Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Octubre de 2010.

ASUNTO: AP21-R-2010-0001200

PRINCIPAL: AP21-L-2008-004874

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 11-10-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ELKIS H.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.904.051.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTOMOTRIZ TIUNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1996, bajo el N° 49, tomo 61-A-Qto. y contra LEÓN R.Y.I., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.723.855.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.A., de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.438.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.M.M., de este domicilio e inscrita en el IPSA, bajo el número 26.697.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 28 de julio de 2010, que declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba señalado.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 28 de septiembre de 2009, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 29 de septiembre de 2009 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda.

En fecha 07 de octubre de 2009, es admitida la demanda. En fecha 12 de noviembre de 2009 tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar.

En fecha 21 de mayo de 2010 fue distribuido el expediente. En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 1° de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 03 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de julio de 2010.

En fecha 21 de julio de 2010 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo.

En fecha 05-08-2010, el Juzgado a-quo oye en amos efectos la apelación de la parte actora.

En fecha 09-08-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 12-08-10, se da por recibido el expediente. En fecha 21-09-10, se fija la oportunidad para la audiencia Oral. En fecha 04-10-2010, es celebrada la Audiencia Oral. En fecha 11-10-2010, es dictado el dispositivo oral del fallo. Estando dentro del lapso legal, este Juzgado en la presente fecha procede a publicar el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el día 1° de febrero de 2004 hasta el día 17 de julio de 2009, fecha en la cual presentó su renuncia trabajando su respectivo preaviso, que desempeñaba el cargo de preparador de piezas, que el último salario fue de Bs. 5.200,00, mensuales, diario de Bs. 173,33 e integral de Bs. 6.225,60, lo que equivale a Bs. 207,52 diario. Que para el momento de la renuncia, la accionada procedió a pagar una liquidación por la cantidad de Bs. 12.367,31, la cual una vez revisada arrojó inconsistencias en cuanto a los salarios utilizados para el cálculo de la misma en relación a los conceptos, ya que se utilizaron unos salarios muy por debajo de los reales que debieron pagarse. En consecuencia, procede a demandar las diferencias por los siguientes montos y conceptos:

Prestación de antigüedad: Bs. 43.662,43.

Complemento prestación de antigüedad: Bs. 14.967,43.

Vacaciones período 2009-2010: Bs. 1.372,80.

Bono vacacional fraccionado: Bs. 866,67.

Utilidades 2009: Bs. 5.200,00.

HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce que existió un vínculo de naturaleza laboral desde el 01-02-2004 hasta el 17-07-2009, fecha ésta en la cual la relación de trabajo se extinguió por renuncia. Que la prestación de servicios fue remunerada, que inicialmente era el salario mínimo para febrero de 2004, Bs. 280,00, en mayo de 2004 Bs. 296,40 mensual y a partir de junio de 2005 se le comenzó a pagar una parte fija que era el salario mínimo más un porcentaje en base al número de piezas que preparara, siendo su último salario mensual promedio sumando la parte fija más la variable fue la cantidad de Bs. 2.368,00. Que la labor del actor consistía en preparar piezas de automóviles a los fines de su posterior pintura y ensamblaje, por parte de otros trabajadores del taller. En su escrito de contestación niega y rechaza los siguientes hechos:

Que el actor haya percibido una remuneración mensual tal como lo establece en su escrito libelar, pues a su decir, lo correcto es que devengaba los siguientes salarios un salario mixto, que durante el año 2005 su salario promedio fue de Bs. 803,89, en el año 2006 el salario promedio mensual fue de Bs. 853,63, en el año 2007 el salario promedio mensual fue de Bs. 995,08, en el año 2008 el salario mensual promedio fue de Bs. 1.037,25 y en el año 2009 el salario promedio mensual fue de Bs. 2.368,34 para un último salario integral promedio de Bs. 2.835,42. Niega los conceptos demandados por el actor en su demanda, por cuanto todos los conceptos que generó el actor producto de la relación de trabajo fueron cancelados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La representación judicial de la parte actora adujo que su representado comenzó a prestar servicios desde el día 1 de febrero de 2004, que renunció, que devengó un salario mixto que era de Bs. 6.225,00, que la controversia en el presente asunto se encuentra circunscrita al salario, que el actor devengaba un sueldo fijo más uno por pieza reparada, existe diferencias en las prestaciones sociales por que hubo discrepancias en cuanto al salario devengado por el actor

