Decisión nº WP01-R-2004-000099.- de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 30 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000251

ASUNTO : WP01-R-2004-000099

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.V.D. y Y.D., actuando en su carácter de defensores del acusado ELLERI A.D.P., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Los alegatos expuestos por los impugnantes se resumen así:

Primer Motivo: Falta de motivación:

Basados en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, los apelantes alegaron que hay manifiesta inmotivación de la sentencia respecto a la forma en que ocurrieron los hechos y a los alegatos esgrimidos por la propia defensa, ya que el Tribunal se limitó ha plasmar un pronunciamiento de negación, sin ningún análisis jurídico y comparativo de los elementos vinculantes para soportarlo y mucho menos consideró los argumentos de la defensa que aparecen en el acta del juicio, para estimarlos o desecharlos, sin ningún criterio jurídico. Manifestaron los recurrentes que el sentenciador de primera instancia, desestimó los alegatos de la defensa sin aplicar un proceso intelectivo, sin aportar análisis propio del hecho debatido como lo establece la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere que “Las decisiones serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”.

Solicitó la defensa que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Segundo Motivo: Pruebas obtenidas ilegalmente:

Basados también en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, los apelantes alegaron que la prueba de experticia química a la que se le dio valor probatorio fue obtenida ilegalmente por la falta de potestad investigativa de los órganos militares, en este caso, de la Guardia Nacional, en procesos que se encuentran fuera de la jurisdicción militar y que es por ello que la apelación se fundamenta además en que la Fiscalía obtuvo ilegalmente de un órgano incompetente unas experticias que fueron ratificadas en el debate oral aún habiendo constatado la oposición a que se valorara en las conclusiones que se expusieron, siendo este punto misteriosamente omitido en la sentencia definitiva por lo que es obvio que al no tener el Tribunal A -quo ningún tipo de argumento a favor de la valoración de la competencia de la Guardia Nacional en el presente caso es por lo que esa instancia decidió pronunciarse sobre ello produciéndose evidentemente un vicio de incongruencia al no decidir este punto tan importante en el ejercicio del derecho a la defensa del acusado.

Agregó la defensa que lo antes expuesto hace a todas luces recurrible en apelación la sentencia definitiva y que si bien es cierto que no aparece incorporada la experticia efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional, si fueron interrogados dichos prácticos en el juicio y sus dichos fueron determinantes para considerar probado el cuerpo del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Pidió la defensa en este caso que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

Tercer Motivo: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales:

Señalaron los impugnantes que el Juez de la recurrida incurrió en una evidente falta de motivación en el fallo, toda vez que declara impertinente una prueba que había sido solicitada al Ministerio Público, practicada por éste y que los funcionarios al momento de ser repreguntados en el debate oral y público, dejaron establecido que la revisión de equipaje fue en la máquina de rayos X de American, no tomando en cuenta la juez recurrida que los mismos funcionarios dejaron por establecido en el Acta Policial que la revisión de equipaje fue en la máquina de Rayos X del Área de Aduanas; situación ésta a todas luces evidente que la Máquina de Rayos X por donde aparentemente fue chequeado el equipaje del acusado estaba dañada, vale decir, en el área de aduanas tal y como lo refieren los funcionarios que practicaron la Inspección Ocular a dichos instrumentos. Considera la defensa por lo tanto que el Juez de la sentencia recurrida incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, al no tomar en cuenta que dichas máquinas de rayos X estaban dañadas y que los funcionarios actuantes poco o nada pudieron haber visto del contenido de su equipaje, toda vez que con la actitud asumida por el ciudadano juez, hace que la misma sea atacada a través del recurso de apelación, en virtud de la declaratoria de dicha juez que la prueba presentada (inspección ocular) fuese impertinente, todo lo cual, coloca al imputado en un estado de indefensión por no haber sido apreciada dicha prueba, según manifestaron los apelantes.

Solicitaron los recurrentes la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral.

Cuarto Motivo: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión:

Alegó la defensa que del contenido de las declaraciones de los funcionarios NORELYS MATHEUS LEAL, L.O.V.P. y de los testigos J.R.C.C. y A.V.M. se puede evidenciar contradicciones manifiestas y que el Tribunal de Juicio obvió el sitio donde fue practicado la revisión del equipaje del acusado, toda vez que los testigos no presenciaron el momento preciso en el cual fueron hallados presuntamente las sustancias ilícitas, es decir, no observaron el momento cuando fue pasado presuntamente el equipaje del acusado por la máquina de Rayos X, ya que al decir del funcionario L.P.V. “…se observó la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que se procedió a chequear un bolso de color azul que traía como equipaje el ciudadano por la máquina de Rayos X…en virtud de esto procedí a solicitar la colaboración de dos (2) ciudadanos para que sirvieran como testigos…”. En síntesis, dice la defensa que el resultado de las pruebas practicadas durante el juicio oral deben ser capaces de conducir al juez, mediante el razonamiento lógico, a través de su valoración, de acuerdo con las reglas del saber humano, a una total convicción acerca de la efectiva comisión o no del delito y la culpabilidad o no del sujeto pasivo del proceso, y que en el presente caso no ha ocurrido, infringiendo de esta manera la juez de la sentencia recurrida la disposición contenida en el artículo supra señalado. Concluye la defensa que no existen pruebas suficientes para considerar que el acusado haya incurrido en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Solicito la defensa la anulación de la sentencia recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Quinto Motivo: Violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia:

