Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 18 DE FEBRERO DE 2008

197° y 149°

EXPEDIENTE Nº: C-15.430

Parte Demandante: Ciudadano ABG. A.M.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.597, actuando en su carácter de Tenedor Legítimo de una Letra de Cambio a favor de la ciudadana ELLI J.O., titular de la cédula de identidad Nº V-8.833.191.

Parte Demandada: Ciudadana R.M.D.V.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.847, debidamente asistida por la ABG. I.L.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.805

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano ABG. A.M.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.597, actuando en su carácter de Tenedor Legítimo de una Letra de Cambio a favor de la ciudadana ELLI J.O., titular de la cédula de identidad Nº V-8.833.191, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante el cual no le impartió homologación al convenimiento celebrado entre la accionada, ciudadana R.M.D.V.F. y el actor ciudadano ABG. A.M.T., dejando sin efecto dicho convenimiento y ordenando reponer el bien mueble constituido por un minishowell marca “case”, modelo 1845C, serial JAF0161540, motor 451275967, color amarillo, objeto del convenimiento antes señalado, al lugar donde se encontraba al momento del embargo preventivo, suspendiéndose los efectos del mismo, prosperando la oposición formulada por el ciudadano L.A.V.M., en su carácter de cónyuge de la demanda, en virtud de presumirse la presencia de un fraude procesal en razón de las actuaciones de las partes en el presente proceso.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 08 de noviembre de 2004, contentivo de una (01) pieza, de sesenta y tres (63) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio sesenta y cuatro (64) de las presentes actuaciones. Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2004, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que en el presente juicio de cobro de bolívares, se decretó Medida Preventiva de Embargo, en fecha 12 de Enero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la norma adjetiva civil, sobre el bien mueble propiedad de la parte demandada, constituido por un minishowell, marca “case”, modelo 1845C, serial JAF0161540, motor 451275967, color amarillo, comisionando para la practica de dicha medida al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios GUAICAIPURO, CARRIZAL y LOS SALIAS del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

    Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2004, el Tribunal Comisionado para la práctica de la medida de embargo preventiva decretada por el Tribunal de la Causa, dictó auto (folio 14) mediante el cual fijó hora y fecha para efectuar el embargo preventivo ya señalado, así como también designó como Depositario Judicial al ciudadano A.D. y como Perito Avaluador a la ciudadana M.M..

    Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para que se hiciese efectiva la práctica de la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Tribunal de la Causa en fecha 12 de enero de 2004, se constituyó el Tribunal Comisionado en la Empresa Concretera Capital, y estando presentes el Depositario Judicial A.D., el Perito Avaluador M.M., el actor ABG. A.M.T., se le informó al ciudadano L.V.M., encargado de la referida empresa, los motivos por los cuales se encontraban en ese lugar, y se procedió a realizar la práctica de la Medida de Embargo Preventivo para el cual fue comisionado (folios 20 al 22).

    En esa misma fecha, siendo las 10:20 de la mañana, hizo acto de presencia en la práctica de la Medida de Embargo Preventivo, la accionada R.M.D.V.F., asistida por el ABG. P.B.L., identificándose como esposa del ciudadano L.V.M. encargado de la empresa en donde se encuentran practicando la ya mencionada medida de embargo y al efecto manifestó que convenía en la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, dando como parte de pago al actor el bien mueble sobre el cual se constituyó la Medida de Embargo Preventivo constituido por minishowell marca “case”, modelo 1845C, serial JAF0161540, motor 451275967, color amarillo, por el valor de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000) (3.000Bsf), comprometiéndose a pagar el restante de tres millones de bolívares Bs.3.000.000) (3.000Bsf), en el lapso de cuatro meses contados a partir de esta fecha, junto con los intereses correspondientes, siendo aceptado dicho convenimiento por el actor ABG. A.M.T., por lo que se le hizo entrega formal del bien mueble ya identificado, y se suspendió la Medida de Embargo Preventivo que sobre el mismo se practicó (folios 20 al 22).

