Decisión nº PJ0572009000096 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000245

PARTE ACTORA: ELLEISABELL E.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.276.452

APODERADOS JUDICIALES: JOENNY ANTONIO SUÁREZ Y J.M.A., Inscritos en los Inpreabogado Nros. 102.654 Y 54.791 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.R.H. O.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA Y VASIL TURCHANINOFF LENTSCHITZKI identificados con el I.P.S.A. Nº 78.674 y 78.469 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000245

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana ELLEISABELL E.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.276.452, representada judicialmente por los abogados JOENNY ANTONIO SUÁREZ Y J.M.A., Inscritos en los Inpreabogado Nros. 102.654 Y 54.791 respectivamente., contra el ciudadano E.H.O. venezolano, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.368, representada judicialmente por los abogados por sus apoderados judiciales abogados PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA Y VASIL TURCHANINOFF LENTSCHITZKI identificados con el I.P.S.A. Nº 78.674 y 78.469 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 205 al 211, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 DE JULIO DE 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

....DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA ciudadana ELLEISABEL E.P.P. CONTRA EL CIUDADANO E.R. HOFFMANN…

. (Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria la parte demandante, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Esgrime la parte actora en la audiencia de apelación como fundamento de su recurso de impugnación, los siguientes argumentos:

1) Que la recurrida incurrió en una falta de apreciación del Principio de Legalidad, toda vez que no fundamentó su decisión en base a lo alegado y probado en autos.

2) Que se le exigía a la actora la entrega de un recibo en forma periódica, por concepto de honorarios profesionales.

3) Que consta en autos prueba de informes, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, en el cual se constata que el RIF utilizado en las facturas, pertenecían en forma personal a la actora.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios del 01 al 09)

Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

 Que comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÓN S.P.O.H.H., el 20 de enero de 2000, ocupando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, siendo contratada verbalmente por el ciudadano E.R.H.

.

 Que en el mes de Agosto de 2004, comienza a funcionar la FUNDACIÓN OTTO Y A.D.H., HOFFMANN S.I., y es transferida por el ciudadano E.R.H. como ADMINISTRADORA e incluso prestando apoyo en la atención de los pacientes en horas nocturnas, y a pesar de los hechos narrados su pretensión la hace a partir del año 2004.

 Que el salario era pagado en efectivo y en cheque.

 Que el horario de trabajo era de martes a sábados y era por turnos rotativos, por cuanto unas semanas eran de miércoles a domingo de 7:00 a.m. a 10:00 p.m., con una hora de descanso para almorzar y una hora de descanso para cenar, tomadas a su discrecionalidad.

 Que el día sábado 08 de marzo de 2008, siendo las 7:30 p.m. la ciudadana M.A., decide verbalmente terminar con la relación de trabajo de manera injustificada, a pesar de no tener cualidad para tomar esas decisiones, que fueron avaladas por el silencio del ciudadano E.R.H. que se encontraba presente en ese momento.

 RECLAMA:

Antigüedad 4.275,48

Intereses 1.003,02

Indemnización por despido injustificado

6.000,00

Indemnización sustitutiva del preaviso

2.400,00

Total demandado 13.678,50

REFORMA DE LA DEMANDA: Indica la parte actora en su reforma lo siguiente:

 Que a pesar de que laboró en la FUNDACIÓN S.P.O.H.H. y que fue trasladada a la FUNDACIÓN OTTO Y A.D.H., HOFFMANN S.I., su patrono fue el ciudadano E.R.H. como persona natural, quien le pagaba el salario de forma semanal en efectivo o en cheque.

RECLAMA:

 Calcula los conceptos demandados en base a:

 Salario Normal diario: Bs. 40.000,00

 Salario Integral Diario: Bs. 43.333,33

 ANTIGÜEDAD 15.997.844,42

 INTERESES DEVENGADOS 8.546.166,01

 VACACIONES 5.996.666,67

 BONO VACACIONES 3.410.000,00

 UTILIDADES 4.850.000,00

 INDEMNIZACIONES POR DESPIDO 9.100.000,00

MONTO DEMANDADO 47.900,68

DE LA CONTESTACIÓN (folio 141 al 144):

La accionada a los fines enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

 Negó, rechazó y contradijo que existiera relación laboral con la hoy demandante.

 Negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar y su reforma, así como los montos y conceptos demandado.

Expuso como PUNTO ÚNICO:

 Que los hechos esgrimidos en el escrito libelar son sumamente confusos; por lo que existe una contradicción argumentativa del apoderado actor.

ALEGA:

 Que la demandante prestaba un servicio externo como profesional de la contaduría a la FUNDACIÓN OTTO Y A.D.H., HOFFMANN S.I., (F.H.S.I.), adscrita a una Oficina Consultora en materia Mercantil, Laboral y Tributaria llamada PETTERSEN & PARDI, ubicada en la Avenida Caracas c/c Avenida 8, Edificio Curia Diocesana, planta baja, San F.E.Y..

 Que la prenombrada oficina de consultoría, se encuentra inscrita en el Registro de información Fiscal Nº 0-7276452-4, el cual es el mismo número de cédula de la demandante, la cual funge como CONTRIBUYENTE FORMAL, lo cual demuestra su estatus fiscal o fiduciario como NO DEPENDIENTE.

 Que la accionante labora en otra oficina de consultorías llamada MENDOZA, PETERSEN Y PARDI, inscrita en el registro de información fiscal Nº V-04966155-6, que corresponde a la cédula de identidad del ciudadano M.G., con la misma dirección que la oficina anterior.

 Que ambas oficinas prestaban servicios a la Fundación OTTO Y A.D.H., HOFFMANN S.I. Y A LA HACIENDA LA CONCEPCIÓN C.A. cobrando sus respectivos honorarios profesionales por trabajo realizado.

 Que ambos ciudadanos -presuntamente- laboraban simultáneamente para una empresa de nombre PRODUCCIONES PREVISTO C.A., la cual fue registrada en fecha 02 de mayo de 2002 y quedó anotada bajo el Nº 26, tomo 21-A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 Que la accionante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no existió subordinación, ni salario, y la prestación de servicio fue ante la figura de una firma personal que representaba las asesorías externas como oficina contable especializada.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la parte demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

- La existencia de la relación de servicio personal para la persona natural demandada.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

DEMANDANTE

DEMANDADA

Exhibición Documentales

Informes Testimoniales

Documentales Prueba de Informes

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

La parte actora solicitó informes en poder de la entidad bancaria pertinente, la cual no fue admitida por el A Quo, por imprecisa, sin que la parte se hubiere alzado contra dicha resolutoria.

1) DE LA EXHIBICION:

La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

  1. Documentos originales de recibo de pago de salario semanal correspondientes a los meses de servicio cumplidos.

  2. Documentos originales de contrato, donde se establecen los beneficios laborales aportados por el patrono.

  3. Documentos indicador de tiempo (Fecha de entrada y salida) utilizado por el trabajador para indicar momento de entrada y salida a sus funciones habituales.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

  1. Acompañar una copia del documento, o

  2. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba recibos de pago, contratos de trabajo y documentos indicadores de tiempo, mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto.

Se observa del escrito probatorio, que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya.

En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

2) DOCUMENTALES:

 Marcado “B1”, al folio 45, cursa copia fotostática simple del Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 25 de octubre de 2004, en el cual se observa:

 Identifica como razón social o nombre del patrono al ciudadano E.R.H.O..

 Que identifica como trabajadora a la ciudadana PETERSEN ELLEISABELL.

 Señala como fecha de ingreso 01 de agosto de 2004 con un salario semanal de Bs. 75.000,00, con el cargo de Administrador.

 Que dicha inscripción o registro fue presentada y firmada en calidad de patrono y en calidad de trabajadora por la ciudadana PETERSEN ELLEISABELL. (Hoy actora, actuando como mandataria del hoy accionado)

La parte accionada, procedió objetar tal documento toda vez que, la firma en representación de quien se identifica como empleador, es efectuada por la misma actora y ello se explica, por cuanto el ciudadano E.H. otorgó un poder a la ciudadana ELLEISABELL PETERSEN, con el cual realizó la inscripción sin haber estado autorizada para ello.