Alegó la defensa que el Tribunal de Juicio sólo acreditó el contenido de la declaración del ciudadano VILLAMIZAR PAREDES L.O., habiendo sido promovido el otro funcionario Cabo Primero GIRO J.O., el cual no compareció al debate. Tampoco compareció el experto ADCHEL TORO VIELMA. Es evidente, según la defensa que los integrantes del Tribunal no establecieron en la parte motiva de la sentencia, las razones por las cuales resultó irrelevante el hecho de que los testigos presenciales de los procedimientos no hubieran concurrido al juicio oral a ratificar el acta policial suscrita por ellos, y en la cual, hicieron constar el supuesto hallazgo de la presunta droga incautada; tal omisión dicen los recurrentes constituye inmotivación del fallo. En otras palabras, destacó la defensa que el Tribunal de Instancia produjo la sentencia que condena al acusado, porque es el único que fue condenado, sin dejare establecidas las razones por las cuales, les resultó irrelevante la incomparecencia de los supuestos testigos policiales del procedimiento y porque era irrelevante la ausencia del experto para dar fe de su experiencia científica, si es que ellos la practicaron y de las demás circunstancias referidas en la presente decisión, por lo que, sin lugar a dudas se observa de bulto, la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia del acusado, derechos establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 171 ejusdem.

En relación a lo anterior, textualmente agregó la defensa lo siguiente:

La falta de aplicación de las mencionadas normas constitucionales en el fallo antes trascrito y comentado, es de vital importancia, ya que tiene potencialidad jurídica para alterar el resultado del proceso, pues el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, al condenar al ciudadano E.D.P., por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin tomar en cuenta la inexistencia de pruebas suficientes para condenarlo, sin el establecimiento de sus razones de hecho y derecho en cuanto a la inactividad probatoria relativa a los principios contradictorios del proceso penal vigente, especialmente en lo que se refiere a la ineficacia de la prueba de experticia, sin la comparecencia del supuesto funcionario experto que la practicó, y sin la comparecencia del resto de los funcionarios testigos supuestamente presenciales del procedimiento en el cual supuestamente se incautó la sustancia que motivó la detención de nuestro defendido, todo lo cual NO SE PROBO EN EL JUICIO, sin duda que incurrió no sólo en inmotivación de la sentencia recurrida, sino que la circunscribe dentro de la Falta de Aplicación del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace procedente Recurso de Casación

. “Por tales consideraciones solicito a esta Sala de Apelaciones que a bien tenga declarar CON LUGAR la presente denuncia”.

Solicitó la defensa que anule la sentencia impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

Sexto Motivo: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Alegó la defensa que hubo quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que causaron indefensión en perjuicio del acusado, al valorar ilegalmente unos medios de pruebas como experticia química, sin estar ratificada por el experto ADCHEL TORO VIELMA, aunado a los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional GIRO J.O. y uno de apellido PEÑA, quienes no comparecieron a la audiencia del juicio, por lo que no pudo la defensa contradecirlas, es decir, ejercer el control de aquella prueba en el debate público del juicio, aunado al hecho de que dicha experticia fue suscrita por dos presuntos expertos y acudió uno solo, mientras que el procedimiento policial fue practicado por cuatro funcionarios y compareció uno solo, causándose una total indefensión, al no tener oportunidad la defensa en el debate público contradecirlas ante el juez de instancia, violentándose el principio de inmediación, lo cual tuvo incidencia decisiva en el resultado del proceso; pues al ser valorado tal medio de prueba por el juzgador de instancia y con base en la misma imputarle al acusado el transporte de la sustancia supuestamente objeto de experticia vulneró formas sustanciales del proceso, en cuanto a la inmediación y contradicción de las pruebas en el debate. En consecuencia, la sentencia de instancia violó la ley en lo que respecta a los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto el fallo recurrido en apelación emanado del Juzgado Cuarto de Juicio debe ser anulado, realizándose nuevo juicio oral y público.

Séptimo Motivo: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión:

Los apelantes alegaron que hubo estado de indefensión en perjuicio de los mismos por no tomar en cuenta el Tribunal de Juicio las declaraciones de los funcionarios J.O.G. y R.G.C., quienes no comparecieron a la audiencia, siendo relevantes las declaraciones de estas personas. En tal sentido solicitan la anulación de la sentencia que impugnan y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Octavo Motivo: No se expresó clara y terminantemente los hechos que el Tribunal consideró probados.

Manifestaron los apelantes que el Tribunal de Juicio incurrió en silencio parcial de falta de análisis y comparación de pruebas, siendo entonces el fallo recurrido inmotivado, violando de esta manera el debido proceso. Así, dejó la recurrida de analizar el contenido del Acta Policial inserta al folio dos (02), lo cual perjudica al acusado ya que de la misma se desprende que la máquina de rayos X se encontraba dañada, olvidándose de esta circunstancia la sentenciadora. Por otra parte, adujeron los defensores que el testigo J.R.C.C. y una inspección técnica ocular ratificaron la situación de que el aparato de rayos X se encontraba dañado, hecho este que contradice lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional que detuvieron al hoy acusado ELLERI A.D.P.. Agregaron además los impugnantes lo siguiente: “Se concluye entonces que las mentadas declaraciones y la prueba de Inspección Ocular…son de gran significación para el resultado del proceso…en virtud de que las mismas tienden a demostrar que ciertamente existen contradicciones y a tal evento la juez del fallo recurrido debió extremar sumamente su celo, para un mejor análisis y poder esclarecer los hechos y además debió compararla con todos y cada uno de los aspectos de las pruebas transcritas y analizadas, pero, lamentablemente no lo hizo, sino más bien lo omitió totalmente en su fallo, por lo que la Corte de Apelaciones lo debe determinar así y ANULAR EL FALLO RECURRIDO”.