    Ahora bien, en fecha 08 de marzo de 2004, el actor ABG. L.M.T. presentó diligencia ante el Tribunal de la Causa a los fines de que se homologue el convenimiento realizado entre este y la parte accionada en fecha 09 de febrero de 2004 (folio 27).

    En virtud de esto, el ciudadano L.V.M., esposo de la demandada en el presente caso, consignó diligencia de fecha 09 de marzo de 2004, debidamente asistido por el ABG. F.A.S., mediante la cual solicitó al Juez A Quo que no le impartiera homologación al convenimiento realizado entre las partes de este juicio, en virtud de que dicha negociación es contraria a derecho.

    En relación a esto, el Tribunal de la Causa dicta una decisión, en fecha 12 de Agosto 2004, pronunciándose en referencia a las solicitudes realizadas por la parte actora y el ciudadano L.V.M. en su carácter de cónyuge de la parte demandada, y en este sentido el mencionado Juzgado no le impartió homologación al convenimiento celebrado entre la accionada, ciudadana R.M.D.V.F. y el actor ciudadano ABG. A.M.T., dejando sin efecto dicho convenimiento y ordenando reponer el bien mueble constituido por un minishowell marca “case”, modelo 1845C, serial JAF0161540, motor 451275967, color amarillo, objeto del convenimiento antes señalado, al lugar donde se encontraba al momento del embargo preventivo, suspendiéndose los efectos del mismo, prosperando la oposición formulada por el ciudadano L.A.V.M., en su carácter de cónyuge de la demanda, en virtud de presumirse la presencia de un fraude procesal en razón de las actuaciones de las partes en el presente proceso (folios 44 al 47).

    En razón de esto, la parte actora en fecha 13 de septiembre de 2004, presentó diligencia por medio de la cual interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes señalada, así como también lo hizo la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2004, por lo que en consecuencia el Tribunal de la Causa dictó auto en fecha 25 de octubre de 2004, mediante el cual oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos, ordenando remitir a esta Alzada el presente cuaderno de medidas.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 12 de Agosto de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    …el legislador fue preciso en la normativa reguladora de la administración y disposición atenientes a los bienes de la comunidad de gananciales…

    el convenimiento deberán hacerlo ambos cónyuges demandados cuando se trate de bienes gananciales litigiosos especificados en dicha norma...Observa esta Juzgadora que el ciudadano el ciudadano L.V.M., consigna copia certificada de acta de matrimonio con la cual hace valer su condición de cónyuge de la demandada y expresa que el bien objeto de embargo pertenece a la comunidad conyugal. Alega no haber tenido conocimiento del compromiso adquirido por su cónyuge…y que no dio su consentimiento para tal negociación y menos para un convenimiento…en estas actuaciones se presume la mala fe de la demandada, ya que en primer lugar dispone de un bien de la comunidad conyugal para afectarlo en pago de una deuda contraída sin el consentimiento de su cónyuge, y en segundo lugar, entrega el bien mueble valorándolo en una suma ínfima, no real, muy por debajo de su valor en el mercado…lo cual atenta contra el patrimonio familiar…por cuanto no se cumplen con los requisitos exigidos por la normativa legal relativa a la disposición de los bienes de la comunidad conyugal…el convenimiento efectuado por la demandada debe declararse nulo. Así se decide.

    …en este punto se demostró en autos la ausencia de consentimiento por parte del cónyuge al convenimiento efectuado por la cónyuge demandada y, además, por ser de carácter lesivo atentatorio contra las normas legales establecidas, el convenimiento efectuado por la demandada y el cual tuvo por objeto un bien de la comunidad conyugal de gananciales debe declararse nulo. Así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado…NO LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO efectuado en la presente causa por la accionada R.M.D.V.F. con el accionante ABG. A.R.M.T.

