Decisión nº 967-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Junio de 2.007

196° Y 148°

DECISION: N° 967-07

CAUSA: 1C-157-07.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: S.C.D.P..

LA SECRETARIA SUPLENTE: ABG. NINOSKA MELEAN.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

FISCAL: ABG. M.G. OLAVEZ (A), Fiscal Noveno del Ministerio Público.

VICTIMA: J.J.F.P..

IMPUTADO: NIRIO G.N., E.E.D.G., A.V.C.R. y A.E.C.S..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.C., J.C. Y H.P..

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Martes (19) de Junio de Dos Mil Siete (2007), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NIRIO G.N., E.E.D.G., A.V.C.R. y A.E.C.S., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana J.J.F.P.. Se constituyó la ciudadana S.C.D.P., actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la ABG. NINOSKA MELEAN, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: la ciudadana ABG. M.G. OLAVEZ (A), Fiscal Noveno del Ministerio Público, los ciudadanos NIRIO G.N., E.E.D.G., A.V.C.R. y A.E.C.S. y los ciudadanos ABG. M.C., J.C. Y H.P.. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. S.C.D.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 22-05-07, donde se acusa formalmente a los ciudadanos NIRIO G.N., E.E.D.G., A.V.C.R. y A.E.C.S., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.F.P., igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y publico la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita tontamente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio, asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.---------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1) NIRIO G.N., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 12.211.465, de 33 años, de edad, casado, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle 3, casa N° 27A-67, teléfono N° 0414-3646099, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-02-74, de profesión u oficio Militar, Cabo Segundo Guardia Nacional, hijo de M.N. (v) y Temistocle Palmar (d); quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Ese día como aproximadamente a las 08:30 de la mañana mi tío me entrego el camión mas un dinero el cual era la cantidad de un millón de bolívares para montarles los cauchos al camión, nosotros salimos a buscar precios de los cauchos y se nos hizo tarde, luego nos pusimos a tomarnos unos tragos con mi sobrino de nombre A.C. y un amigo de el de nombre E.D., allí estábamos tomando con unas muchachas, luego me fueron a llevar a la casa de mi esposa de nombre E.B.R. por que yo estaba tomado, como a golpe de las 08:30 de la noche me llamaron para darme la noticia que estaban detenidos en la plaza de S.C., el nombre de la muchacha con la que yo estaba tomando es E.G., es todo”; 2) E.E.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 14.831.802, de 25 años, de edad, soltero, residenciado en la Urbanización R.L., Segunda Etapa, bloque 26, Apartamento 02-05, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6417823. Fecha de nacimiento 23-06-81, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, hijo de N.G. (v) y Audy Duran (v); quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me imputa el Ministerio Público y hago del conocimiento que le di (Bs. 5.000.000,oo) a la victima como acuerdo reparatorio, es todo”; 3) A.V.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 13.879.313, de 29 años, de edad, soltero, residenciado en la Urbanización R.L., Segunda Etapa, Bloque 23, Apartamento 01-02, Maracaibo, Estado Zulia. Fecha de nacimiento 18-01-78, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.R. (d) y A.V.C. (v); quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me imputa el Ministerio Público y hago del conocimiento que le di (Bs. 5.000.000,oo) a la victima como acuerdo reparatorio, es todo”; 4) A.E.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 16.989.623, de 21 años, de edad, soltero, residenciado en la Urbanización R.C., Vereda 10, Casa N° 13, San Francisco, Estado Zulia. Fecha de nacimiento 20-07-85, e profesión u oficio Comerciante, hijo de X.S. (d) y J.C. (v); quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me imputa el Ministerio Público y hago del conocimiento que le di (Bs. 5.000.000,oo) a la victima como acuerdo reparatorio, es todo”.----------------------------------------------------

Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadano J.J.F.P., quien expuso: “Es verdad que los ciudadanos E.E.D.G., A.V.C.R. y A.E.C.S., me dieron la cantidad de catorce millones de bolívares en total (Bs. 14.000.000.oo), y me siento satisfecho con el pago recibido, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. H.P.D. del imputado A.C., quien expuso en los siguientes términos: “Solicito que se aplique el procedimiento alternativa de Acuerdo Reparatorio por cuanto a la victima ya se le fue cancelado la indemnización de catorce millones de bolívares y en cual en este acto manifestó haberlos recibidos por parte de mi defendido y de los otros, es todo”.---------------------------------------------