Asimismo se refieren los apelantes a la experticia química que según señalaron es el decidiratum probatorio y como tal un medio de prueba que debió tomar en cuenta el sentenciador, omitiendo éste de manera flagrante, según arguyen, al desviar su atención de esta prueba, violando el debido proceso.

Señaló en forma concluyente la defensa que el sentenciador “…no analizó ni comparó entre si todos y cada uno de los aspectos de las pruebas que anteriormente hemos trascrito y analizado en la fundamentación jurídica de esta denuncia, lo que constituye que las pruebas en que se basó la condena resulten insuficientes, concluye per se anulando la presente decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas”. “Dicho esto, es necesario señalar cual fue el QUEBRANTAMIENTO de Principios Generales de la Prueba Judicial por parte del Juez de la Recurrida, a saber tenemos: A) El principio de la Contradicción de la Prueba; B) El principio de Igualdad de Oportunidades para la Prueba; C) El principio de la Publicidad de la Prueba; D) El Principio de la Formalidad de la Prueba; E) El principio de Inmediación y de la Dirección del Juez en la producción de la Prueba”.

Pidió la defensa la anulación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Noveno Motivo: Infracción por falta de aplicación del artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal.

Alegaron los impugnantes que el sentenciador de primera instancia dejó de analizar las circunstancias atenuantes a favor del acusado, como sería una de ellas, la buena conducta predelictual. Al efecto manifestaron que el “…hecho de que no consta en actas que el acusado (rectiuis Nuestro patrocinado) registre ANTECEDENTES PENALES (sic), aunado al hecho cierto y comprobable que nuestro defendido se encuentra cursando el OCTAVO (8°) SEMESTRE de DERECHO en la Universidad S.M. (sic), en el Turno N Sección C, siendo esta la primera vez, que presuntamente incurre en la comisión de un hecho punible, circunstancia esta que a criterio de los suscritos, encuadra perfectamente en el Ordinal 74 (sic) del Código Penal, lo cual lo haría acreedor a una rebaja especial de la pena impuesta, claro, en el supuesto de no admitir la tesis up supra planteada”.

Décimo Motivo: Infracción por indebida aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

En relación a este alegato los apelantes textualmente expusieron lo siguiente:

Con apoyo en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como infringido por Indebida Aplicación del artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que el Sentenciador del fallo recurrido, no expresó las razones de hecho y de derecho fundamento de su decisión condenatoria

. “En efecto, el juzgador omite la expresión de las razones por las cuales consideró que de las pruebas señaladas se desprende la culpabilidad de nuestro defendido”. “Los elementos de convicción señalados por el Sentenciador, son demostrativos del elemento OBJETIVO del tipo imputado más no del asiento SUBJETIVO, inmerso en la ilicitud que exige la referida norma”. “Este aspecto subjetivo del injusto típico no fue analizado en el fallo impugnado”. “La demostración de esta vertiente subjetiva resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo (imprudencia, negligencia, impericia, etc.)”.

Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.), presentan para su conformación natural, EL DOLO (sic) que el hecho punible requiere

. “Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho tipíco requiere”. “Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial”.

La falta de determinación de los elementos de convicción procesal referentes a la INTENCIONALIDAD del defendido (rectius: nuestro defendido) en el hecho punible que se le atribuye, incidió en la correcta demostración de los hechos y la culpabilidad de su defendido (rectius: nuestro defendido) en la comisión del mismo

.

Solicitaron los recurrentes la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente la Corte de Apelaciones, vistos los alegatos que anteceden, se pronuncia sobre cada uno de ellos en el orden en que fueron presentados:

Primer motivo: Falta de motivación en la sentencia:

Alegó la defensa la falta de motivación de la sentencia en lo que respecta a la forma como ocurrieron los hechos y a los alegatos que esgrimió en el juicio. Así concretada la denuncia, observa la Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada señala pormenorizadamente los hechos que estimó acreditados, exponiendo a continuación los fundamentos de hecho y de derecho que lo soportan, para luego llegar a una conclusión, descartando en capitulo separado y en forma razonada pruebas documentales no valoradas, así como refutando de la misma forma los alegatos de la defensa. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia da por cierto que el día “…22 de febrero 2004, el ciudadano Elleri A.D.P. fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en virtud, que en la revisión de equipaje le fue hallado dentro de su bolso color azul, la cantidad de cinco recipientes los cuales contenían a manera de doble fondo envoltorios plásticos transparentes que contenían a su vez una sustancia liquida de color blanco amarillento, que al practicarle la experticia química resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de peso en peso-volumen de 58,5%, el peso calculado de la muestra contiene cocaína en dos mil ciento seis gramos”. Se advierte que las declaraciones del funcionario que practicó la aprehensión del hoy acusado ELLERI A.D.P., ciudadano L.O.V.P., de la experta química NORELYS MATHEUS LEAL y de los testigos presenciales ciudadanos J.R.C.C. y A.A.V.M., adminiculadas a la Experticia Química ratificada CO-LC-DQ-04-339 practicada sobre la sustancia decomisada, el itinerario de vuelo, pasaporte, ticket de pasajero, tarjeta de salida, tarjeta de embarque, cédula de identidad y acta de verificación de sustancias, fueron los medios probatorios que a criterio del Sentenciador de Primera Instancia demostraron el hecho antes señalado, elementos estos que fueron debatidos en el juicio oral y público. Tales medios probatorios fueron apreciados por el Tribunal en base a estos razonamientos: “De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral y público tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente comprobado que el acusado Elleri A.D.P., vuelo a Lima-Perú el 20 de febrero de 2004 y regresó el 22 de ese mismo mes y año, es decir, duró menos de cuarenta y ocho horas en Perú; cuando llegó a Venezuela, en la zona de aduana fue interceptado por funcionarios adscritos a la unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, siendo conducido hasta el sector Américan (ubicado en la zona oeste del Aeropuerto), donde buscaron dos testigos, el acusado de autos pasó su equipaje (el cual tenía colocado el ticket Nro. 030011 de la Línea Aérea S.B.), por la máquina de Rayos X, donde los funcionarios actuantes observaron sombras no comunes, motivo por el cual lo llevaron al Comando para efectuarle una revisión corporal y de equipaje, hallando en el bolso de E.D. cinco envases que de manera doble fondo tenían cocaína, guardando contesticidad la experticia química antes descrita con la declaración del funcionario aprehensor y los testigos presenciales del procedimiento aunado a las pruebas documentales consignadas por la fiscalía en el debate oral”. Asimismo, en cuanto a los alegatos de la defensa se observa que en la sentencia recurrida, en uno de sus capítulos, expone las razones por las cuales se desechan los argumentos de la defensa conforme fueron presentados.