    En consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO EL CONVENIMIENTO EFECTUADO Y SE ORDENA REPONER EL BIEN MUEBLE…AL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA AL MOMENTO DEL EMBARGO, suspendiéndose los efectos del mismo, prosperando así la oposición formulada por el ciudadano L.A.V.M. en su carácter de cónyuge de la demandada. Por cuanto de las actuaciones de las partes en el presente procedimiento hace presumir la comisión de un posible fraude procesal, es por lo que inconsecuencia…se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público…” (sic)

  3. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 13 de septiembre de 2004, el ABG. A.R.M.T., en su carácter de actor en la presente causa, interpuso Recurso de Apelación, mediante diligencia presentada ante el Tribunal A Quo, la cual se expresó en los siguientes términos:

    “…como quiera que se dictó sentencia en este caso, “absteniéndose el Juzgado de Homologar el CONVENIMIENTO suscrito por las partes, sin ordenarse abrir una ARTICULACIÓN RESPECTIVA, que pudiere determinar mediante probanza de ley, si la cosa objeto del convenimiento en la demanda, es un bien propio del cónyuge accionado y/o de la comunidad de gananciales, la accionada quedó completamente indefensa…se quebrantó el debido proceso pues la tercería ha de ser notificada como debió ser a la accionada…por consiguiente…APELO de la sentencia dictada por este Juzgado…”(sic)

  4. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 15 de octubre de 2004, la ciudadana R.M.D.V.F., en su carácter de accionada en la presente causa, interpuso Recurso de Apelación, mediante diligencia presentada ante el Tribunal A Quo, la cual se expresó en los siguientes términos:

    “…vista la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2004, y por cuanto en la parte final se me ha traído sin haber conocido de la solicitud del señor VALDEZ MARTINEZ, que pidió al Tribunal “SE ABSTUVIERA DE HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO”…quebrantándose los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, esto es que el SEÑOR VALDEZ MARTINEZ…debió intentar demanda de tercería contra mi persona y el actor…y una vez admitida, se debió procesalmente habérseme pasado COPIA CERTIFICADA dicha tercería…se obvió el debido proceso, violándome el derecho a la defensa,…por ende…APELO DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO…POR SER CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO LEGAL…”(sic)

  5. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE)

    Cursa a partir del folio sesenta y seis (66) de las presentas actuaciones, escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 07 de Diciembre de 2004, mediante el cual expresó a esta Alzada lo siguiente:

    “…el A Quo dictó una sentencia contraria a derecho…en habida consideración que el tercero L.V., se limitó únicamente a solicitarle al A Quo que se “abstuviera de homologar la transacción”, cuando lo cierto es que en el acto de la práctica de medida de embargo dictada por el A Quo se suscribió fue un convenimiento, empero el A Quo violando lo concerniente…en cuanto a lo que debe entender por tercero opositor y los medios jurídicos para ejercer procesalmente la tercería…en esta causa procesal, el opositor en juicio del A Quo se limitó a solicitarle al Tribunal que se ABSTUVIERA DE HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, no existió tercería alguna, y el A Quo se limitó a considerar la solicitud del opositor quebrantando las normas jurídicas de la tercería…la sentencia apelada es un desacierto procesal, que ha quebrantado la ley dejando a las partes litigiosas en un estado de indefensión al no ser notificadas a tiempo del exabrupto solicitado por el señor L.V.M. que no se constituyó en tercería…por lo que la apelación debe ser decidida con lugar, ordenando al A Quo homologar el convenimiento de la demanda…” (sic)

  6. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR EL PRESUNTO TERCERO

    Cursa a partir del folio setenta y uno (71) de las presentas actuaciones, escrito de informes presentado por el ciudadano L.V.M. en fecha 13 de Enero de 2005, mediante el cual expresó a esta Alzada lo siguiente:

    …la transacción celebrada por la parte actora y la cónyuge es NULA E INEXISTENTE, por cuanto el bien mueble entregado a…la parte actora…constituye parte de la comunidad de gananciales…dicha dación en pago la realizan actuando de mala fe, por cuanto se dispone de un bien de la comunidad conyugal para saldar una presunta deuda contraída sin el consentimiento de mi poderdante…por otra parte…estamos en presencia de un fraude procesal cometido entre la esposa de mi mandante y el actor por cuanto el bien esta en posesión y dominio de la ciudadana R.M.D.V.F.. Dichas actuaciones atentan evidentemente contra la comunidad de gananciales y en consecuencia contra el patrimonio familiar…y en consecuencia es materia de orden público.