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. M.C. Defensor del imputado NIRIO NUÑEZ, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todo y cada uno el escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, asimismo solicito el Sobreseimiento y por ende la L.P. de mi defendido por cuando la conducta desplegada según se evidencia en actas por mi defendido no reviste carácter penal, me acojo a la comunidad al principio de comunidad de pruebas, igualmente promuevo como prueba nueva la declaración de los ciudadanos que estuvieron con mi defendido compartiendo en el transcurso del día, como lo son la ciudadana E.B.R. y los ciudadanos A.C. y E.D., pues en este momento sobre la base de la declaración de mi defendido estoy teniendo conocimiento de la existencia de dichas ciudadanas, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABOG. J.C., en su carácter de defensor de los imputados E.E.D.G., A.V.C., quien expuso en los siguientes términos: “Vista la manifestación realizada por mis defendidos en la cual asumieron su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación fiscal y como quiera que la imputación realizada admite la extincion de la accion penal mediante la figura del acuerdo reparatorio el cual se materializo efectivamente con la victima es por lo que solicito la extincion de la Accion penal con ocacion del Acuerdo Reparatorio al no mediar de por medio plazo alguno para validar el mismo, solicito se me expida copia certificada de la presente acta, es todo”.-----------------------------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica a los imputados, 1) NIRIO G.N., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 12.211.465, de 33 años, de edad, casado, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle 3, casa N° 27A-67, teléfono N° 0414-3646099, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-02-74, de profesión u oficio Militar, Cabo Segundo Guardia Nacional, hijo de M.N. (v) y Temistocle Palmar (d); 2) E.E.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 14.831.802, de 25 años, de edad, soltero, residenciado en la Urbanización R.L., Segunda Etapa, bloque 26, Apartamento 02-05, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6417823. Fecha de nacimiento 23-06-81, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, hijo de N.G. (v) y Audy Duran (v); 3) A.V.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 13.879.313, de 29 años, de edad, soltero, residenciado en la Urbanización R.L., Segunda Etapa, Bloque 23, Apartamento 01-02, Maracaibo, Estado Zulia. Fecha de nacimiento 18-01-78, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.R. (d) y A.V.C. (v); 4) A.E.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 16.989.623, de 21 años, de edad, soltero, residenciado en la Urbanización R.C., Vereda 10, Casa N° 13, San Francisco, Estado Zulia. Fecha de nacimiento 20-07-85, e profesión u oficio Comerciante, hijo de X.S. (d) y J.C. (v); así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 17/04/07, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, los Funcionario Oficial 2DO G.S. y Oficial J.R., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, se encontraban de servicio de patrullaje, cuando recibieron una llamada del Supervisor de la Empresa CHEVISTAR, identificado como M.M., indicándoles que había sido víctima de robo de vehículo, suministrando las características del mismo marca CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER, año 2006, color BEIGE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, placas VCG-05D, la cual tenían presuntamente ubicada en el Municipio S.C. deM., Parroquia R.R.. Por tal motivo los actuantes se ubicaron hasta el referido sector, específicamente a la plaza S.B., donde observaron la presencia de un Camión, marca FORD, modelo F-350 Triton, color GRIS, placas 19Y-KAK, el cual se encontraba remolcando con un cabo de color amarillo a la camioneta antes descrita, desplazándose a una velocidad no mayor de Veinte (20) Kilómetros por hora, de inmediato procedieron los Funcionarios a detener el camión logrando observar, en la parte interna del camión a tres (03) sujetos y otro sujeto en la parte interna de la camioneta en actitud sospechosa, por lo que se les informó que bajaran del vehículo, acatando estos sujetos lo solicitado por los Funcionarios, procediendo estos a practicar las respectivas revisiones de vehículos, logrando incautar en la parte trasera del asiento del vehículo Camión, marca FORD, modelo F-350 Triton, color GRIS, placas 19Y-KAK, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000 Bs.) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, todo ello en presencia de tres testigos identificados como A.R., Titular de la Cédula de Identidad V-18.876.681, W.G., Titular de la Cédula de Identidad V-16.985.405 y LEYDIN PAEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-14.921.709, seguidamente se procedió a la revisión corporal de los ciudadanos en mención, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente se procedió a verificar a través del sistema CECOM, las placas de ambos vehículos, obteniéndose como resultado que el vehículo marca CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER, año 2006, color BEIGE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, placas VCG-05D, se encontraba solicitado por Robo de fecha 17/04/07, razón por la cual de inmediato se trasladaron los vehículos y a sus tripulantes hasta la sede del comando de ese Organismo Policial, practicando previa lectura de sus Derechos y Garantías a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: NIRIO G.N., Titular de la Cédula de Identidad V-12.211.465, Venezolano, Natural de Maracaibo, de Treinta y Tres (33) años de edad, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional, domiciliado en el Barrio Brisas del Norte, Calle 3, casa Nº 27ª-67, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, E.E.D.G.; Titular de la Cédula de Identidad V-14.831.802, Venezolano, Natural de Maracaibo, de Veinticinco (25) años de edad, de profesión u oficio Contador Público, domiciliado en la Urb. R.L., Segunda Etapa, Bloque 26, Apto. 02-05, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y A.V.C.R.; Titular de la Cédula de Identidad V- 13.879.313, Venezolano, Natural de Maracaibo, de Veintinueve (29) años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urb. R.L., Segunda Etapa, Bloque 23, Apto. 01-02, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quienes se encontraban a bordo del vehículo Camión, marca FORD, modelo F-350 Triton, color GRIS, placas 19Y-KAK y el ciudadano A.E.C.S.; Titular de la Cédula de Identidad V-16.989.623, Venezolano, Natural de Maracaibo, de Veintiún (21) años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urb. R.C., Vereda 10 Casa, 13, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien se encontraba a bordo del vehículo marca CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER, año 2006, color BEIGE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, placas VCG-05D, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación de COAUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.F.P., a los ciudadanos 1) NIRIO G.N., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 12.211.465, de 33 años, de edad, casado, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle 3, casa N° 27A-67, teléfono N° 0414-3646099, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-02-74, de profesión u oficio Militar, Cabo Segundo Guardia Nacional, hijo de M.N. (v) y Temistocle Palmar (d); 2) E.E.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 14.831.802, de 25 años, de edad, soltero, residenciado en la Urbanización R.L., Segunda Etapa, bloque 26, Apartamento 02-05, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6417823. Fecha de nacimiento 23-06-81, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, hijo de N.G. (v) y Audy Duran (v); 3) A.V.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 13.879.313, de 29 años, de edad, soltero, residenciado en la Urbanización R.L., Segunda Etapa, Bloque 23, Apartamento 01-02, Maracaibo, Estado Zulia. Fecha de nacimiento 18-01-78, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.R. (d) y A.V.C. (v); 4) A.E.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 16.989.623, de 21 años, de edad, soltero, residenciado en la Urbanización R.C., Vereda 10, Casa N° 13, San Francisco, Estado Zulia. Fecha de nacimiento 20-07-85, e profesión u oficio Comerciante, hijo de X.S. (d) y J.C. (v), por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación el Acta Policial, de fecha 17/04/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, suscrita por el Funcionario Oficial 2DO G.S. y Oficial J.R., quienes en esa misma fecha aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, se encontraban de servicio de patrullaje, cuando recibieron una llamada del Supervisor de la Empresa CHEVISTAR, identificado como M.M., indicándoles que había sido víctima de robo de vehículo, suministrando las características del mismo marca CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER, año 2006, color BEIGE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, placas VCG-05D, la cual tenían presuntamente ubicada en el Municipio S.C. deM., Parroquia R.R.. Por tal motivo los actuantes se ubicaron hasta el referido sector, específicamente a la plaza S.B., donde observaron la presencia de un Camión, marca FORD, modelo F-350 Triton, color GRIS, placas 19Y-KAK, el cual se encontraba remolcando con un cabo de color amarillo a la camioneta antes descrita, desplazándose a una velocidad no mayor de Veinte (20) Kilómetros por hora, de inmediato procedieron los Funcionarios a detener el camión logrando observar, en la parte interna del camión a tres (03) sujetos y otro sujeto en la parte interna de la camioneta en actitud sospechosa, por lo que se les informó que bajaran del vehículo, acatando estos sujetos lo solicitado por los Funcionarios, procediendo estos a practicar las respectivas revisiones de vehículos, logrando incautar en la parte trasera del asiento del vehículo Camión, marca FORD, modelo F-350 Triton, color GRIS, placas 19Y-KAK, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000 Bs.) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, todo ello en presencia de tres testigos identificados como A.R., Titular de la Cédula de Identidad V-18.876.681, W.G., Titular de la Cédula de Identidad V-16.985.405 y LEYDIN PAEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-14.921.709, seguidamente se procedió a la revisión corporal de los ciudadanos en mención, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente se procedió a verificar a través del sistema CECOM, las placas de ambos vehículos, obteniéndose como resultado que el vehículo marca CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER, año 2006, color BEIGE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, placas VCG-05D, se encontraba solicitado por Robo de fecha 17/04/07, razón por la cual de inmediato se trasladaron los vehículos y a sus tripulantes hasta la sede del comando de ese Organismo Policial, practicando previa lectura de sus Derechos y Garantías a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: NIRIO G.N., Titular de la Cédula de Identidad V-12.211.465, Venezolano, Natural de Maracaibo, de Treinta y Tres (33) años de edad, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional, domiciliado en el Barrio Brisas del Norte, Calle 3, casa Nº 27ª-67, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, E.E.D.G.; Titular de la Cédula de Identidad V-14.831.802, Venezolano, Natural de Maracaibo, de Veinticinco (25) años de edad, de profesión u oficio Contador Público, domiciliado en la Urb. R.L., Segunda Etapa, Bloque 26, Apto. 02-05, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y A.V.C.R.; Titular de la Cédula de Identidad V- 13.879.313, Venezolano, Natural de Maracaibo, de Veintinueve (29) años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urb. R.L., Segunda Etapa, Bloque 23, Apto. 01-02, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quienes se encontraban a bordo del vehículo Camión, marca FORD, modelo F-350 Triton, color GRIS, placas 19Y-KAK y el ciudadano A.E.C.S.; Titular de la Cédula de Identidad V-16.989.623, Venezolano, Natural de Maracaibo, de Veintiún (21) años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urb. R.C., Vereda 10 Casa, 13, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien se encontraba a bordo del vehículo marca CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER, año 2006, color BEIGE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, placas VCG-05D, Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 17/04/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, suscrita por el Funcionario Oficial 2DO G.S. y Oficial J.R., quienes se trasladaron al lugar de los hechos, ubicado en el Municipio S.C. deM., Parroquia R.R., específicamente frente a la plaza S.B., con la finalidad de fijar las características físicas presentes en el lugar de los hechos, Acta de Denuncia, de fecha 18/04/07, rendida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por el ciudadano J.J.F.P., Titular de la Cédula de Identidad V-9.794.103, con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98G, CASA 98G-47, a dos cuadras de la Iglesia El Carmen, en Maracaibo Estado Zulia, en la cual manifiesta: “Comparezco por ante esta Fiscalía a los fines de denunciar que el día martes aproximadamente como a cinco para las nueve de la noche yo me encontraba llegando al frente de la casa de un amigo que se llama DIXON NAVA, que vive frente al canal de los niños cantores cuando de repente escucho que me dicen “quédate quieto mama huevo y veníte calladito” y me lleva hasta mi camioneta TRAIL BLAZER, pero como mi camioneta tiene sistema CHEVISTAR, no la podíamos prender el cual tuve que colocarle una clave de seguridad de me da CHEVISTAR y me llevan secuestrado dentro de mi camioneta dos sujetos que eran uno de tez blanca, con reflejos en su cabello pintado de color amarillo, contextura mediana, de rasgos finos que era el que conducía mi camioneta, el otro me llevaba apuntado con el arma de fuego marca Prieto Beretta y me decían que me callara y que colaborara con ellos… igualmente quiero manifestar que dentro de mi camioneta yo tenía varias cosas que había comprado, así mismo quiero manifestar que yo no coloqué la denuncia porque ellos me tenían secuestrado…”, Acta de Ampliación de la Denuncia de fecha 24/04/07, rendida por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por el ciudadano J.J.F.P., Titular de la Cédula de Identidad V-9.794.103, con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98G, CASA 98G-47, a dos cuadras de la Iglesia El Carmen, en Maracaibo Estado Zulia, en la cual manifiesta: “Comparezco por ante esta Fiscalía a fin de ampliar el contenido de la denuncia realizada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el día jueves 18/04/07, además quiero decir que las personas que me enseñaron en la rueda de reconocimiento no son las personas que me secuestraron, porque las características de estos son uno de ellos blanquito, de contextura normal y medía como 1,75 de estatura y tenía en el cabello reflejitos, aunque tenía una gorra puesta y el segundo era moreno, alto de contextura delgada y estaba pelado corto abajo y cuadrado en la parte arriba. Es todo.”, Acta de Entrevista, de fecha 17/04/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano P.G.L., Titular de la Cédula de Identidad V-14.921.709, en la cual manifiesta que siendo un cuarto para las diez de la noche se encontraban uso sujetos remolcando una camioneta, mientras el entrevistado se encontraba en un puesto de comida a escasos metros del lugar, cuando al momento se presentó una camioneta del comando contra extorsión, hurto y robo de vehículo, interceptando a los sujetos logrando el control de la situación, Acta de Entrevista de fecha 17/04/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano W.G., Titular de la Cédula de Identidad V-16.985.405, en la cual manifiesta que siendo un cuarto para