En consecuencia, considera la Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación, sino por el contrario satisface las exigencias de nuestro M.T. sobre motivación del fallo de acuerdo a sostenida jurisprudencia, entre las cuales vale la pena destacar las siguientes:

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nro. 206 del 30/04/2002).

Se desestiman pues los alegatos de la defensa en relación a esta denuncia. Así se decide.

Segundo Motivo: Pruebas obtenidas ilegalmente

En relación a este motivo alegado por la defensa basado en que la Guardia Nacional no tiene atribuida facultades de investigación penal en materia de delitos comunes y que por ser incompetente, la experticia química constituye una prueba obtenida ilegalmente, cabe señalar que el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no es un delito común, su regulación que antiguamente estaba en el Código Penal, pasó a una ley orgánica. La misma Constitución lo contempla y lo engloba bajo un régimen especial de persecución y sanción conjuntamente con los delitos contra los derechos humanos, crímenes de guerra, salvaguarda del patrimonio público. El propio Tribunal Supremo lo declaró delito de lesa humanidad. En esa tónica, siendo el delito de trafico de estupefacientes un delito pluriofensivo que socava los principios y valores de la familia y de la sociedad, así como también la salud, la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableció en su artículo 109, como norma rectora del ámbito de competencia de la Guardia Nacional como componente de las Fuerzas Armadas de Cooperación, que esta ordenará operativos especiales en los lugares de salida y entrada de pasajeros al país, con el fin de controlar el tráfico ilícito de las sustancias que se refiere la mencionada ley, mediante la revisión de personas, equipajes y vehículos de transporte. La misma ley establece en sus artículos 99 y 100 que las Fuerzas Armadas incluirá entre las materia de estudio programas de conocimiento, capacitación y entrenamiento para el control, fiscalización y represión de los delitos previstos en la misma, debiendo establecer órganos de control y fiscalización. Por tales razones es que las Fuerzas Armadas de Cooperación, a través del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, creó la unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, destacada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, con facultades para realizar, bajo la dirección del Ministerio Público, todas aquellas diligencias tendientes a la determinación de los hechos punibles que tienen que ver con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Además de ello, el artículo 9 ordinal 2° de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, le otorga el carácter de Órgano de Policía de Investigaciones Penales a las Fuerzas Armadas de Cooperación, las cuales a tenor de lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal estan facultados para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o partícipes.

Por tanto, lejos de ser la experticia química una prueba ilegal por haber sido practicada por la Guardia Nacional, como adujeron los apelantes, constituye un prueba que está dentro del ámbito de su competencia por derivarse de la investigación de un hecho punible relacionado con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito este que por sus características, lugar de comisión y consecuencia se sustrae de la esfera de los delitos comunes para ser incorporado al catálogo de delitos cuya persecución y castigo requiere de la intervención de las autoridades que resguardan nuestras fronteras, en virtud de lo cual la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas le atribuyó competencia a las Fuerzas Armadas de Cooperación para la represión de estos delitos.

Estima pues la Corte de Apelaciones que son improcedentes por infundados los alegatos de la defensa. Así se declara.

Tercer Motivo: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión

Respecto de esta denuncia los apelantes se basan en que el sentenciador de primera instancia tomó en consideración el dicho de los testigos presenciales y funcionario aprehensor, cuando hacen referencia a que el equipaje del acusado pasó por la máquina de rayos X, no obstante que, de acuerdo con la Inspección Técnica Nro. 466, de fecha 10 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios Dickson Céspedes y R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, la cual fue desestimada por el A-quo, consta que la máquina de rayos X ubicada en el área de aduana, se encontró desconectada por su mal estado, siendo esta máquina por donde según, el acta policial de la aprehensión del hoy acusado, fue pasado el equipaje de éste.

