Sentencia nº 76 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000135

Mediante oficio signado con el N° CSCA-2006-2372 de fecha 09 de mayo de 2006, procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se remitió a esta Sala Plena, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.530.651, asistida por el abogado C.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se acordó su retiro como Médico General de la Dirección de S. delM.L.. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de marzo de 2003, la ciudadana I.B.S. antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por las siguientes razones:

(…) por haber violentado los derechos que me consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

Ello porque supuestamente la ciudadana M.B.P., en su condición de Directora (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, le notificó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que tenía suscrito para realizar las funciones de Médico General en la Dirección de Salud de dicha Alcaldía, a pesar de ostentar la condición de funcionaria de carrera. Es así como señaló:

“[la] acción la interpongo en tiempo legal, por haber sido notificada el día 31-12-2002 y consigno la querella justamente el último día (31-12-2003) del mes de marzo sin que la figura de la caducidad se haya configurado. El cargo que desempeñe es el de Médico General adscrito a la Dirección de Salud de la Alcaldía, el que se encuentra descrito en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos que debe llevar la Alcaldía. Cumplía las funciones a tiempo completo y realizaba las actividades que los otros funcionarios efectuaban. A este cargo ingrese como Médico General contratada y de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia nacional, “… Tiene establecido que, el ingreso a la función pública debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa (Art. 64 y siguientes). Sin embargo, cuando el ingreso tiene lugar mediante mecanismo o procedimientos irregulares como sería el caso de un contratado, puede configurarse igualmente, esta relación, de dicha modalidad constituye una vía o procedimiento para eludir los efectos de la ley, encubriendo una propia y cierta relación de empleo público de la actividad normal del organismo (…) prueba que la Administración Municipal ha considerado mi condición de funcionaria pública de carrera al suscribir cuatro (04) contratos para realizar las funciones de Médico General (…)”.

Por tales razones, solicitó:

PRIMERO: [la] nulidad del Acto Administrativo que ordena el retiro del cargo de Médico General de la Dirección de S. delM.L.. SEGUDO: Ordene la reincorporación al cargo u a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir incrementados, desde la fecha del retiro hasta la reincorporación. TERCERO: reconocimiento del tiempo que he estado fuera del servicio para los efectos de antigüedad en el mismo. CUARTO: Ordene el disfrute de vacaciones vencidas del año 2002. QUINTO: Como acción Subsidiaria, en el supuesto negado de que el Tribunal considere ajustado a derecho el retiro solicito del Tribunal acuerde el Pago de las Prestaciones Sociales que me corresponde de a cuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo (…)

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II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 08 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó su competencia, en razón de la materia, en un Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que:

“(…)considerando la condición de contratado de la querellante, a la misma no se le puede atribuir la cualidad o condición de funcionario de carrera, en consecuencia, no le son aplicables la normativa que rige la función pública, pero son sujetos de aplicación de las normas del derecho común, es decir de aquellas que se desprendan del mismo contrato y de modo subsidiario aquellas contenidas en la legislación laboral, situación que hace imposible conocer y decidir el presente caso, pues, es una garantía constitucional que toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, se concluye que el juez natural por razón de la materia para conocer, del presente caso es el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide (…)”.

Por su parte, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 31 de enero de 2005, se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

(…) esta juzgadora observa que a través del mismo, la actora, I.B.S., (…) ejerce recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CR S)-240502 de fecha 31-12-2002, dictada por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Municipio Metropolitano, en el cual da por terminada la relación laboral que existía entre la demandante y este ente descentralizado (…) en el presente caso este juzgado debe acatar la doctrina vinculante establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/01, con ponencia del Magistrado Antonio García, en la cual estableció (…) en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar en los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicio.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acoge tal criterio en sentencia d (sic) fecha 19/06/2003.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud que la señalada doctrina es de carácter vinculante para este Tribunal, en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también considerando que La(Sic) competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal (…) DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de nulidad de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)

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El 24 de noviembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, recibió del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio signado con el N° 01-LJSME-10882-05 de fecha 06 de octubre de 2005, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la presente causa.

El 09 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió conocer del asunto en virtud de la distribución, dictó sentencia mediante la cual señaló lo que se indica a continuación:

(…) se evidencia que el Juzgado Laboral omitió plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, dado que no debió declinar el conocimiento del presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, no siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el superior común de ambos Juzgados.

En consecuencia, corresponde a esta Alzada determinar cuál es la Sala del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente para conocer del presente conflicto de competencia, considerando en este sentido las normas adjetivas los criterios jurisprudenciales.

omissis

Esta Alzada, luego de corroborar que efectivamente está planteado un conflicto negativo de competencia entre Tribunales con distintas jurisdicciones y sin un tribunal superior común, debe remitir el presente expediente a la Sala Plena del M.T. para que ésta resuelva el conflicto de competencia planteado (…)

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III

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, a fin de resolverlos.

Sobre la disposición legal en referencia, existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado L.M.H., (Caso: D.M.) en el que se enseña lo siguiente:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (…)”.

En igual sentido, esta Sala reiteró dicho criterio en el fallo signado con el N° 1 del 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: J.M.Z.), en los siguientes términos:

(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)

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Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es, dos tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer la presente causa, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, para lo cual observa que la ciudadana I.B., antes identificada, alega tener la condición de funcionario de carrera, a pesar de que ingresó como Médico General a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de un contrato de trabajo. Dicho argumento se basa en la sola consideración de que ha suscrito cuatro (04) contratos de trabajo; situación que -a su juicio- supone un ingreso irregular a la Administración Pública Municipal.

Visto así los argumentos en que se fundamenta la acción, esta Sala debe advertir que el tema debatido está indisolublemente vinculado con el asunto de fondo, puesto que la querella funcionarial se interpuso justamente por cuanto la recurrente alega tener la condición de funcionaria de carrera. Siendo ello así, esta Sala no puede sino determinar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención a los términos de la pretensión, la cual ha sido planteada como un recurso contencioso administrativo funcionarial; sin menoscabo de que en la sentencia de mérito se determine la naturaleza funcionarial o laboral entre la accionante y la Alcaldía del Municipio Libertador. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer del presente asunto. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado, y la notificación del presente fallo al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Primera Vicepresidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Segundo Vicepresidente,

C.A.O. VÉLEZ

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

Y.A. PEÑA ESPINOZA

H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA

A.R.J.

L.I. ZERPA

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M.H.

B.R. MARMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

R.A. RENGIFO CAMACARO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

L.A.O. HERNÁNDEZ

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

OLGA. M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2006-000135

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