las diez de la noche se encontraban en un puesto de comida rápida mientras se efectuaba el desvalijamiento de un vehículo, cuando los interceptaron con una camioneta del Comando contra Extorsión de Hurto y Robo de Vehículo y lograron capturar a los sujetos, Acta de Entrevista de fecha 17/04/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano A.R., Titular de la Cédula de Identidad V-18.876.681, en la cual manifiesta: “Eran las 09:45 cuando venían un camión y una camioneta con unos sujetos que la traían robada, yo me encontraba a escasos metros y unas camionetas del comando de Anti Secuestro, Robo y Hurto de vehículo y los interceptaron y los detuvieron trasladándose hasta la sede del comando.”, Experticia de Reconocimiento, de fecha 27/04/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, suscrita por el Funcionario T.S.U M.C., practicada a un Vehículo, marca CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER, año 2006, color BEIGE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, placas VCG-05D, de la cual se obtuvo como conclusión que el mismo presenta los seriales de identificación del vehículo en su estado ORIGINAL, Experticia de Reconocimiento, de fecha 16/05/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, suscrita por el Funcionario T.S.U M.C., practicada a un Vehículo, Camión, marca FORD, modelo F-350 Triton, color GRIS, placas 19Y-KAK, de la cual se obtuvo como conclusión que el mismo presenta los seriales de identificación del vehículo en su estado ORIGINAL, Experticia de Reconocimiento, de fecha 16/05/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, suscrita por el Funcionario Sub Inspector Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial O.A., credencial 4808, practicada a la cantidad de Ciento Veinte Piezas Bancarias, denominadas Billetes, de diferentes denominaciones, de la cual se obtuvo como conclusión que las mismas sumaban un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000 Bs.) e igualmente que las mismas son autenticas y de libre circulación en el país, Del Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 23/04/07 practicada por ante el Juzgado Primero de Control, en la cual participó como Testigo reconocedor, el ciudadano J.J.F.P., Titular de la Cédula de Identidad V-9.794.103, en la cual se realizó una fila de cinco (05) personas, encontrándose en el Quinto lugar el ciudadano E.E.D.G., manifestando el testigo: “No está. Es todo.”, Del Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 23/04/07 practicada por ante el Juzgado Primero de Control, en la cual participó como Testigo reconocedor, el ciudadano J.J.F.P., Titular de la Cédula de Identidad V-9.794.103, en la cual se realizó una fila de cinco (05) personas, encontrándose en el Cuarto lugar el ciudadano NIRIO G.N., manifestando el testigo: “No está el señor. Es todo.”, Del Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 23/04/07 practicada por ante el Juzgado Primero de Control, en la cual participó como Testigo reconocedor, el ciudadano J.J.F.P., Titular de la Cédula de Identidad V-9.794.103, en la cual se realizó una fila de cinco (05) personas, encontrándose en el Segundo lugar el ciudadano A.V.C., manifestando el testigo: “No está. Es todo.”, Del Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 23/04/07 practicada por ante el Juzgado Primero de Control, en la cual participó como Testigo reconocedor, el ciudadano J.J.F.P., Titular de la Cédula de Identidad V-9.794.103, en la cual se realizó una fila de cinco (05) personas, encontrándose en el Cuarto lugar el ciudadano A.E.C., manifestando el testigo: “No está. Es todo.”; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: TESTIMONIALES: Declaración del Funcionario Oficial 2DO G.S. y Oficial J.R., en relación al Acta Policial, de fecha 17/04/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales. Dicha prueba es legal, ya que emana de Funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia las circunstancias según las cuales se practicó la Aprehensión de los Imputados, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, Declaración de los Funcionarios Oficial 2DO G.S. y Oficial J.R., en relación al Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 17/04/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales. Dicha prueba es legal, ya que emana de Funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia las características físicas presente en el lugar de los hechos, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, Declaración del ciudadano J.J.F.P., Titular de la Cédula de Identidad V-9.794.103, con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98G, CASA 98G-47, a dos cuadras de la Iglesia El Carmen, en Maracaibo Estado Zulia, en relación al Acta de Denuncia, de fecha 18/04/07, rendida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia la comisión del delito de Robo de Vehículo que dio origen al Aprovechamiento, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, Declaración del ciudadano J.J.F.P., Titular de la Cédula de Identidad V-9.794.103, con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98G, CASA 98G-47, a dos cuadras de la Iglesia El Carmen, en Maracaibo Estado Zulia, en relación al Acta de Ampliación de la Denuncia de fecha 24/04/07, rendida por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia la comisión del delito de Robo de Vehículo que dio origen al