Ahora bien, advierte esta instancia que las razones que se exponen en la sentencia impugnada para desechar el referido informe técnico tienen su fundamento en la propia declaración del funcionario que practicó la detención del hoy acusado ELLERI A.D.P. y testigos presenciales del procedimiento. En efecto, en el acta de debate quedó asentado que el funcionario aprehensor L.O.V.P. manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…el pasajero se ve un poco nervioso ahí fue cuando procedimos a llamar al ciudadano y el llevaba el bolso en la mano; lo llevamos a la máquina de Rayos X de American, le pedimos al caballero que pasara el bolso y se observó las sombras no comunes…” (f. 122 y 123, 1° pieza). Por su parte el testigo presencial J.R.C.C., interrogado contestó lo siguiente: “Soy plastificador, yo estaba solo cerca de la Máquina de Rayos X…los Guardias me pidieron la colaboración…estábamos los testigos, el Guardia, el imputado, el Capitán, el dueño del equipaje abrió la maleta; si había un operador, entrando en el sector American, si fueron abiertos los envases…” (f. 124, 1° pieza). Por último el otro testigo presencial A.A.V.M. interrogado expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en el área de American y vino un Guardia y me dijo si prestaba la colaboración a rayos X y le dijo al muchacho que pasara la maleta por Rayos X, después que se vio todos le sacaron los objetos personales y se vio las cinco envases, el Guardia Nacional sacó los envases y los rompe por abajo y tenía un papel aluminio y una bolsa transparente con un liquido, se le practicó el narco test que dio una coloración azul, dijeron que era cocaína y sacaron los cinco envoltorios” (f. 125, 1° pieza).

De las tres declaraciones anteriores se desprende que el equipaje del acusado de autos ELLERI A.D.P., pasó por la Máquina de Rayos X ubicado en el área American (zona oeste), encontrando soporte los argumentos expuestos por el Tribunal de Juicio al desestimar la Inspección Técnica Nro. 466, ya que esta actuación se refirió a otro aparato de rayos X por donde no pasó el equipaje del acusado.

Por tanto, considera este Tribunal que son improcedentes los alegatos de la defensa. Así se declara.

Cuarto Motivo: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión

La denuncia se concreta en que el Tribunal de Juicio se basó para establecer los hechos y la culpabilidad del acusado en la declaración del funcionario L.O.V.P. y en la declaración de los testigos presenciales J.R.C.C. y A.V., a pesar que estas personas incurrieron en contradicciones manifiestas en cuanto al sitio donde fue practicada la revisión del equipaje y al momento en que estos dos últimos la presenciaron.

Así planteadas las cosas, de una lectura del acta que recoge el juicio oral y público se observa lo siguiente: El funcionario L.O.V.P. expuso: “Me encontraba de servicio en el aeropuerto, sector aduanas…vi en actitud nerviosa a un ciudadano y le pido que nos acompañe a la máquina de Rayos X de American, nos acompañó…se pasó el bolso por la Máquina y se observó unas sombras no comunes y se procedió a buscar los testigos…” (f. 122). El testigo presencial J.R.C.C. manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo, y me pidieron que fuera testigo, yo estaba en la máquina de rayos x, pasaron el bolso en la máquina, fuimos al comando todos, se le hizo un chequeo, había objetos personales, se vio cinco frascos de diferentes tamaños, el guardia los destapó por debajo que tenían papel de aluminio…se le realizó un narcotest y terminó azul…”. A preguntas contestó que se encontraba en su lugar de trabajo cerca de American (f. 124, 1° pieza). Y A.A.V.M. (f. 124 y 125), quien dijo lo siguiente: “…trabajo frente a Rayos X, embarque de American, yo estaba con mis compañeros, ALMICAR y la administradora; está cerca de la máquina, era un bolso con dos asas, con una etiqueta…el bolso era azul, el agarró su maleta, si está presente en la sala, el sacó sus objetos personales, realizaron un narcotest, el dijo que iba por una amiga que había conocido en Internet…” (f. 125, 1° pieza).

De estas declaraciones advertimos que según el funcionario aprehensor, el equipaje pasó por la máquina de rayos X ubicada en el área American; el testigo presencial J.R.C.C., manifestó que estaba en su lugar de trabajo, en las inmediaciones de la máquina de Rayos X, más adelante señaló que la máquina de Rayos X se encontraba ubicada en el área American. El otro testigo presencial manifestó lo mismo. En otras palabras hay coincidencia en el sitio donde fue practicada la revisión del equipaje a través de la máquina de Rayos X y posteriormente la revisión manual, configurándose un elemento de juicio de peso a considerar bajo las reglas de la sana critica. De esta forma aprecian quienes suscriben la presente sentencia que, en virtud de esa concordancia de los testigos, no solamente en cuanto al lugar de revisión del equipaje, sino a la forma como se produjo la aprehensión del acusado, indujo al Tribunal de Juicio para estimar como fidedigno sus testimonios y junto con otros elementos considerar: “… que los hechos acreditados en el debate oral y público tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente comprobado que el acusado Elleri A.D.P., voló a Lima-Perú el 20 de febrero de 2004 y regresó el 22 de ese mismo mes y año, es decir, duró menos de cuarenta y ocho horas en Perú; cuando llegó a Venezuela, en la zona de aduana fue interceptado por funcionarios adscritos a la unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, siendo conducido hasta el sector Américan (ubicado en la zona oeste del Aeropuerto), donde buscaron dos testigos, el acusado de autos pasó su equipaje (el cual tenía colocado el ticket Nro. 030011 de la Línea Aérea S.B.), por la máquina de Rayos X, donde los funcionarios actuantes observaron sombras no comunes, motivo por el cual lo llevaron al Comando para efectuarle una revisión corporal y de equipaje, hallando en el bolso de E.D. cinco envases que de manera doble fondo tenían cocaína, guardando contesticidad la experticia química antes descrita con la declaración del funcionario aprehensor y los testigos presenciales del procedimiento aunado a las pruebas documentales consignadas por la fiscalía en el debate oral”.