 Marcado B2, folios 46 y 47, cursa copia fotostática simple de poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2002, en el mismo se observa:

 Que fue otorgado por el ciudadano E.H.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.351.368 a la ciudadana ELLEISABEL E.P..

 Que fue otorgado el poder para la realización de de gestiones relacionadas con la Administración Pública Tributaria, organismos oficiales, autoridades civiles y administrativas.

La parte accionada no desconoció el referido instrumento, por lo que merece valor probatorio.

Respecto al mérito probatorio de la planilla de inscripción el seguro social se observa:

La parte accionada esgrimió en su escrito de contestación lo siguiente:

……...............a todo evento se excedió –la actora- en el mandato de E.H., lo que sin duda es un abuso de cualidad de asesor externo y por tener acceso directo a tales documentos, por la razón de su oficio, se inscribió sin autorización alguna en el Seguro Social y sin conocimiento de la referida empresa o ciudadano E.H.……..................

Al respecto se observa:

Al adminicularse el Poder otorgado por el ciudadano E.H. a la demandante, con el acto de inscripción en el Seguro Social, se observa que a ésta –la actora-, le fue conferida facultades para realizar gestiones ante autoridades administrativas, por lo cual, tal inscripción firmada por la misma actora, no crea convicción de certeza, mas aún cuando se analizan los alegatos y los documentos en su conjunto, los cuales se destruyen entre sí, sin guardar la debida congruencia. Tal es el caso, que el actor manifiesta que inició la prestación del servicio en el año 2000, sin embargo su pretensión la adecua a partir del 01 de agosto del año 2004, todo lo cual trae como consecuencia, el no otorgarle valor probatorio alguno, pues se trata de un medio probatorio emitido por la propia actora, sin que pueda tenerse con fuerza de tal en contra del accionado.

 Marcado B3, folio 48, corre inserto copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal, correspondiente al ciudadano HOFFMANN O.E. identificado con el certificado de inscripción Nº V-04351368-7, de fecha 17 de octubre de 1985, expedido el 05 de noviembre de 1992, con domicilio en ZOROCAIMA EDIFICIO MEDICO RIVERSAY SAN BERNARDINO, DISTRITO FEDERAL, así como copia fotostática simple de la cédula de identidad del mismo. Tal documento nada aporta a la controversia.

 Marcado B4, folio 49, cursa comprobante provisional de Registro de Información Fiscal de la Fundación OTTO Y A.D.H., HOFFMANN S.I., identificado con el Nº J-31164376-1 y el bajo el número de Identificación Tributaria Nº 0338891431, de fecha 22 de junio de 2004. con domicilio en el Callejón Principal de los Valles de Aguirre Sector C.H.L.C., V.E.C.. Tal documento está referido a un tercero ajeno a la controversia, por lo cual nada aporta a la litis.

 Marcado B5, folio 50, corre inserta copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la Fundación S.P.O.H., identificado con el Nº J-30389793-2 de fecha 30 de octubre de 2006 DOMICILIADO EN LA Hacienda La Concepción, Aguirre Montalbán Estado Carabobo, las cuales son terceros ajenos a la controversia, en consecuencia nada aportan a la litis.

 Marcado B6, folio 51 y 52, se encuentra inserto, ejemplar del DIARIO DEL CENTRO de fecha 14 de junio, página 7, en el cual consta la publicación del Registro de la Fundación OTTO Y A.D.H., HOFFMANN S.I. (F.H.S.I.), en el mismo se observa:

• Que dicha Fundación es creada por el ciudadano E.H.O.