La representación judicial de la parte accionada adujo que la prestación de servicios se efectuó con la empresa demandada más no con el demandado de forma personal, convino en la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, aceptó el cargo desempeñado, aceptó que el salario era variable mixto, los talleres trabajan así, el actor era ayudante, que para la finalización de la relación de trabajo el actor fue pintor, su salario aumentó pero no como lo establece el actor en su escrito de libelo, se cancelaban bonos, el último salario fue por la cantidad de Bs. 2.000,00, y que no proceden las diferencias demandadas por cuanto se cancelaron las prestaciones sociales con el salario correcto, que no hay diferencia que cancelar y que hizo un examen general de la documentación

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que la sentencia recurrida únicamente se encuentra fundamentada en la prueba que riela desde el folio 75 al 92, concretamente marcadas c1 al c18, asimismo la juez de primera instancia fundamentó su decisión en la declaración de parte. En cuanto a las documentales fundamento de la sentencia recurrida, las mismas no son de las establecidas y exigidas a las empresas por la LOT ni por el Código de Comercio, ya que se trata de cuadros identificados con nombres distintos que se refieren al año 2008 y al año 2009 y no identifican salario concreto, no señalan remuneración alguna ni por producción ni por pieza. Estas documentales no son de las oponibles a la parte actora, de acuerdo al articulo 444 al 450 del CPC, sin embargo el juez a-quo estableció que si se trataba de unas hojas en las cuales la demandada llevaba el control del salario cancelado. Siendo que la parte actora insiste ante esta Alzada no se trata de las pruebas idóneas.

Alega que la declaración de parte fue evacuada como si se tratara de una posición jurada, que es inverosímil en caso de salario compuesto, es decir, salario no fijo ni mínimo, sino variable, que era difícil recordar el mismo. Alega que la juez a-quo no hace ninguna operación aritmética en la sentencia, que no puede trasladarse al actor la responsabilidad de llevar el control del salario compuesto por una parte fija, una parte variable y un bono de producción.

Afirma que la recurrida viola el debido proceso, el derecho a la defensa por lo cual solicita que sea revocada la sentencia y sea declarada CON LUGAR La demanda. Aduce que consignó un escrito de fundamentación de apelación en la presente fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Aduce que la demandada se dedica a latonería y pintura, que al momento de trabarse la litis fue reconocida la relación laboral entre el actor y la accionada, también fue admitida la renuncia del actor, así como la duración de la relación laboral, también se reconoce que el salario era mixto, con una parte fija y una variable, que ésta dependía del número de piezas reparadas para lijar, para pulir, y dependiendo del volumen de piezas, que varió con el tiempo que duró la relación laboral, se cancelaba el salario variable. Alega que desde el folio 75 al 92 del expediente se evidencia lo devengado por el actor en el último año de servicios, que dichas documentales acreditan la forma de pago semanal. Alega que el Juez a-quo preguntó al actor y al presidente de la demandada de manera aleatoria sobre el valor de las piezas reparadas por el accionante durante la relación laboral, que dicho valor desde el inicio a la terminación de la relación laboral cambió. Alega que para establecer el salario variable era algo simple de evaluar que no se requiera una operación aritmética compleja, que las diferencias de los valoren se disparaban. Alega que también se probó el pago de vacaciones y demás beneficios laborales con base en el respectivo promedio del salario variable por lo cual no existe diferencia alguna que cancelar. Solicita que sea confirmada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes ya que se cumplió con la carga de la prueba de parte de la accionada. Alega que el a-quo concluyó en el verdadero salario del actor con base a la confesión judicial.

CONTROVERSIA:

Visto que el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la demanda y la parte actora apela de dicha decisión, tenemos que la controversia ante esta Alzada se circunscribe en determinar el verdadero salario del actor, durante toda la relación laboral, salario base de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados.

Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Constancia de liquidación de vacaciones, de fecha 19-12-2008, emanada de la demandada a favor del actor ( folio 47):

Se trata de documento privado según Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano, sin embargo no es valorada ya que se refiere a un concepto no demandado como son las vacaciones, no es conducente para probar el salario del actor.

Planilla de indicación de pago de bono por pieza, con identificación del trabajador y su cargo ( folio 46)

Esta prueba no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone por lo cual no es valorada ya que no cumple con el requisito de alteridad de la prueba, no es legal ni idónea.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor ( folio 47)

Deja constancia que el actor ya recibió sumas por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las cuales deben ser deducidas del total que sea condenado a pagar.