En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones, que son improcedentes los alegatos de la defensa. Así se decide.

Quinto Motivo: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

La denuncia de los recurrentes se concreta en este caso en la falta de aplicación del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, por no haber advertido en su sentencia el Tribunal de Juicio la violación al debido proceso y la violación a la presunción de inocencia del acusado, ya que según alegaron los hechos fueron acreditados, entre otras pruebas, con la sola deposición en juicio del funcionario L.O.V.P., habiendo sido promovido el testimonio del otro funcionario GIRO J.O. y por otra parte sin la declaración del experto ADCHELL TORO VIELMA, experto químico, quien es uno de los que suscribe la experticia química.

Dice la defensa que “…es evidente que los integrantes del Tribunal no establecieron en la parte motiva de la sentencia, las razones por las cuales resultó irrelevante el hecho de que los testigos presenciales de los procedimientos no hubieran concurrido al juicio oral a ratificar el acta policial suscrita por ellos, y en la cual, hicieron constar el supuesto hallazgo de la presunta droga incautada…”; tal omisión según ellos constituye inmotivación del fallo.

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que en el desarrollo del debate oral y público la defensa del acusado, basado en el principio de comunidad de pruebas, pudo haber solicitado la suspensión del juicio de considerar imprescindible las declaraciones de las personas que ella señala, limitándose solo a solicitar la declaración del Capitán C.R.G. y de un funcionario de la Guardia Nacional de apellido PEÑA, aduciendo que eran pruebas nuevas, lo cual el Tribunal negó por no estar satisfechos los requisitos del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que contra esta determinación judicial ejerciera el recurso de revocación. Por otra parte, es menester señalar que el Tribunal de Juicio apreció una serie de elementos probatorios, como fueron las declaraciones del funcionario aprehensor, testigos presenciales, la deposición de uno de los expertos que suscribió la experticia química sobre la droga decomisada y documentales relacionadas con el hecho, llevándolo a la convicción, de acuerdo a la explicación que se da en la sentencia, sobre la comisión del hecho punible investigado y la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, considera esta Segunda Instancia que los hechos denunciados por los recurrentes no configuran la violación del debido proceso, ni tampoco violación a la presunción de inocencia del acusado, puesto que, en ejercicio del derecho a la defensa garantizado en todo momento, tuvieron la oportunidad de insistir en que comparecieran a juicio el funcionario policial GIRO J.O. y el experto ADCHELL TORO VIELMA, de considerar el testimonio de estas personas necesario para desvirtuar o enervar la imputación del representante del Ministerio Público.

Por otra parte no es cierto que el Tribunal de Juicio no haya explanado en su sentencia las razones por las cuales resultó irrelevante el hecho de que no rindieran declaración las personas antes señaladas en el juicio oral y público. Al respecto en la sentencia recurrida se expone refiriéndose a los alegatos de la defensa lo siguiente: “Igualmente, que el Fiscal del Ministerio Público le había cercenado su derecho a la defensa, toda vez, que en tiempo hábil, le solicitó un conjunto de elementos de convicción para ser evacuada en la etapa de juzgamiento; al respecto es importante señalar, que la Defensa en su discurso de apertura indicó que si bien es cierto había solicitado un conjunto de experticia para desvirtuar la acusación fiscal, no es menos cierto que indicó que se adhería a la comunidad de la prueba y que continuaría en el juicio oral y público, e incluso solicitó que se incorporara la inspección técnica Nro. 466, de fecha 19-03-2004, suscrita por los funcionarios Dickson Céspedes y R.D.…es decir, no interpuso excepciones, nulidades ni mucho menos solicitó al tribunal suspender o diferir el juicio a los fines que se practicaran dichas experticias, en tal sentido, mal puede alegar en conclusiones que le cercenaron el derecho a la defensa, más aún cuando el presente juicio es por procedimiento abreviado por flagrancia, recibido por este despacho en fecha 26-02-04, fijando el juicio para el 18-03-04, aceptando la defensa los abogados M.V.D. y Y.C.D. el 04 de marzo de 2004; asimismo cursa a los folios 133, 134 y 135, escrito emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde deja constancia que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal negó en fecha 19-03-2004 cada una de las solicitudes realizadas” (f. 151 y 152)

Se desestiman pues los alegatos de los impugnantes por ser improcedentes. Así se declara.

Sexto motivo: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión e indebida aplicación del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta denuncia la defensa la concreta en líneas generales bajo los argumentos de la anterior, en el sentido de que la falta de comparecencia del funcionario J.O.G. y del experto químico ADCHEL TORO VIELMA, causó estado de indefensión en su perjuicio ya que no los pudo repreguntar y demostrar las contradicciones de los demás deponentes que comparecieron al juicio oral y público y así de esta manera probar que su defendido es inocente de la imputación fiscal.