• Que el objeto de la misma es según la cláusula segunda, dedicarse a la realización de las siguientes actividades de utilidad general: a) Estudio, investigación, desarrollo, promoción, fomento y divulgación de actividades y proyectos de orden científico, deportivo humanístico y cultural, orientados hacia el asesoramiento, la atención, prestación de servicios y la producción de bienes, que propician la preservación del ambiente, el desarrollo sustentable y la realización integral del ser humano, en armonía con la naturaleza, sin distinciones de raza, sexo, inclinaciones políticas, condiciones económicas, ni religión; b) servir de sede para otros entes jurídicos que desarrollen actividades afines o conexas; c) servir de instrumento formativo en las áreas mencionadas al personal integrante de la institución y al público en general; d) almacenamiento, preparación elaboración y servicio de alimento, entre otras.

Si bien se observa que uno de los fundadores es el ciudadano E.H. (hoy accionado), no puede confundirse –con éste, como persona natural- la personalidad de la Fundación misma, pues en la presente causa se demanda a una persona natural -E.H.- y no a la Fundación como persona jurídica, por lo cual tal documento nada aporta a la controversia.

 Marcado B7, folios 53 al 57, cursa copia fotostática simple de oficio emitido por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera, signado con el Nº 601, dirigido a la ciudadana E.P.P., en su carácter de apoderada de la FUNDACIÓN OTTO Y A.D.H., HOFFMANN S.I. (F.H.S.I.), a través del cual le informan que una vez analizado el Documento Constitutivo y Estatutario de la Fundación, estiman que la mismo no califica como institución exenta de pagar el tributo por enriquecimiento obtenidos como medios para lograr sus fines.

Tal documento nada aporta a la controversia, al estar referido a una Fundación no demandada en la presente causa, por lo que mal puede este Tribunal emitir mérito alguno de la relación que subyace entre ésta y la actora.

 Marcado B8, folios 58 al 62, corre inserto oficio emitido por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera, signado con el Nº 2934, dirigido a la .FUNDACIÓN OTTO Y A.D.H., HOFFMANN S.I. (F.H.S.I.), a través del cual le informan que una vez analizado el Documento Constitutivo y Estatutario de la Fundación, y la reforma hecha del objeto de la misma cumple con todos los requisitos señalados en el numeral 10, del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, y por lo tanto, califica como institución exenta de pagar el tributo por enriquecimiento que obtenga en el desempeño de las actividades que le son propias.

Tal documento nada aporta a la controversia, por cuanto contiene información referida a FUNDACIÓN OTTO Y A.D.H., HOFFMANN S.I. (F.H.S.I.), quien no ostenta la cualidad de sujeto pasivo en la presente causa.

 Marcado B9 y B10, folios 63 y 64, corre copias fotostáticas simples del Registro de Información Fiscal de la Hacienda La Concepción C.A. con el Nº J-31604744-0 de fecha 06 de julio de 2006 y Número de Identificación Tributaria 0587551764.

Tal documento nada aporta a la controversia, por cuanto contiene información referida de quien no ostenta la cualidad de sujeto pasivo en la presente causa.

 Marcado B11, folio 65, Planilla de afiliación o cédula de patrono, de fecha 22 de marzo de 2007, correspondiente a la Hacienda La Concepción C.A., en el que señala como Representante Legal de la misma al ciudadano E.H., dicha planilla se encuentra firmada en representación del patrono por la ciudadana ELLE PETERSEN. Marcado B11, folios 66 y 67 (dos ejemplares), cursan planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la inscripción de la trabajadora S.L.L.M. en calidad de cocinera de LA HACIENDA LA CONCEPCIÓN C.A. dicha planilla se encuentra firmada por la trabajadora y en representación del patrono la ciudadana ELLE PETERSEN

Tales documentos nada aportan a la controversia, al estar referido a una persona jurídica, no demandada en la presente causa, por lo que mal puede este Tribunal emitir mérito alguno de la relación que subyace entre ésta y la actora.