    La referida transacción es nula e inexistente, por cuanto la cónyuge de mi mandante actuó sin plena capacidad y poder en la supuesta entrega de la cosa en parte de pago, por cuanto lo hizo sin el consentimiento de este…en razón de esto solicito a esta Superioridad que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por A.R.M.T. y R.M.D.V.F.…

    (sic)

  7. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    En razón de esto, observa esta Juzgadora que el presente caso se refiere a un cobro de bolívares, donde en fecha 09 de febrero de 2004, siendo la oportunidad para efectuar la practica de una medida de embargo preventivo sobre un bien mueble minishowell marca “case”, modelo 1845C, serial JAF0161540, motor 451275967, color amarillo, la parte demandada propuso un convenimiento a la parte actora donde la accionada daba como parte de pago el bien antes descrito, así como estableció el plazo de cuatro meses para pagar el monto restante de la deuda junto con sus intereses, siendo aceptado dicho convenimiento por el demandante.

    Posteriormente a esto, estando el Tribunal de la Causa en la oportunidad de homologar el convenimiento antes señalado, el Juez A Quo no le impartió la homologación al convenimiento, fundamentándose en que el esposo de la accionada se opuso al mismo luego de haberse realizado, ya que dicho bien mueble formaba parte de la comunidad de gananciales y en este sentido, el convenimiento realizado entre las partes era fraudulento y atentaba contra las normas establecidas por el legislador en materia de la comunidad conyugal.

    Luego de esto, las partes en este proceso, tanto el actor como la demandada interponen recurso de apelación contra la sentencia producida por el Tribunal A Quo, siendo el fundamento de ambas apelaciones que el cónyuge de la demandada no tiene carácter de tercero opositor en virtud de que el mismo no ejerció una acción de tercería como correspondía, sólo se limitó a solicitarle al Juzgado de la Causa que se abstuviera de homologar dicho convenimiento porque el mismo era nulo e inexistente.

    Dicho esto, observa esta Alzada que las apelaciones planteadas por el actor y la demandada se refieren puntualmente a que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo es contraria a derecho en virtud de que le otorgó el carácter de tercero opositor al cónyuge de la demandada, violando las disposiciones legales establecidas para el ejercicio de la tercería ya que el ciudadano L.V.M. (cónyuge de la demandada) no se opuso ejerciendo su cualidad como tercero, y por lo tanto el Tribunal de la Causa creó un estado de indefensión para ambas partes del proceso, al acordar la solicitud del ciudadano L.V.M.d. no que no se homologara el convenimiento efectuado por las partes de este juicio.

    Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil dispone el momento mediante el cual pueden intervenir los terceros en el juicio, cuando establece: “…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurra con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título o que son suyos los bienes…embargados…” (sic), así mismo, el artículo 371 ejusdem, establece la forma en que el tercero debe intervenir cuando es de forma voluntaria y conforme a lo estipulado en el artículo antes señalado, contemplando que: “…La intervención voluntaria de terceros a la que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida en contra de las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia…de la demanda se pasará copia a las partes…”(sic)

    De los artículos anteriormente trascritos, se desprende que los terceros pueden intervenir bajo los casos dispuestos en el artículo 370 de la norma civil adjetiva, y si es el referido en el ordinal 1º del señalado artículo, el tercero está obligado a ejercer su acción de tercería conforme a lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, observa esta Juzgadora que el caso bajo el estudio, los apelantes manifiestan que el Tribunal de la Causa acordó la procedencia de la oposición realizada por el ciudadano L.V.M., en su carácter de cónyuge de la demandada, motivo por el cual no homologó el convenimiento efectuado por estas en el momento en que se estaba practicando la medida de embargo preventivo sobre el bien mueble objeto del convenimiento.

