Decisión nº IG012016000030 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002420

ASUNTO : IP01-R-2015-000478

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADO: E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.482.450, domiciliado en la ciudad de Coro, del Municipio Miranda, estado Falcón, Avenida Pinto Salinas, frente a la Iglesia Bobare y Escuela C.M.F..

DEFENSA: ABOGADA B.L.. Defensora Pública Primera Penal (E) con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la defensa Pública del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.A.C.C., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.L., Defensora Pública Primera Penal (E) con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en su condición de Defensora del ciudadano E.A.C.C., contra la sentencia dictada en fecha 04 de Diciembre de 2015 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Culpable al acusado mencionado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, condenándolo a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en perjuicio de la ciudadana NORKYS COROMOTO BOGES ALVARADO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 11 de Enero de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

PUNTO PREVIO

Visto que el delito por el cual se juzga y condenó al procesado de autos es uno de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a pesar de que fue condenado por la aplicación del artículo 374 del Código Penal, cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal sustantivo, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sino de forma supletoria en todo lo en ella no previsto, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales contenidas a los folios 98 al 157 de la Pieza N° 6 del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

… En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de s.A.d.C., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano E.A.C.C., venezolano, cédula de identidad, número V-7.482.450, edad 57 años, nacido el día 30/07/58, quinto año como grado de instrucción de profesión u oficio mensajero, residenciado en LA AVENIDA PINTO SALINAS, FRENTE A LA IGLESIA DE BOBARE, ESCUELA C.M.F., CASA COLOR AZUL CON REJAS BLANCAS, FAMILIA LÓPEZ, MUNICIPIO M.D.E.F., Hijo de Agustiniano Chirinos y S.A.C., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORKIS COROMOTO BORGES ALVARADO. SEGUNDO: Además de las penas accesorias contenidas en el artículo 68 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena y numeral tercero, referente a la sujeción a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside. TERCERO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de un (01) año por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 04 de mayo del año 2028, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. SEXTO: Se ordena librar oficio a los órganos policiales a los fines de que logren la aprehensión del ciudadano E.A.C.C. venezolano, cédula de identidad número V-7.482.450. SÉPTIMO: Se deja constancia que en el presente juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme al articulo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el articulo 159 del COPP.“ Se insta al ciudadano Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensa Pública Penal en que la decisión que se recurre incurrió en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio oral y por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto se incorporó al proceso por su lectura una prueba documental, en ausencia justificada de su defendido, quien no asistió a la audiencia de debate oral en fecha 01/11/2015 por estar de reposo médico, según constancia del médico forense, lo que justificada la falta del acusado, decidiendo el Tribunal de Juicio realizar la audiencia sin la presencia de su representado, omitiendo lo dispuesto en el encabezado del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se realizará la audiencia con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes; pero sí observando el primer aparte sobre la presencia del defensor, omitiendo que el acusado estaba en libertad y su ausencia no podía tomarse como injustificada, por lo cual el tribunal de Juicio vulneró las normas relativas a la inmediación, conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Asimismo, denunció la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 112.4 eiusdem, por cuanto declaró la responsabilidad penal de su representado por la comisión del delito de VIOLACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pero lo condena a las penas accesoria establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual no estaba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo cual debió observar la Jueza de Juicio lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, con lo cual, verifica esta Corte de Apelaciones que se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva, al tratarse la sentencia impugnada de una sentencia definitiva que condenó al procesado de autos, impugnable a través del recurso de apelación contra sentencia definitiva y por las causales legales establecidas en la ley especial.

Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación de la Defensa Técnica del acusado y resultar éste la parte a quien el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, disposición legal que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, que el mismo es temporáneo, por anticipado, al haberse interpuesto antes de la oportunidad legal establecida en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se produjo la publicación de la sentencia, al haber sido publicada la sentencia en fecha 04 de diciembre de 2015, y el recurso fue ejercido en fecha 10 de diciembre de 2015; no obstante, se observa que para esa fecha se encontraban notificados el Ministerio Público y la Defensa (desde el 07/12/2015), pero el acusado fue impuesto de la sentencia con posterioridad al ejercicio del recurso de apelación, por virtud de la ejecución de la orden de aprehensión librada en su contra, tal como se evidencia del siguiente extracto del acta levantada en audiencia oral celebrada el 22/12/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, lo cual no fue reseñado por la Secretaría de ese despacho judicial en la certificación del cómputo procesal remitido a esta Sala y cuyo conocimiento obtuvo esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 en el asunto penal principal N° IP01-P-2009-002420, al dejar constancia:

… En el día de hoy, 22 de Diciembre de 2015, siendo las 2:00 de la tarde siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Único en Funciones de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA E.R., el Secretario ABG. C.M., y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo Audiencia de imposición de Sentencia en el asunto penal signado con el N° IP01-P-2009-002420, seguido en contra del ciudadano E.A.C.C., siendo que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda y puesto a disposición de este Tribunal, toda vez que sobre el mismo pesa orden de aprehensión N° 1J/001/2015, librada por este Tribunal en fecha 04/11/2015, por la comisión del delito del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORKIS COROMOTO BORGES ALVARADO. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la defensora pública ABG. B.L. y el acusado de autos E.A.C.C. CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.482.450. Una vez verificada la presencia de las partes. La ciudadana Jueza impone al ciudadano aprehendido del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestando el mismo que no deseaba declarar. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa quien expuso: “Solicito que se tome en cuenta la condición de salud de mi defendido y se lo otorgue una medida de arresto domiciliario, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza del presente acto, y le informa a las partes que la decisión ya fue tomada y que en este momento no puede modificarse, por tal motivo en este estado procede a imponer al acusado de marras de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 04/11/2015 y publicada en extenso en fecha 04/12/2015…

La circunstancia anterior demuestra, por ende, que el recurso de apelación se ejerció antes de la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”; conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos al folio 20 del Cuaderno de apelación, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa, que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, antes de la oportunidad establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consagra: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”; al haber contestado el recurso de apelación en fecha 18/12/2015, antes del acto de imposición de la sentencia al encausado de autos el 22/12/2015, en consecuencia, dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, observándose que, aunque de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio durante el trámite del recurso, el lapso para la contestación del recurso comenzaba a transcurrir a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se agregó al expediente la boleta de emplazamiento del Ministerio Público (15/12/2015); no obstante se observa, como antes se dijo, que el recurso de apelación se tramitó antes de que el acusado fuera impuesto de la sentencia, practicándose la misma en fecha 22 de diciembre de 2015, por lo cual se concluye que, a todas luces, tanto el recurso de apelación como la contestación al mismo ocurrió antes de la oportunidad legal prevista en el señalado artículo 110 de la Ley Especial, motivo por el cual se declaran ambos actos temporáneos por anticipados. Así se decide.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer la denuncia, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo resultan admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 111 y 112 eiusdem.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.L., Defensora Pública Primera Penal (E) con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en su condición de Defensora del ciudadano E.A.C.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Culpable al acusado mencionado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, condenándolo a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en perjuicio de la ciudadana NORKYS COROMOTO BOGES ALVARADO. SEGUNDO: Se declara admisible la contestación del recurso de apelación, efectuada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. TERCERO: Se fija la audiencia oral prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día MARTES 19 DE ENERO DE 2016 a las 02:30 DE LA TARDE. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y de traslado al Comandante de la Policía del Municipio Miranda (POLIMIRANDA). Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Enero de 2016. A los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE PONENTE

IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO

IRAIK ROMERO

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Resolución Nº IG012016000030

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