 .Marcado B12, folio 68, corre comprobante provisional de Registro de Información Fiscal signado con el Nº J-30890846-0 Número de Identificación Tributaria Nº 0231637052 correspondiente al CENTRO HOLÍSTICO LA CONCEPCIÓN C.A. de fecha 22 de febrero de 2002, con domicilio en la Calle Principal Caserío Aguirre. Montalbán Quinta La Concepción. Marcado B13, folio 69, ejemplar del DIARIO DEL CENTRO, de fecha 20 de febrero de 2002 página 6, en el cual se le da publicidad a la inscripción en el Registro Mercantil, de la Sociedad Mercantil CENTRO DE SALUD HOLÍSTICA LA CONCEPCI´ÇON C.A., en el mismo se observa:

• Que dicha Sociedad Mercantil es creada por los ciudadanos E.H.O. Y A.D.H.

• Que el objeto de la misma es según la cláusula segunda, a) La administración y Funcionamiento de todo el sistema ambulatorio u hospitalario de los recursos científicos utilizados para un servicio integral; b) Para la investigación, promoción, formato, desarrollo y divulgación de actividades y proyectos científicos, culturales y agrícolas; y c) Para el desarrollo de actividades dietéticas, nutricionistas, deportivas y turísticas.

Tales documentos nada aportan a la controversia, toda vez que, que los mismos hacen referencia a una persona jurídica distinta a la demandada.

 Marcadas B14 al B25, folios 70 al 81, copias fotostáticas de facturas con Logotipo de PETERSEN & PARDI emitidas a F.H.S.I., por concepto de Honorarios Profesionales, que se describen a continuación:

Fecha Monto Nº Factura

23/02/22006 880.000,00 00003

18/04/2006 2.060.000,00 00016

16/07/2006 500.000,00 00047

17/06/2006 770.000,00 00034

15/08/2006 780.000,00 00058

28/04/2006 350.000,00 00022

17/06/2006 4.477.601,00 00037

15/08/2006 350.000,00 00059

19/08/2002 283.000,00 00061

03/10/2007 500.000,00 00190

08/10/2007 225.000,00 00191

14/10/2007 1.000.000,00 00192

19/11/2007 291.000,00 00197

25/11/2007 600.000,00 00199

29/11/2007 1.850.000,00 00203

29/11/2007 1.500.000,00 00205

29/11/2007 1.500.000,00 00206

10/01/2008 1.200.000,00 00209

14/01/2008 840,00 00217

14/01/2007 1.207,00 00216

14/01/2008 2.400,00 00218

18/01/2008 450,00 00223

25/01/2008 620,00 00225

13/03/2008 1.700,00 00242

Tales documentos nada aportan a la controversia, toda vez que, las mismas están referidas a un pago realizado por un tercero no demandado en la presente causa, por lo que mal, puede este Tribunal emitir mérito alguno respecto a la relación que subyace con la actora.

DE LA PRUEBA DE LA DEMANDADA:

1) DOCUMENTALES:

 Marcado A1, folio 86, corre inserto constancia suscrita por la ciudadana M.D.C.G., en su condición de Administradora, en la que expone que fungió como Asistente Administrativo para la empresa FUNDACIÓN HOFFMANN S.I. desde el mes de febrero de 2005 hasta diciembre de 2006 y que luego fue ascendida como Gerente de Administración hasta febrero de 2008 y que durante ese período entregaba la documentación (libros de compra y venta, nóminas, movimientos diarios a la señora ELLE PETERSEN para que la empresa Mendoza, Petersen y Pardi realizar la contabilidad mensual, firmando por dicha empresa el señor G.M.. Igualmente señala, que la señora ELLE PETERSEN prestaba sus servicios como gestora.

Se debe precisar que la referida declaración emana de un tercero ajeno a la controversia, por lo que el mismo surge inoponible a la actora, con fundamento a las siguientes consideraciones:

En cuanto a su valor probatorio, se debe indicar en este caso particular, que el mismo fue sucrito por una tercera ajena a la controversia, sin la intervención de la actora, debiendo recurrirse al contenido del artículo 1.363 del Código Civil:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

.

El documento que se opone a la actora constituye una declaración o manifestación unilateral de una persona ajena a la controversia, con la cual no compromete la responsabilidad de la accionante, pues para que ello fuese posible, era necesario la manifestación ésta, a los fines de poder producir efectos jurídicos tanto internos como externos, esto es, internos por cuanto están dirigidos a la producción de obligaciones entre las partes contratantes y efectos externos relacionados a la oponibilidad del contrato a los terceros.