    En razón de esto, quien aquí juzga procedió a verificar en actas la veracidad de los alegatos expuestos por los recurrentes, y precisó que en fecha 09 de febrero de 2004, siendo la oportunidad para que el Tribunal Comisionado practicara la medida de embargo preventivo dictada por el Tribunal de la Causa sobre un bien mueble constituido por minishowell marca “case”, modelo 1845C, serial JAF0161540, motor 451275967, color amarillo, la parte demandada propuso convenimiento al actor sobre el referido bien mueble, siendo aceptado por este.

    Así mismo, constató esta Alzada que el ciudadano L.V.M., en su carácter de cónyuge, se encontraba presente el día en que el Tribunal Comisionado se constituyó en el lugar donde se estaba practicando la medida de embargo preventivo, pues tal como consta en el acta levantada que riela a los folios veinte (20) al veintidós (22) de las presentes actuaciones, ya que dicho ciudadano era el encargado de la empresa Concretera Capital, y se le notificó de la misión que el Juzgado en Comisión iba a desempeñar en dicho lugar.

    Siendo así la situación, puede observarse que el convenimiento propuesto por la demandada fue realizado durante la práctica de la medida de embargo preventivo, apareciendo entre los firmantes del acta levantada, el ciudadano L.V.M. en su condición de notificado por el Tribunal Comisionado (folio 22).

    Dicho esto, verificó esta Superioridad de la lectura del acta antes señalada, que el ciudadano L.V.M., cónyuge de la demandada no hizo oposición alguna en el momento en que se produjo el convenimiento señalado con anterioridad y suscrito entre las partes del presente proceso.

    Igualmente constató este Tribunal Superior, que en las numerosas diligencias presentadas por este ciudadano ante el Tribunal A Quo, el mismo no formula oposición alguna, es decir ni ejerce la acción de tercería como lo señalan los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, sólo se limita a solicitarle al Juez de la Causa que se abstenga de homologar el convenimiento realizado por alas partes, en virtud de que el bien mueble objeto del mismo forma parte de la comunidad de gananciales.

    Al respecto, considera esta Alzada que si bien es cierto que el legislador establece claramente, en resguardo del patrimonio familiar, que aquellos bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal y sean dados como parte de pago por uno de los cónyuges, este debe contar con el consentimiento del otro para imprimirle validez a dicha acción, no menos cierto es que en el presente caso, el ciudadano L.V.M., afirma tener el carácter de cónyuge de la demandada, mas no consta en autos copia certificada del acta de matrimonio tal como lo afirma el Tribunal A Quo en su sentencia.

    Por otra parte, si dicho ciudadano considera que la negociación efectuada por su supuesta esposa era fraudulenta, este debió oponerse tal como lo establece la ley, y ejercer una acción de tercería que le permitiera probar con documentos fehacientes, su carácter de cónyuge, así como que el bien objeto del convenimiento forma parte de la comunidad de gananciales, situación esta que no ocurrió, pues tal como así lo señaló esta Alzada en líneas anteriores, el ciudadano L.V.M. se encontraba presente al momento de efectuarse el convenimiento entre la demandada, su presunta cónyuge y el actor, y este no formulo oposición alguna, estampando su firma en el acta que se levantó con motivo de la practica de la medida de embargo preventivo y en donde se deja constancia del convenimiento realizado.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche ha sostenido que: “…si se trata de que la medida precautelativa recae sobre bienes de un tercero…ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 ord. 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer la demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la Causa en primera instancia…”(sic) (negritas subrayado de esta Alzada)

