Decisión nº PJ0182008000478 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCION FAMILIA.-

ASUNTO: FP02-S-2008-003929

SENTENCIA N° PJ0182008000478

Por recibido y visto la solicitud de JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana B.D.L.T.B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.860.798 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado R.B., en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.561 y de este domicilio, mediante la cual manifiesta entre otras cosas que: “En fecha 01-05-2008, falleció ab-intestato en esta ciudad mi hijo R.A.L.B., tal y como se evidencia del acta de defunción la cual anexo marcada “B”. Dejando como descendiente a mi nieta (su hija) que tiene por nombre: ELIANNYS A.L.T.; de dos años y medio (2 1/2), tal y como consta de la partida de nacimiento marcada “C”.-

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia o no sobre la presente solicitud considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

el autor patrio A.R.R. define la jurisdicción, como “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).

En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.

SEGUNDO

Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.

En este mismo orden de ideas el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

.

Así las cosas, de la disposición legal antes transcrita se evidencia que la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales, los conocidos tribunales ordinarios dejaron de conocer en aquellas materias donde tuvieran envueltos derechos, obligaciones y deberes de los niños y de los adolescentes, así lo determina los artículos 173, 174 y 177 de la citada Ley Especial de Protección del Niño y de Adolescente que fue publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.266, del 02/10/1998 y en su artículo 177 establece:

“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias…”

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia:

(….)

k) Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

De la norma parcialmente transcrita, atribuye esta competencia especial a la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, en aquellos casos donde existan solicitudes o diligencias a la comprobación que se encuentren involucrados niños y adolescentes, aquí la competencia planteada sin duda la tiene estos juzgados especiales.-

En el caso bajo estudio tenemos, que se trata de una solicitud de JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en la cual la solicitante declaró que tiene una (01) nieta que lleva por nombre: ELIANNYS A.L.T.; de dos años y medio (2 1/2), como se evidencia del acta de nacimiento marcada con la letra “C”.-

Ahora bien, la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y es un atributo de la ley y el momento determinante de esta viene dado por aquel donde se inicia el proceso, o bien al momento en que se decide el mérito de la causa, aunque en el presente caso nos encontramos mediante juicios conocidos como de jurisdicción voluntaria, no contencioso, no hay conflicto de interés, no hay litigio y no hay controversia, sin embargo la leyes que regulan la materia tienen atribuida cual de los órganos del poder judicial debe conocer de estas causas, así lo establecen las normas de los artículos citados 524 del Código Civil, 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y 28 del Código de Procedimiento, es por lo que, quien aquí suscribe, en atención a las normas transcritas le resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Segundo literal “k”, en concordancia con los artículos 524 del Código Civil, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer del presente asunto y consecuencialmente DECLINA la COMPETENCIA para el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, remítase el presente expediente a la U.R.D.D, a fin de que haga la correspondiente distribución.-

Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/Eddy.-

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