Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001078

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.

DEMANDANTE: ELLINDA VENEZUELA R.Y. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.289.977 y domiciliada en LA urbanización Brisas del Mar, calle 11, Sector VI, Casa Nº 38, Barcelona, Estado Anzoátegui

DAMANDADA: J.G.H.V. , venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.036, domiciliado en LA Calle Montes, Nº 60, Sector El Pencil Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: S.S.H.R., de dos (02) años de edad

Visto que en la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana ELLINDA VENEZUELA R.Y. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.289.977 y domiciliada en LA urbanización Brisas del Mar, calle 11, Sector VI, Casa Nº 38, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Teléfono: 02812768667, correo electrónico: lindavenezuelar@hotmail.com , debidamente asistida por la abogada en ejercicio, YUDTIH RIVERO. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815 y de este domicilio, contra del ciudadano J.G.H.V. , venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.036, domiciliado en LA Calle Montes, Nº 60, Sector El Pencil Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-6802112, joslod08@gmail.com y donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G., habiéndose constatado la presencia de demandante y el demandado debidamente asistidos de abogados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Seguidamente las partes, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: Que el padre suministre una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) mensuales, comprometiéndose a depositar dicha cantidad en una cuenta corriente, del Banco de Venezuela, Nº 01020387210000063254. El padre acuerda depositar anualmente en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), para los gastos propios del mes de diciembre, que incluye los regalos de navidad y la mensualidad de ese mes. El padre y la madre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, y uniforme y calzado escolar en la oportunidad correspondiente en el mes de agosto, en un 50% cada uno, siempre y cuando no este el niño beneficiado de los derechos que le pueda asignar a los efectos la empresa donde labora el padre (Seguros Canaria de Venezuela). Ambas partes aclaran que la empresa cancela gastos de guardería y preescolar. El niño se encuentra amparado por una póliza HC (integral), de Seguros Canarias y todo lo no cubierto por la empresa será cubierto en un 50% por ambos padres. Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo, y que no sean además cubiertos por lo beneficios que obtiene el padre en el lugar de su trabajo) tales como médicos, servicio odontológico, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. La madre deberá presentar el informe médico, y los récipes médicos para el pago de las medicinas, que pudieran ser cubiertos por la aseguradora, o por ambos padres Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a las niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad del niño. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño.

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