERCERO

Penas accesorias se desaplican al ser consideradas por el Tribunal Supremo de Justicia inconstitucionales .

CUARTO

Conforme a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena.-

QUINTO

Por cuanto al penado se acumula la pena por la causa en comento y como quiera que en fecha 14 de Diciembre del 2.005, le fue concedido el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO como medida de prelibertad, de conformidad con el artículo 500 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara de oficio la revocatoria del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE LE FUERA OTORGADO Y FUERA SUSPENDIDO CON ANTELACIÓN a la presente fecha, de conformidad con el artículo 511 eiusdem y asi se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley

Notifíquese a las partes, hágase las participaciones que en justicia corresponde. Impóngase al penado de la presente decisión previo su traslado al Tribunal mediante la fijación de audiencia que por secretaria lleva el Tribunal.-

Conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda reformar la foliatura continuando con la signada bajo el N° TP01-S-2002-001017 procediendo al cierre informático de la causa acumulada que motiva la reforma del cómputo.

Requiérase del penado su documentación toda vez que en ambas causas aparece indocumentado y de nacionalidad colombiana .

Ofíciese al Internado ordenando la tramitación de redención del penado por trabajo y o estudio intramuros a partir de su reclusión a los fines de reformular el cómputo de pena . Cúmplase.

El Juez

La Secretaria

Antonio J. Moreno Matheus Magaly Castro

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