De conformidad con el artículo supra comentado, la fuerza probatoria se produce respecto a las partes contratantes o suscribientes, esto es, sólo pueden ser oponibles entre las partes contratantes, mas no puede extenderse sus efectos a los terceros que no son parte del contrato, como sería en este caso a la actora, quien no suscribió dicho documento. Y así se decide.

 Marcado B1, corre al folio 87, facturas por concepto de Honorarios Profesionales, emitidas por Petersen & Pardi, , a favor de “….F.H.S.I”, las cuales se describen a continuación:

Fecha Monto Nº Factura Emitida por

14/10/2007 1.000.000,00 00192 Petersen&Pardi

01/09/2007 500.000,00 000176 Petersen&Pardi

 Corre al folio 88, copia fotostática simple de comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 500.000,00 a favor de Elle Petersen, de fecha 18 de abril de 2006, identificado con el Nº 76052778 por concepto de “Planos de La Hacienda”. Marcado B2 y B3, corre a los folios 89 y 90, facturas emitidas por M.P. y Pardi, a favor de “….F.H.S.I”, por concepto de Honorarios Profesionales, que se describen a continuación:

Fecha Monto Nº Factura Emitida por

30/01/2005 500.000,00 0041 Mendoza, Petersen y Pardi

08/10/2007 225.000,00 00191 Petersen&Pardi

29/11/2007 1.850.000,00 00203 Petersen&Pardi

 Al folio 91, copia fotostática simple de comprobante de cheque por un monto de Bs. 1.850.000,00 emitido por Fundación Hoffmann S.I. a favor de Elle Petersen de fecha 29 de noviembre de 2007, identificado con el Nº 88329033 por concepto de “Elaboración de Liquidaciones. Honorarios Profesionales”. Marcado B5, corre al folio 92, facturas emitidas por Petersen & Pardi, a favor de “….F.H.S.I….”, por concepto de Honorarios Profesionales, que se describen a continuación:

Fecha Monto Nº Factura Emitida por

29/11/2007 1.500.000,00 00205 Petersen & Pardi

25/11/2007 600.000,00 00199 Petersen & Pardi

 Marcado B6, corre al folio 93, copia fotostática de comprobante de cheque, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, emitido por Fundación Otto & A.H., Hoffmann S.I., a favor de Elle Petersen de fecha 14 de junio de 2007, identificado con el Nº 73262172 por concepto de “Declaración IVA Concepción, inscripción Colegio de Médico, deuda pendiente IVA. Inscripción Seguro Social Obligatorio”. Marcado B7, corre al folio 94, copia fotostática de comprobante de cheque, por la cantidad de Bs. 2.150,00 a favor de Elle Petersen, de fecha 15 de marzo de 2008, identificado con el Nº 53194201 por concepto de “Honorarios Profesionales de acuerdo a las facturas emitidas a la FHSI # 223, 242”, recibido por el ciudadano G.M.. Marcado B8, corre al folio 95 facturas emitidas por Petersen & Pardi, a favor de “…F.H.S.I….”, por concepto de Honorarios Profesionales, que se describen a continuación:

Fecha Monto Nº Factura Emitida por

11/11/2005 1.500.000,00 00085 Mendoza, Petersen y Pardi

24/02/2006 519.000,00 00006 Petersen&Pardi

 Marcado B9, corre al folio 96, copia fotostática de comprobante de cheque, por la cantidad de Bs. 519.000,00, emitida por Fundación Otto & A.H., Hoffmann S.I., a favor de Elle Petersen, de fecha 24 de febrero de 2006, identificado con el Nº 87058001 por concepto de “Honorarios, Seguro Social, Ministerio del Trabajo Caracas, Seniat”. Marcado B10, corre al folio 97, copia fotostática de comprobante de cheque, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, a favor de Elle Petersen, de fecha 11 de noviembre de 2005, identificado con el Nº 14021174 por concepto de “Honorarios Profesionales”. Marcado B11, corre al folio 98, copia fotostáticas de recibos emitidos por la Fundación HOFFMANN S.I., de fecha 30 de agosto de 2004, signado con el Nº 0051 por la cantidad de Bs. 160.000,00, entregados a Elle Petersen en efectivo por concepto de honorarios profesionales y otro de fecha 20 de febrero de 2005 signado con el Nº 0584 por declaraciones de Impuesto Sobre la Renta pagados a Mendoza, Petersen y Pardi por un monto de Bs. 100.000,00. Marcado B12, corre a los folios 99 al 102, facturas emitidas por Mendoza, Metersen y Pardi, a favor de “….F.H.S.I….”, por concepto de Honorarios Profesionales, que se describen a continuación:

Fecha Monto Nº Factura Emitida por

16/01/2005 450.000,00 0045 Mendoza, Petersin y Pardi

16/01/2005 450.000,00 0046 Mendoza, Petersin y Pardi

21/02/2005 200.000,00 0055 Mendoza, Petersin y Pardi

30/01/2005 250.000,00 0040 Mendoza, Petersin y Pardi

02/09/2005 300.000,00 0073 Mendoza, Petersin y Pardi

24/04/20005 655.000,00 0058 Mendoza, Petersin y Pardi

29/11/2005 898.500,00 0088 Mendoza, Petersin y Pardi

11/11/2005 656.600,00 0086 Mendoza, Petersin y Pardi

 Marcado B16, corre al folio 103, copia fotostática de recibos emitidos por la Fundación HOFFMANN S.I., de fecha 24 de abril de 2005, signado con el Nº 0917, por la cantidad de Bs. 645.000,00, entregados a Elle Petersen en efectivo por concepto de contabilidad Febrero-Marzo, control de sistema de gestión. Caracas-Valencia; y factura emitida por Petersen & Pardi de fecha 8 de abril de 2006 Nº 00016 por la cantidad de Bs. 2.060,000 dirigida a F.H.S.I. Marcado B17, corre al folio 104, copia al carbón de recibos emitidos por la Fundación HOFFMANN S.I., de fecha 11 de febrero de 2007, signado con el Nº 2916 por la cantidad de Bs. 150.000,00 entregados a Elle Petersen en efectivo por concepto de honorarios profesionales, y factura emitida por Petersen & Pardi de fecha 29 de noviembre de 2007 Nº 00206 por un monto de Bs. 1.500.000,00 dirigida a F.H.S.I. Corre a los folios 105 al 119, facturas emitidas por Petersen & Pardi, a favor de “….F.H.S.I….”, por concepto de honorarios profesionales.

Respecto al mérito probatorio de las documentales que corren inserto a los folios folio 87 al 119, tales documentos nada aportan a la controversia, toda vez que, las mismas están referidas a un pago realizado por un tercero no demandado en la presente causa, por lo que mal, puede este Tribunal emitir mérito alguno respecto a la relación que subyace con la actora.

 Corre a los folios 120 y 121, copia fotostática simple de Registro de Asegurado, Forma 14-02, en los cuales se identifican como empleador a la sociedad de comercio Producciones Previsto, C.A. y como trabajadores a los ciudadanos: M.J.G.J. y Petersen Elleisabell, de fecha 30 de diciembre de 2003. Tales documentos nada aportan a la controversia, por cuanto identifican o están referidos a terceros ajenos a la controversia.

 Corre a los folios 122, copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la sociedad de comercio “Producciones Previsto, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 26, Tomo 21-A, de fecha 02 de mayo de 2002, constituida por los ciudadanos E.H.O. y M.E.A.. Tal documento nada aporta a la controversia, toda vez que el mismo hace referencia a una persona distinta a la demandada.

 Corre al folio 132, cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se describe:

Nombre de la asegurada: Petersen Pardi Elleisabell Elena.

Nombre de la empresa: E.R.H.O.