Constancia de pago de utilidades, de fechas 24-10-2007, 30-11-2005, 18-07-2009, 07-12-2006 emanada de la demandada a favor del actor ( folio 50 al 52, 55, 56)

Estas pruebas no son valoradas por cuanto no se encuentran suscritas por la persona a quien se les opone.

Carta de renuncia del actor de fecha 26-06-2010 ( folio 54)

Esta prueba es valorada deja constancia del lapso de duración de la relación laboral alegada en la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Constancia de pago de vacaciones a favor del actor de fecha 30-11-04, 09-12-2005, 15-12-05, 14-12-05, 19-12-08, constancias de pago de utilidades a favor del actor ( folios 61 al 73)

Se trata de documentos privados, según Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano, sin embargo no son valorados ya que se refieren al pago de conceptos no demandados como son las vacaciones y utilidades, no son conducentes para probar el salario del actor por las razones que se expondrán en la motiva del presente fallo.

Planillas que rielan a los folios 72 al 92 (marcadas C1 al C18)

No son valoradas pues se refieren de manera genérica a vehículos, área de técnico, área de latonería y pintura, hoja de técnico, sin especificar nombres. Es decir, son pruebas no cumplen con el principio del alteridad, es ilegal, no idónea ni conducente.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Se tiene como cierto que el actor laboró a favor de la demandada, en el cargo de preparador de piezas (tal como consta al folio 47 del expediente), que la relación laboral tuvo una duración desde el 01-02-2004 al 17-07-2009, (tal como consta al folio 54) que el actor renunció a su trabajo, hecho alegado en la demanda y reconocido en su contestación. Asimismo, se tiene como cierto que el actor ya cobró prestaciones sociales pero en base a un salario que la parte accionante apelante considera incorrecto.

Visto que el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la demanda y la parte actora apela de dicha decisión, tenemos que la controversia ante esta Alzada se circunscribe en determinar el verdadero salario del actor, durante toda la relación laboral, salario base de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados. Para decidir se hacen las siguientes observaciones:

Los salarios alegados por el actor en el libelo de demanda, discriminados de manera mensual, fueron negados por la accionada quien invocó nuevos salarios en la contestación a la demanda.

Se destaca que la carga de la prueba sobre los salarios y sobre el pago de los conceptos demandados correspondía a la demandada, era un imperativo de su propio interés, ya que se presume que tiene en su poder todas los originales de recibos de pago, relación de nómina de empleados, libros de administración de pago de personal, libros de pasivos laborales, entre otros, los cuales por obligación legal debe llevar. En efecto, en caso por ejemplo de inspección de Supervisor del Trabajo, de solicitud ante el Ministerio del Trabajo de Solvencias Laborales, planillas NIT, etc., debe el patrono exhibir documentales relacionadas con los pagos de beneficios laborales de todos sus trabajadores.

Las pruebas documentales que consignó la demanda, marcadas C1 al C18, con el objeto de acreditar el alegado salario variable del actor no cumplen con lo dispuesto en los artículos 78 de la LOPTRA, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ni articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. No son documentos legibles, legales, pertinentes, idóneos ni conducentes para acreditar el salario de un trabajador. No comprenden íntegramente el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, únicamente se refieren a los años 2008 y 2009. Son pruebas que únicamente se limitan a indicar en letra escrita a puño y letra en lapicero, marcas de vehículos, sus colores, Nros. de placas, sin más, es decir, no indican el pago de suma alguna de dinero por servicios personales ni subordinados del actor ni de ningún otro trabajador.

Las pruebas antes señaladas que rielan a los folios 72 al 92 (marcadas C1 al C18) no son valoradas pues se refieren de manera genérica a vehículos, área de técnico, área de latonería y pintura, hoja de técnico, sin especificar nombres. Es decir, no relacionan el trabajo asignado directamente al actor, pudiendo referirse a cualquier trabajador que se desempeñó como latonero en las instalaciones de la accionada. Son indeterminados, no se especifican conceptos, origen, causas, forma de pago, forma de cálculo de comisión alguna, ni se refiere a porcentajes, participaciones por servicios de latonería.

Se destaca que los recibos de pago de vacaciones y utilidades (folio 45, folios 61 al 73) no demandadas producidas en autos por la accionada no constituyen pruebas idóneas para probar el salario mensual, quincenal ni semanal variable ni fijo del actor ya que se trata de conceptos diferentes y deben ser llevados separadamente en los registros y libros de la empresa. En efecto, según lo exige nuestra vigente ley sustantiva laboral, concretamente el parágrafo quinto del artículo 133 de la LOT, el patrono deberá informar a todos sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, el salario fijo y variable y la demandada, a pesar que el actor laboró mas de 05 años, no consignó ni un solo recibo de pago de salario.