Al respecto se reproducen las mismas razones expuestas para desestimar la denuncia anterior en cuanto a que en el desarrollo del debate oral y público los recurrentes, basado en el principio de comunidad de pruebas, pudieron haber solicitado, en resguardo de su derecho a la defensa, la suspensión del juicio de considerar imprescindible las declaraciones de las personas que ella señala, limitándose solo a solicitar la declaración del Capitán C.R.G. y de un funcionario de la Guardia Nacional de apellido PEÑA, aduciendo que eran pruebas nuevas, lo cual el Tribunal negó por no estar satisfechos los requisitos del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que contra esta determinación judicial ejerciera el recurso de revocación. Por otra parte cabe traer a colación nuevamente los razonamientos expuestos por el Tribunal de Juicio sobre este punto alegado por la defensa al señalar que: “… que la Defensa en su discurso de apertura indicó que si bien es cierto había solicitado un conjunto de experticia para desvirtuar la acusación fiscal, no es menos cierto que indicó que se adhería a la comunidad de la prueba y que continuaría en el juicio oral y público, e incluso solicitó que se incorporara la inspección técnica Nro. 466, de fecha 19-03-2004, suscrita por los funcionarios Dickson Céspedes y R.D.…es decir, no interpuso excepciones, nulidades ni mucho menos solicitó al tribunal suspender o diferir el juicio a los fines que se practicaran dichas experticias, en tal sentido, mal puede alegar en conclusiones que le cercenaron el derecho a la defensa, más aún cuando el presente juicio es por procedimiento abreviado por flagrancia, recibido por este despacho en fecha 26-02-04, fijando el juicio para el 18-03-04, aceptando la defensa los abogados M.V.D. y Y.C.D. el 04 de marzo de 2004; asimismo cursa a los folios 133, 134 y 135, escrito emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde deja constancia que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal negó en fecha 19-03-2004 cada una de las solicitudes realizadas” (f. 151 y 152).

Por último, como colofón de los razonamientos que se exponen debe recalcarse que el Tribunal de Juicio apreció una serie de elementos probatorios, como fueron las declaraciones del funcionario aprehensor, testigos presenciales, la deposición de uno de los expertos que suscribió la experticia química sobre la droga decomisada y documentales relacionadas con el hecho, llevándolo a la convicción, de acuerdo a la explicación que se da en la sentencia, sobre la comisión del hecho punible investigado y la culpabilidad del acusado.

Por tanto se declaran improcedentes los alegatos de la defensa. Así se decide.

Séptimo motivo: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión e indebida aplicación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a esta denuncia se reproducen nuevamente los argumentos esgrimidos por esta Corte de Apelaciones para declarar improcedente las dos denuncias anteriores, en virtud de presentarse los mismos motivos que se han expuestos para considerar que no se vulneró el derecho de defensa de los recurrentes por la falta de comparecencia en el juicio oral y público, según se alegó, del funcionario J.O.G., del experto químico ADCHEL TORO VIELMA, del Capitán C.R.G. y de un funcionario de la Guardia Nacional de apellido PEÑA.

Cabe recalcar en cuanto a la violación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal aducido por los recurrentes que la determinación judicial dictada en audiencia mediante la cual se negó la solicitud de la defensa basado en no estaban satisfechos los extremos del citado artículo para ordenar la comparecencia del Capitán (GN) C.R.G. y del funcionario PEÑA, no fue impugnada mediante el ejercicio del recurso de revocación, quedando firme la aludida decisión.

En consideración a lo anteriormente expuesto se desestiman los argumentos de la defensa. Así se declara.

Octavo motivo: Falta de Motivación

Alegaron los recurrentes que el Tribunal de Juicio dejó de analizar y comparar aspectos importantes para la apreciación de la prueba de testigos que tienen que ver con el Acta Policial de Aprehensión, en la cual se dice que el equipaje del acusado pasó por la máquina de rayos x del área de aduanas del aeropuerto, mientras que los testigos y el mismo funcionario policial que suscribió la referida acta policial dicen que el equipaje fue pasado por la máquina de rayos x ubicado en el área de American (sector oeste), toda vez que existe una Inspección Técnica que reflejó que la máquina de rayos x ubicada en el área de aduanas estaba inservible.

Considera este Tribunal que sobre estos argumentos ya hubo pronunciamiento en esta sentencia cuando fueron decididas las denuncias o motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso de apelación.

Sin embargo cabe recalcar en torno a las razones esgrimidas por este Tribunal que la sentencia recurrida satisface las exigencias sobre motivación de fallo establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias; que igualmente la sentencia recurrida en forma motivada desecha la Inspección Técnica en referencia, practicada sobre la máquina de Rayos X ubicada en el área de aduanas, y que tanto el funcionario policial que practicó la detención del hoy acusado como los testigos presenciales concuerdan en señalar que el equipaje del subjúdice pasó por la máquina de rayos x de American y no por la ubicada en el área de Aduanas, razón por la cual el Tribunal de Juicio acogió el dicho de estas personas para establecer los hechos y la culpabilidad del acusado, conjuntamente con la experticia química, declaración de uno de los expertos que la suscribió, más las documentales relativas al itinerario de vuelo, pasaporte, ticket de pasajero, tarjeta de salida, tarjeta de embarque, cédula de identidad y acta de verificación de sustancias.

Por tanto aquí también se declaran improcedentes los alegatos de la defensa. Así se decide.

Noveno Motivo: infracción por falta de aplicación del artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal

Sobre esta denuncia alegaron los recurrentes que el Tribunal de Juicio en la aplicación de la pena no tomó en consideración, como circunstancia atenuante, la buena conducta predelictual del acusado.

Ahora bien, hoy en día el sistema penal venezolano es de carácter acusatorio o adversativo lo que significa que el resultado del proceso se basa en las alegaciones y pruebas de las partes, a diferencia del sistema inquisitivo anterior existente cuando estaba en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal, que daba lugar a que el Tribunal de oficio, para dictar un pronunciamiento a favor o en contra del imputado, muchas veces suplía los alegatos de las partes. Hoy en día tal responsabilidad descansa en éstas. En el caso de autos la defensa no alegó ninguna circunstancia atenuante que disminuyera el quantum de la pena a aplicar, por lo que el Tribunal no tenía que suplirla, imponiendo la pena conforme al término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal.

No obstante lo dicho, la defensa consignó conjuntamente con el recurso de apelación una serie de recaudos que avalan hasta prueba en contrario la conducta del acusado, entre ellas destacan constancia de estudio en la Facultad de Derecho de la Universidad S.M., constancia de buena conducta de la Prefectura del Municipio Sucre y referencias de trabajo. Si bien, no consta en los autos Copia Certificada de los Antecedentes Penales del acusado, tampoco surgen en autos prueba alguna que desvirtúe que el acusado no tenga antecedentes penales y, en virtud del contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, el cual es facultativo para el Juez, este Órgano Colegiado considera procedente aplicarlo por las razones antes expuestas, quedando en consecuencia como pena a aplicar en TRECE (13) AÑOS DE PRISION, subsistiendo las demás accesorias de ley. Así se declara.

Décimo y último motivo: Infracción del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este último motivo expuesto por el recurrente se refiere según se desprende del texto del respectivo escrito de apelación en que el sentenciador no expresó las razones de hecho y de derecho para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

Al respecto debe señalarse, reiterándose los argumentos expuestos hasta ahora, que la sentencia recurrida recoge los elementos probatorios debatidos en el debate oral y publico, los analiza, compara y en forma congruente vierte una conclusión que en este caso fue condenatoria. En efecto, la sentencia impugnada señala pormenorizadamente los hechos que estimó acreditados, exponiendo a continuación los fundamentos de hecho y de derecho que lo soportan, para luego llegar a una conclusión, descartando en capitulo separado y en forma razonada pruebas documentales no valoradas, así como refutando de la misma forma los alegatos de la defensa. Así el Tribunal de Primera Instancia da por cierto que el día “…22 de febrero 2004, el ciudadano Elleri A.D.P. fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en virtud, que en la revisión de equipaje le fue hallado dentro de su bolso color azul, la cantidad de cinco recipientes los cuales contenían a manera de doble fondo envoltorios plásticos transparentes que contenían a su vez una sustancia liquida de color blanco amarillento, que al practicarle la experticia química resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de peso en peso-volúmen de 58,5%, el peso calculado de la muestra contiene cocaína en dos mil ciento seis gramos”. Se advierte que las declaraciones del funcionario que practicó la aprehensión del hoy acusado ELLERI A.D.P., ciudadano L.O.V.P., de la experta química NORELYS MATHEUS LEAL y de los testigos presenciales ciudadanos J.R.C.C. y A.A.V.M., adminiculadas a la Experticia Química ratificada CO-LC-DQ-04-339 practicada sobre la sustancia decomisada, el itinerario de vuelo, pasaporte, ticket de pasajero, tarjeta de salida, tarjeta de embarque, cédula de identidad y acta de verificación de sustancias, fueron los medios probatorios que a criterio del Sentenciador de Primera Instancia demostraron el hecho antes señalado, elementos estos que fueron debatidos en el juicio oral y público. Tales medios probatorios fueron apreciados por el Tribunal en base a estos razonamientos: “De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral y público tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente comprobado que el acusado Elleri A.D.P., vueló a Lima-Perú el 20 de febrero de 2004 y regresó el 22 de ese mismo mes y año, es decir, duró menos de cuarenta y ocho horas en Perú; cuando llegó a Venezuela, en la zona de aduana fue interceptado por funcionarios adscritos a la unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, siendo conducido hasta el sector Américan (ubicado en la zona oeste del Aeropuerto), donde buscaron dos testigos, el acusado de autos pasó su equipaje (el cual tenía colocado el ticket Nro. 030011 de la Línea Aérea S.B.), por la máquina de Rayos X, donde los funcionarios actuantes observaron sombras no comunes, motivo por el cual lo llevaron al Comando para efectuarle una revisión corporal y de equipaje, hallando en el bolso de E.D. cinco envases que de manera doble fondo tenían cocaína, guardando contesticidad la experticia química antes descrita con la declaración del funcionario aprehensor y los testigos presenciales del procedimiento aunado a las pruebas documentales consignadas por la fiscalía en el debate oral”.

En cuanto a la calificación jurídica es la misma planteada por el Fiscal del Ministerio Público, debatida en el juicio oral y público, subsumiéndose los hechos en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al decomisársele al acusado una cantidad mayor a la establecida por la ley para considerar la sola posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que es de dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados y de 20 gramos para los casos de cannabis sativa. En el caso de autos, la sustancia decomisada resultó ser COCAINA con un peso neto de DOS MIL CIENTO SEIS GRAMOS CON CERO DECIMAS (Grs. 2.106,00), según el resultado de la experticia química apreciada por el Tribunal.

Se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Revisada la causa a la luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa la Corte de Apelaciones que no adolece de vicios que ameriten su nulidad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Se declaran SIN LUGAR las denuncias interpuestas por los apelantes en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del escrito de fundamentación del mencionado recurso.

2) Se declara CON LUGAR la denuncia presentada en el motivo noveno del escrito recursivo, en consecuencia de ello y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica el quantum de la pena privativa de libertad impuesta al acusado ELLERI A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.534.518, quedando en definitiva como pena a cumplir la de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, conjuntamente con las accesorias de ley impuestas por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 15JUN2004, pero MODIFICADA en cuanto a la pena a imponer.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia, notifíquese y líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. 194° y 145°.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE,

E.F.D.L.T.

EL JUEZ,

J.B.V.

LA SECRETARIA,

L.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

L.S.

Exp. Nro. WP01-R-2004-000099.-

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