Fecha de ingreso: 01/08/2004

Estatus activo al 30/05/2008

Cantidad de semanas cotizadas. 249

Tal documento se adminicula, con la planilla de inscripción promovida por la parte actora, valorada precedentemente, por lo que no merece valor probatorio dado los razonamientos antes esgrimidos (Vid. Capitulo V. Pruebas del Proceso. Valoración. Documentales).

 Corre al folio 133, copia fotostática simple de factura emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se declara sin movimientos, para el período enero de 2006, representa un estado de cuenta en el cual se indica un monto a pagar. Tal relación nada aporta a la controversia, pues se trata de una relación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el año 2006, en el cual establece la cantidad adeudada por el demandado.

 Corre a los folios 134 al 138, planillas de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, en las cuales se describe como contribuyente a la sociedad de comercio PRODUCCIONES PREVISTO, C.A. Tal documento nada aporta a la controversia, toda vez que el mismo hace referencia a una persona distinta a la demandada.

2) TESTIMONIALES:

La parte accionada solicitó las testimoniales de los ciudadanos: M.G., M.A., T.M.P., C.R.P.M., M.C.P.M., C.O.H.R. y O.D.G., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

3) DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte accionada solicitó informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera y Colegio Nacional de Contadores Públicos.

Corre al folio 173, resultas de informes solicitados al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, en el cual informa que los RIF V-072764452-4 pertenece a PETERSEN PARDI ELLEISABELL ELENA y V- 04966155-6 pertenece al ciudadano M.J.G.J..

Corre al folio 201 resultas de informe emitido por el Colegio de Contadores Públicos, en el cual refiere que la ciudadana Elleisabell E.P.P. no se encuentra registrada como Contador Público.

Los informes suministrados nada aportan a la solución de la controversia, por cuanto no se deriva la existencia de la prestación del servicio personal de la actora para el demandado.

VI.

DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO.

La parte actora alegó que fue contratada en el año 2000 por el ciudadano E.R.H., para laborar en la Fundación S.P.O.H.H. y a partir del mes de agosto de 2004 para la Fundación Otto y A.d.H.-Hoffmann S.I..

La parte accionada negó la existencia de la relación laboral, alegando que la actora prestó servicios como asesor externo para la Fundación Otto y A.d.H.-Hoffmann S.I., por cuanto ésta, era parte integrante de una Oficina Consultora en materia mercantil, laboral y tributaria denominada PETERSEN & PARDI.

A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

Es por ello que resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor su demostración, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la prestación del servicio.

En la presente causa, se observa que la demandada al dar contestación a la demanda negó la existencia de la relación laboral, alegando que la actora prestó servicio como asesor externo para un tercero no llamado a juicio.

Ambas partes coincide en un hecho, referido a la prestación de servicio para la Fundación Otto y A.d.H.-Hoffmann S.I., quien no fue llamado a juicio, por lo cual este Tribunal no emitirá opinión respecto a la relación subyacente entre la actora y el referido tercero, toda vez que la pretensión fue incoada sólo en contra del ciudadano E.R.H..

De las pruebas aportadas por ambas partes, no se constata la prestación de servicio en forma personal por parte de la actora, bajo la subordinación, dependencia y ajenidad del ciudadano E.R.H., toda vez que, la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue suscrita por la propia actora, mediante el Poder que le fuera otorgado por E.H. para realizar gestiones administrativas, alegando el accionado que tal inscripción no fue autorizada por él, y de igual forma se observa que los pagos efectuados a la actora por concepto de honorarios profesionales eran emitidos por un tercero no llamado a juicio, todo lo cual no evidencia relación alguna con el demandado de autos.

En consecuencia, al no quedar demostrada la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación para el ciudadano E.H., por la cual la actora percibiera una contraprestación, se declara inexistente la relación laboral, por ende sin lugar la pretensión del actor y sin lugar el recurso de apelación ejercido por ésta. Y así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELLEISABELL E.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.276.452, contra el ciudadano E.H.O. venezolano, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.368.

 Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida

 No hay condena en Costas por no ser pasible de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional..

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo. Librese oficio

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 12 días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ

ANMARIELY HENRÍQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:16 p.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000245.

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