Por último se observa que la declaración de parte del actor ante el juez de juicio fue puntual, no se refirió a los más de 05 años laborados, no fue exacta su declaración respecto a los salarios devengados durante toda la relación laboral por lo cual según el prudente y libre arbitrio de este sentenciador no se valora para establecer el salario por no ser la prueba idónea para acreditar la remuneración de un trabajador.

En consecuencia, visto que la demandada no acreditó en autos el salario nuevo alegado, resulta forzoso tener como cierta la remuneración alegada en la demanda no desvirtuada con las pruebas de autos, las cuales son las siguientes:

Desde el 01-02-2004 al 30-04-2004: Bs. 1.080,00

Desde el 01-05-2004 al 31-12-2004: Bs. 1.400,00

Desde el 01-01-2005 al 31-04-2005: Bs. 2.400,00

Desde el 01-05-05 al 31-04-2007: Bs. 3.000,00

Desde el 01-05-2007 al 31-04-2008: Bs. 3.600,00

Desde el 01-05-2008 al 31-04-2009: Bs. 4.400,00

Desde el 01-05-2009 al 17-07-2009: Bs. 5.200,00

En consecuencia, por cuanto el reclamo de los conceptos demandados se encuentra ajustado a derecho, en base a los mencionados salarios, se condena a su pago de la siguiente manera:

Prestaciones sociales desde 01-02-2004 al 17-07-2009, es decir, 05 años y 05 meses, a razón de 05 días mensuales de salario integral del respectivo mes, desde el tercer mes de servicios, más dos (2) días anuales acumulativos por cada año de servicios, a partir del segundo año. En consecuencia, se ordena la cancelación de 330 días con fundamento en lo establecido en el articulo 108 de la LOT.

Vacaciones fraccionadas: Por los últimos 05 meses laborados, a razón de 15 días anuales más un día adicional por cada año de servicios, según lo dispuesto en el articulo 219 de la LOT. En consecuencia, se ordena el pago de 08,33 días, en base al último salario normal.

Bono vacacional fraccionados: Por los últimos 05 meses laborados, a razón de 07 días anuales más un día adicional por cada año de servicios, según lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT. En consecuencia, se ordena el pago de 05 días, en base al último salario normal.

Utilidades año 2009, visto que en dicho año laboró 06 meses le corresponde el pago de 30 días en base al último salario normal. Todo ello tomando en consideración lo dispuesto en el último aparte del articulo 133 de la LOT, según el cual los conceptos laborales no producirán efectos sobre los mismos, es decir, no serán cancelados con doble incidencia.

Al total a cancelar se le debe deducir las sumas que aparecen reflejadas a los folios 44, 47, 93, 94, 95, 96, 97, 98 de este expediente.

Se ordena determinar los montos a cancelar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el juez de la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios deberá sufragar la demandada por aplicación del artículo 1.297 del Código Civil.

En cuanto a los intereses y a la indexación:

Se ordena el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses; al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales y demás conceptos a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para la antigüedad, hasta que quede definitivamente firme el fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, todo ello en aplicación de las sentencias números 1.843 del 12 de noviembre de 2008 y 1.870 del 25 de noviembre de 2008.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 28 de julio de 2010, que declaró sin lugar la demanda; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELKIS H.M. contra la firma mercantil, de este domicilio, SERVICIO AUTOMOTRIZ TIUNA, C.A. y contra LEON R.Y.I., todos ya identificados. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor, los siguientes conceptos: Prestaciones sociales desde 01-02-2004 al 17-07-2009: 330 días y sus respectivos intereses; vacaciones fraccionadas: 08,33 días; bono vacacional fraccionados: 05 días; utilidades año 2009: 30 días. CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses de mora de las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y así mismo, se acuerda la indexación de las sumas condenadas, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de las cantidades condenadas, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá para ello del salario señalado en este fallo, así como del tiempo de duración de la relación también aquí expresado; de las tasas fijadas para las prestaciones sociales de los trabajadores, por el BCV, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la LOT, para los intereses compensatorios y los de mora, y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, debiendo excluirse de dicho cálculo, los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores, etc. QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. SEXTO: Se REVOCA el fallo recurrido. Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, 19 de octubre de 2010, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ASH/KA/mag.

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