    Es por ello, que esta Juzgadora, en base a las disposiciones legales antes señaladas, así como al criterio dictado por el m.T. de la Republica, considera que la decisión dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 12 de Agosto de 2004, no se encuentra ajustada a derecho, y con el pronunciamiento dado en la mismo se violó flagrantemente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a las partes en este proceso, pues le otorgó el carácter de opositor o tercero al ciudadano L.V.M. cuando el mismo no ejerció oposición al convenimiento ni la acción de tercería a lo que se refiere el artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por lo tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad considera que, encontrándose la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 12 de agosto de 2004, y recurrida por ambas partes del proceso, inmersa en el incumplimiento de normas legales con carácter de orden público, así como en franca violación de derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y observándose de igual forma que el convenimiento efectuado entre la demandada y el actor de este juicio, cumple con los requisitos de ley establecidos en el artículo 264 de la norma civil adjetiva, como lo son oportunidad, la irrevocabilidad, la capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y especialmente la materia u objeto del convenimiento, el cual no está prohibida, quedando limitada la actividad de esta Juzgadora a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, o que no se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, lo ajustado a derecho es que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el…demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…el acto por el cual…conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”(sic). Así se decide.

    En razón de los términos expuestos en el caso de autos, esta Superioridad le resulta Forzoso Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ABG. A.M.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.597, actuando en su carácter de Tenedor Legítimo de una Letra de Cambio a favor de la ciudadana ELLI J.O., titular de la cédula de identidad Nº V-8.833.191; Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana R.M.D.V.F., debidamente asistida por la ABG. I.L.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.805, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, y en consecuencia se Revoca la sentencia antes mencionada mediante la cual el Tribunal de la Causa no le impartió homologación al convenimiento celebrado entre la accionada, ciudadana R.M.D.V.F. y el actor ciudadano ABG. A.M.T., dejando sin efecto dicho convenimiento y ordenando reponer el bien mueble constituido por un minishowell marca “case”, modelo 1845C, serial JAF0161540, motor 451275967, color amarillo, objeto del convenimiento antes señalado, al lugar donde se encontraba al momento del embargo preventivo, suspendiéndose los efectos del mismo, prosperando la oposición formulada por el ciudadano L.A.V.M., en su carácter de cónyuge de la demanda, en virtud de presumirse la presencia de un fraude procesal en razón de las actuaciones de las partes en el presente proceso, y se Homologa el convenimiento efectuado en fecha 09 de febrero de 2004 entre las partes del presente juicio, y se pasa como autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

  8. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte actora ABG. A.M.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.597, actuando en su carácter de Tenedor Legítimo de una Letra de Cambio a favor de la ciudadana ELLI J.O., titular de la cédula de identidad Nº V-8.833.191, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

SEGUNDO

CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana R.M.D.V.F., debidamente asistida por la ABG. I.L.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.805, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria

TERCERO

SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante la cual no le impartió homologación al convenimiento celebrado entre la accionada, ciudadana R.M.D.V.F. y el actor ciudadano ABG. A.M.T., dejando sin efecto dicho convenimiento y ordenando reponer el bien mueble constituido por un minishowell marca “case”, modelo 1845C, serial JAF0161540, motor 451275967, color amarillo, objeto del convenimiento antes señalado, al lugar donde se encontraba al momento del embargo preventivo, suspendiéndose los efectos del mismo, prosperando la oposición formulada por el ciudadano L.A.V.M., en su carácter de cónyuge de la demanda, en virtud de presumirse la presencia de un fraude procesal en razón de las actuaciones de las partes en el presente proceso, y se Ordena al referido Juzgado homologar el convenimiento efectuado en fecha 09 de febrero de 2004 entre las partes del presente juicio, conforme a los términos expuesto por esta Alzada.

CUARTO

SE HOMOLOGA, el convenimiento efectuado entre la demanda y el actor en el presente juicio en fecha 09 de febrero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil, y se pasa como autoridad de cosa juzgada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.- LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/dc.-

Exp. 15.430

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