Aprovechamiento, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, Declaración del ciudadano P.G.L., Titular de la Cédula de Identidad V-14.921.709, en relación al Acta de Entrevista, de fecha 17/04/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia las circunstancias según las cuales se practicó la aprehensión de los Imputados, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, Declaración del ciudadano W.G., Titular de la Cédula de Identidad V-16.985.405, en relación al Acta de Entrevista de fecha 17/04/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia las circunstancias según las cuales se practicó la aprehensión de los Imputados, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, Declaración del ciudadano A.R., Titular de la Cédula de Identidad V-18.876.681, en relación al Acta de Entrevista de fecha 17/04/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia las circunstancias según las cuales se practicó la aprehensión de los Imputados, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, Declaración del Funcionario T.S.U M.C., en relación a la Experticia de Reconocimiento, de fecha 27/04/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia la existencia y características del vehículo incautado en poder del Imputado, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, Declaración del Funcionario T.S.U M.C., en relación a la Experticia de Reconocimiento, de fecha 16/05/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia la existencia y características del vehículo al cual se encontraba amarrado el vehículo objeto de la comisión del delito, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, Declaración del Funcionario Sub Inspector Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial O.A., credencial 4808, en relación a la Experticia de Reconocimiento, de fecha 16/05/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia la existencia y características del dinero incautado en el procedimiento, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha 17/04/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, suscrita por el Funcionario Oficial 2DO G.S. y Oficial J.R.. Dicha prueba es legal, ya que emana de Funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia las circunstancias según las cuales se practicó la Aprehensión de los Imputados, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 17/04/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, suscrita por el Funcionario Oficial 2DO G.S. y Oficial J.R.. Dicha prueba es legal, ya que emana de Funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia las características físicas presente en el lugar de los hechos, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, Acta de Denuncia, de fecha 18/04/07, rendida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por el ciudadano J.J.F.P., Titular de la Cédula de Identidad V-9.794.103, con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98G, CASA 98G-47, a dos cuadras de la Iglesia El Carmen, en Maracaibo Estado Zulia. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia la comisión del delito de Robo de Vehículo que dio origen al Aprovechamiento, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, Acta de Ampliación de la Denuncia de fecha 24/04/07, rendida por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por el ciudadano J.J.F.P., Titular de la Cédula de Identidad V-9.794.103, con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98G, CASA 98G-47, a dos cuadras de la Iglesia El Carmen, en Maracaibo Estado Zulia. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia la comisión del delito de Robo de Vehículo que dio origen al Aprovechamiento, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, Acta de Entrevista, de fecha 17/04/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano P.G.L., Titular de la Cédula de Identidad V-14.921.709. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia las circunstancias según las cuales se practicó la aprehensión de los Imputados, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, Acta de Entrevista de fecha 17/04/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano W.G., Titular de la Cédula de Identidad V-16.985.405. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia las circunstancias según las cuales se practicó la aprehensión de los Imputados, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, Acta de Entrevista de fecha 17/04/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano A.R., Titular de la Cédula de Identidad V-18.876.681. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia las circunstancias según las cuales se practicó la aprehensión de los Imputados, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, Experticia de Reconocimiento, de fecha 27/04/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, suscrita por el Funcionario T.S.U M.C.. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia la existencia y características del vehículo incautado en poder del Imputado, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, Experticia de Reconocimiento, de fecha 16/05/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, suscrita por el Funcionario T.S.U M.C.. