Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoHomologación De Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000436

ASUNTO: RP11-P-2012-000436

Celebrada como ha sido, en fecha Primero (1) de marzo de 2.012, la Audiencia Especial solicitada por la Representación Fiscal, en el asunto seguido en contra del imputado J.J.E.L.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., la Defensa Abg. L.M.M., el imputado J.J.E.L.R., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Abg. R.L.A., representante de la victima ciudadano Onry R.R..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

Esta representación del Ministerio Publico, después de haber realizado la respectiva investigación determinó que no se encuentra configurado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no existe la conexión directa con los otros imputados en la causa que aperturò ante la Fiscalía Séptima, así como tampoco el delito de OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se determinó que las Monedas Extranjeras que le fueron incautadas no exceden de lo establecido en la Ley, de Ilícitos Cambiarios, además se pudo demostrar que fueron adquiridas en Posadas Vecinas de su residencia, y por cuanto el Ministerio Pùblico próximamente va a solicitar el Sobreseimiento de la causa por estos dos delitos es por lo que esta Representación Fiscal no se opone al Acuerdo Reparatorio, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onry R.R. y el Estado Venezolano, solicito además que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado J.J.E.L.R., conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DEL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de Palabra al representante de la Victima Abg. R.L.A., quien en este Acto consigna Poder Especial, amplio y suficiente como representante del ciudadano ONRY ROMERO, debidamente notariado por ante la Notaría del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20-01-2012, quedando asentado bajo el Nª 22, Tomo VII, de los Libros respectivos, a efecto vivendi consignó el Original, ofreciendo consignar la copia y quien expone:

“Buenos días esta representación por cuanto considera que efectivamente el imputado J.J.E.L.R., no tuvo conexión directa con la causa principal que originó el proceso por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no existe la conexión directa con los otros imputados en la causa que aperturò ante la Fiscalía Séptima, signada con el Nª RP11-P-2012-000126, RP11-P-2012-000127 RP11-P-2012-000131, RP11-P-2012-000292, nomenclatura del Tribunal Primero de Control, y N° I-863-163 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como tampoco el delito de OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto si se quiere el imputado con la Celebración de este Acuerdo Reparatorio esta resarciendo el daño causado a mi representado es por lo que no se opone a la solicitud de ACUERDO REPARATORIO ofrecido por el imputado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como tampoco a la revisión de la Medida solicitada por la representación fiscal. Y en caso de que en el futuro se solicite el Sobreseimiento de la Causa, de igual manera no va a hacer objeción, y manifiesta su conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse J.J.E.L.R., Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 28-07-1971, de profesión u oficio Comerciante, casado, Titular de la Cédula de identidad Nº - 10.876.272, hijo de: A.H.E. y N.J.C.; residenciado en: Urb. La Villa, Calle 2, Casa Nº 1, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; quien expuso:

Manifiesto mi voluntad de celebrar un Acuerdo reparatorio con la víctima por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL 175.000 Bs. al efecto le cedo la palabra a la defensa. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. L.M., quien expone:

Oída la manifestación hecha por la representación fiscal, en la que da su opinión favorable a la celebración del Acuerdo Reparatorio, así como su intención de solicitar el Sobreseimiento en relación a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y el OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa observa que en virtud de haber variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad de mi defendido considera oportuno en primer lugar en nombre de mi representado ratificar su intención de celebrar el acuerdo reparatorio por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual se estableció como monto la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), y en relación a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito que se proceda a la revisión de la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DEL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de Palabra al representante de la Victima Abg. R.L.A., representante del ciudadano ONRY ROMERO quien expone:

“Estoy de acuerdo con la cantidad acordada, de BS. CIENTO SETENTA Y CINCO MIL 175.000 Bs., y recibo en este acto Cheque de Gerencia Nº 000-51-623 del Banco Provincial a nombre de ONRY R.R., víctima en la presente causa, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 175.000,00)

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la solicitud de la partes, del Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita se homologue el acuerdo reparatorio, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ONRY R.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicito además que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado J.J.E.L.R., conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo expuesto por el representante de la Víctima, quien acepta el Acuerdo Reparatorio, ni se opone a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar, así como lo expuesto por el imputado y la defensa quienes ofrecen el Acuerdo Reparatorio y solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal decide:

Efectivamente nos encontramos en una etapa el proceso en la cual es legalmente admisible celebrar acuerdo reparatorio entre las partes, desde la fase preparatoria, tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el delito por el cual se está planteando el mismo, es perfectamente admisible tal procedimiento, por recaer sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, es por lo que este Tribunal una vez oída la solicitud y acuerdo de las partes, considera procedente HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entres las partes ampliamente identificadas en la presente solicitud, por la cantidad acordada por las partes de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00), el cual fue recibido en este acto mediante el Cheque de Gerencia antes descrito a nombre de la víctima, por lo que considera que ha operado la Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia de ello, se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del imputado J.J.E.L.R. en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onry R.R. y el Estado Venezolano, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 numeral sexto y 318 numeral 3ero ejusdem.

En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y a la cual no se ha opuesto el representante de la Victima, y ratificada por la defensa, considera este Tribunal en virtud de lo manifestado por la representación fiscal, quien ha indicado que solicitara el Sobreseimiento de la causa con respecto a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y el OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, y aunado a ello la celebración del presente acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, es por lo que este Tribunal considera viable la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de 6 meses, ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entres las partes ampliamente identificadas en la presente solicitud, por la cantidad acordada por las partes de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL 175.000 Bs, el cual fue recibido en este acto mediante el Cheque de Gerencia antes descrito y recibido por la Victima, por lo que considera que ha operado la Extinción de la Acción Penal, en consecuencia decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en cuanto al delito de por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onry R.R. y el Estado Venezolano, seguida al imputado J.J.E.L.R., Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 28-07-1971, de profesión u oficio Comerciante, casado, Titular de la Cédula de identidad Nº 10.876.272, hijo de: A.H.E. y N.J.C.; residenciado en: Urb. La Villa, Calle 2, Casa Nº 1, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; de conformidad a lo previsto en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 numeral sexto y 318 numeral 3ero ejusdem. SEGUNDO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de 6 meses, ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Adjetivo Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Arismendi, participándole las presentaciones del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal, para la presentación del correspondiente acto conclusivo. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.S.E.

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