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia la existencia y características del vehículo al cual se encontraba amarrado el vehículo objeto de la comisión del delito, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, Experticia de Reconocimiento, de fecha 16/05/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, suscrita por el Funcionario Sub Inspector Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial O.A., credencial 4808. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia la existencia y características del dinero incautado en el procedimiento, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, Del Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 23/04/07 practicada por ante el Juzgado Primero de Control, en la cual participó como Testigo reconocedor, el ciudadano J.J.F.P., Titular de la Cédula de Identidad V-9.794.103, en la cual se realizó una fila de cinco (05) personas, encontrándose en el Quinto lugar el ciudadano E.E.D.G., manifestando el testigo: “No está. Es todo.”, Del Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 23/04/07 practicada por ante el Juzgado Primero de Control, en la cual participó como Testigo reconocedor, el ciudadano J.J.F.P., Titular de la Cédula de Identidad V-9.794.103, en la cual se realizó una fila de cinco (05) personas, encontrándose en el Cuarto lugar el ciudadano NIRIO G.N., manifestando el testigo: “No está el señor. Es todo.”, Del Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 23/04/07 practicada por ante el Juzgado Primero de Control, en la cual participó como Testigo reconocedor, el ciudadano J.J.F.P., Titular de la Cédula de Identidad V-9.794.103, en la cual se realizó una fila de cinco (05) personas, encontrándose en el Segundo lugar el ciudadano A.V.C., manifestando el testigo: “No está. Es todo.”, Del Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 23/04/07 practicada por ante el Juzgado Primero de Control, en la cual participó como Testigo reconocedor, el ciudadano J.J.F.P., Titular de la Cédula de Identidad V-9.794.103, en la cual se realizó una fila de cinco (05) personas, encontrándose en el Cuarto lugar el ciudadano A.E.C., manifestando el testigo: “No está. Es todo, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los acusados 1) NIRIO G.N., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 12.211.465, de 33 años, de edad, casado, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle 3, casa N° 27A-67, teléfono N° 0414-3646099, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-02-74, de profesión u oficio Militar, Cabo Segundo Guardia Nacional, hijo de M.N. (v) y Temistocle Palmar (d); 2) E.E.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 14.831.802, de 25 años, de edad, soltero, residenciado en la Urbanización R.L., Segunda Etapa, bloque 26, Apartamento 02-05, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6417823. Fecha de nacimiento 23-06-81, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, hijo de N.G. (v) y Audy Duran (v); 3) A.V.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 13.879.313, de 29 años, de edad, soltero, residenciado en la Urbanización R.L., Segunda Etapa, Bloque 23, Apartamento 01-02, Maracaibo, Estado Zulia. Fecha de nacimiento 18-01-78, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.R. (d) y A.V.C. (v); 4) A.E.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 16.989.623, de 21 años, de edad, soltero, residenciado en la Urbanización R.C., Vereda 10, Casa N° 13, San Francisco, Estado Zulia. Fecha de nacimiento 20-07-85, e profesión u oficio Comerciante, hijo de X.S. (d) y J.C. (v); como COAUTORES en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana J.J.F.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra de todos los ciudadanos indicados e identificados en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO ofrecido por los imputados, E.E.D.G., A.V.C.R. y A.E.C.S. y la victima ciudadano J.J.F.P. y en consecuencia se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO ofrecido por los ciudadanos Nirio G.N., E.E.D.G., A.V.C.R. Y A.E.C.S. Y La Victima Ciudadano J.J.F.P.; CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados: 1) NIRIO G.N., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 12.211.465, de 33 años, de edad, casado, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle 3, casa N° 27A-67, teléfono N° 0414-3646099, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-02-74, de profesión u oficio Militar, Cabo Segundo Guardia Nacional, hijo de M.N. (v) y Temistocle Palmar (d); quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Ese día como aproximadamente a las 08:30 de la mañana mi tío me entrego el camión mas un dinero el cual era la cantidad de un millón de bolívares para montarles los cauchos al camión, nosotros salimos a buscar precios de los cauchos y se nos hizo tarde, luego nos pusimos a tomarnos unos tragos con mi sobrino de nombre A.C. y un amigo de el de nombre E.D., allí estábamos tomando con unas muchachas, luego me fueron a llevar a la casa de mi esposa de nombre E.B.R. por que yo estaba tomado, como a golpe de las 08:30 de la noche me llamaron para darme la noticia que estaban detenidos en la plaza de S.C., el nombre de la muchacha con la que yo estaba tomando es E.G., es todo”; 2) E.E.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 14.831.802, de 25 años, de edad, soltero, residenciado en la Urbanización R.L., Segunda Etapa, bloque 26, Apartamento 02-05, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6417823. Fecha de nacimiento 23-06-81, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, hijo de N.G. (v) y Audy Duran (v); quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me imputa el Ministerio Público y hago del conocimiento que le di (Bs. 5.000.000,oo) a la victima como acuerdo reparatorio, es todo”; 3) A.V.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 13.879.313, de 29 años, de edad, soltero, residenciado en la Urbanización R.L., Segunda Etapa, Bloque 23, Apartamento 01-02, Maracaibo, Estado Zulia. Fecha de nacimiento 18-01-78, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.R. (d) y A.V.C. (v); quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me imputa el Ministerio Público y hago del conocimiento que le di (Bs. 5.000.000,oo) a la victima como acuerdo reparatorio, es todo”; 4) A.E.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 16.989.623, de 21 años, de edad, soltero, residenciado en la Urbanización R.C., Vereda 10, Casa N° 13, San Francisco, Estado Zulia. Fecha de nacimiento 20-07-85, e profesión u oficio Comerciante, hijo de X.S. (d) y J.C. (v); quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me imputa el Ministerio Público y hago del conocimiento que le di (Bs. 5.000.000,oo) a la victima como acuerdo reparatorio, es todo”. QUINTO: En relación al escrito de la defensa se hacen los siguientes pronunciamientos: La Excepción opuesta contenida en el literal C, del numeral 4, del articulo 28 relacionada a la promoción ilegal de la acción Fiscal por no estar los hechos realizados por el acusado NIRIO G.N. revestidos de carácter penal, se declara SIN LUGAR por cuanto los hechos son: aprovecharse con conocimiento de que el vehículo provenía de robo del vehículo en cuestión, el asunto en cuanto al conocimiento de dicho acusado de si la camioneta que el camión que le presto su tío para que le cambiara los cauchos el día 17/04/2007 fue usado para remolcar, provenía de un robo que apenas hacia media hora había ocurrido, es materia de fondo, que amerita ser dilucidada durante el juicio oral y publico, pues se hace necesario entrar a realizar análisis de las declaraciones de los testigos presénciales no solo del momento de la aprehensión del acusado de marras sino del momento en que presto dicho camión a su sobrino, lo cual es materia del juicio Oral y Publico; se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento pues declarada sin lugar la excepción también es necesario declarar sin lugar el sobreseimiento; se ADMITEN las pruebas testimoniales ofrecidas en su escrito de defensa por ser las mismas necesarias y pertinentes, asimismo se admiten los testimonios para ser oídos en juicio de los ciudadanos E.B.R. y los ciudadanos A.C. y E.D., debiendo presentar ante el juez de juicio, antes de la audiencia oral y publica las copias de las cedulas de identidad de dichos ciudadanos y la dirección de los mismos; SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos E.E.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 14.831.802, de 25 años, de edad, soltero, residenciado en la Urbanización R.L., Segunda Etapa, bloque 26, Apartamento 02-05, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6417823. Fecha de nacimiento 23-06-81, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, hijo de N.G. (v) y Audy Duran (v); A.V.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 13.879.313, de 29 años, de edad, soltero, residenciado en la Urbanización R.L., Segunda Etapa, Bloque 23, Apartamento 01-02, Maracaibo, Estado Zulia. Fecha de nacimiento 18-01-78, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.R. (d) y A.V.C. (v); y A.E.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 16.989.623, de 21 años, de edad, soltero, residenciado en la Urbanización R.C., Vereda 10, Casa N° 13, San Francisco, Estado Zulia. Fecha de nacimiento 20-07-85, e profesión u oficio Comerciante, hijo de X.S. (d) y J.C. (v), de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público del Acusado NIRIO G.N., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 12.211.465, de 33 años, de edad, casado, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle 3, casa N° 27A-67, teléfono N° 0414-3646099, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-02-74, de profesión u oficio Militar, Cabo Segundo Guardia Nacional, hijo de M.N. (v) y Temistocle Palmar (d), como CO-AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.F.P., ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que cursa ante ese Tribunal causa que guarda relación con los hechos aquí ventilados y asimismo se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de Cinco (5), acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que cursa ante ese Tribunal causa que guarda relación con los hechos aquí ventilados y asimismo se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de Cinco (05), acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Concluyó el acto, siendo las tres de la tarde (3:00 PM) de la noche. Se registró la Decisión bajo el Nº 967-07, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

S.C.D.P..

EL FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO

ABG. M.G..

LA VICTIMA

J.J.F.P.

LOS IMPUTADOS,

NIRIO G.N.

E.E.D.G.

A.V.C.R.

A.E.C.S.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. M.C.

ABG. J.C.

ABG. H.P..

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. NINOSKA MELEAN.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR