Sentencia nº 156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 09-0054

            El 13 de enero de 2009, el ciudadano E.G.C., titular de la cédula de identidad N° 3.504.146, con la asistencia jurídica del abogado Carmine Romaniello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 18.482, presentó ante esta Sala solicitud de revisión constitucional, conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2003, que declaró: (i) con lugar “(…) la pretensión del actor (sic), y en consecuencia, resuelto el contrato de compraventa celebrado con la parte demandada, autenticado con fecha cuatro (04) de Marzo de 1997, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, condenándose al demandado a reintegrar al actor (sic) el precio de venta pactado por el inmueble, es decir, la cantidad de Bs. 6.000.000,00” y (ii) procedente “(…) el pago de la cantidad de Bs. 9.500.000,00, por concepto de daños y perjuicios ocasionados, en la forma especificada en el libelo de la demanda”, en el marco del juicio seguido por la ciudadana F.M.M. de González contra el ciudadano J.L.D., por resolución de contrato de compraventa y pago de daños y perjuicios.

            El 22 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

            El 26 de febrero de 2009, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            El solicitante alega que “El presente recurso (sic) extraordinario de revisión esta (sic) fundado en la normativa contenida en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela (…), siendo que el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, menoscabó [su] derecho constitucional, correspondiente al derecho de defensa consagrado en el artículo 49-1 (sic) de la Constitución de la República (sic), el cual establece su inviolabilidad en todo grado y estado de la causa, al haber obviado u omitido la citación por Edictos de los herederos conocidos y desconocidos del causante-demandado (J.L.D.); para evitar la nulidad de las actuaciones posteriores al fallecimiento de una de las partes litigantes, por la presencia de herederos inéditos, y de impedir de esta forma futuras reposiciones, y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, y de los herederos conocidos, no traídos a juicio, se debió aplicar la Ley, cosa que no ocurrió, puesto que el Juez que emitió el fallo objeto de la presente Revisión, no puede tener la plena certeza de lo que expondrían los herederos conocidos, sea completamente real, tampoco se puede tener seguridad de que con posterioridad a la continuación del proceso, puedan presentarse futuros causahabientes reclamando su derecho de actuar en juicio”.

            Que “(…) en el caso concreto, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia que profirió en fecha 26 de septiembre de 2003, VIOLO Y TRANSGREDIO (sic) la normativa legal consagrada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 y 15 ejusdem (sic), al continuar el juicio, sin ordenar la citación por Edictos de los Herederos conocidos y desconocidos del causante demandado J.L.D., menoscabando de esta manera [su] derecho a la defensa y al debido proceso, así como el de los herederos”.

            Como apoyo probatorio, sostiene que “Como se puede observar en la copia certificada acompañada al presente Recurso (sic) de Revisión (…), se observa, que la Abogado E.F., actuando en su carácter de Defensor Judicial del demandado, solicitó la reposición de la causa al estado de citación de los herederos del demandado J.L.D., y que se libraran los Edictos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de procedimiento (sic) Civil, razón por la cual su no cumplimiento originó el írrito procedimiento, que dio al traste con el debido proceso”.

            Señala que “Alega la Sentenciadora en su decisión, que en la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la Defensora Judicial designada, consignó escrito contentivo de la misma. En dicha contestación, la Defensora designada, solicitó la reposición de la causa al estado que se citen a los herederos del causante demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente al (folio 54) (sic) de la copia certificada que se acompaña en el presente recurso de revisión, se observa una nota suscrita por la Secretaria del Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Otrora Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), de fecha 23 de febrero de 1.999 (sic), en la cual se lee lo siguiente: ‘… Que en fecha 22 de febrero de 1.999 (sic), siendo las 3:00 de la tarde, fue entregada una copia del cartel de citación librado al demandante ciudadano J.L.D., a la ciudadana C.S., en la siguiente dirección: Urbanización Los Corales, Avenida Catorce, Quinta Cristhofer (antes Leolita), Parroquia Caraballeda, y dicha Ciudadana (sic) manifestó, que el señor J.L.D., se había muerto hace tres (03) años…”.

            Que “En la mencionada sentencia objeto del presente Recurso de Revisión, se omite totalmente el documento consignado por el Tribunal comisionado, mediante el cual, la Secretaria Titular deja constancia de haber entregado el cartel en la casa de habitación del demandado, en donde se le informó que éste había muerto, hace tres años (…). Dicha declaración constituye un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el cual ni siquiera es mencionado en la sentencia aludida, infringiendo de esta manera el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo, y más aún, se evaden criterios jurisprudenciales, no coadyuvando así, con la uniformidad de las sentencias de nuestro máximo Tribunal, por lo que la revisión de la aludida sentencia, daría aporte significativo a la uniformidad de criterios, sobre normas y principios constitucionales, como ocurre con la sentencia, en la que se haya ejercido control difuso de la constitucionalidad”.

            Insiste en que “Con la omisión por parte del citado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia objeto del presente Recurso (sic) de Revisión, de la citación por Edicto de los Herederos conocidos y desconocidos del demandado-causante, se [le] ha causado un total estado de indefensión, se creó con ello una desigualdad procesal en obsequio del demandante, por lo que consecuencialmente violó, también, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil”.

            Sobre la base de lo expuesto, denuncia específicamente la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Finalmente, solicita a esta Sala que le sea brindada protección cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada “(…) hasta tanto no se pronuncie esta Sala sobre la definitiva de este Recurso (sic) Extraordinario de Revisión, y a los fines de garantizar, que la presente Revisión no se vea afectada, en caso que la sentencia impugnada sea ejecutada, solicito muy respetuosamente a esta sala se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFCTOS (sic), de la sentencia Proferida (sic) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2003”.

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

            El pronunciamiento jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala Constitucional, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2003, que declaró: (i) con lugar “(…) la pretensión del actor (sic), y en consecuencia, resuelto el contrato de compraventa celebrado con la parte demandada, autenticado con fecha cuatro (04) de Marzo de 1997, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, condenándose al demandado a reintegrar al actor (sic) el precio de venta pactado por el inmueble, es decir, la cantidad de Bs. 6.000.000,00” y (ii) procedente “(…) el pago de la cantidad de Bs. 9.500.000,00, por concepto de daños y perjuicios ocasionados, en la forma especificada en el libelo de la demanda”, en el marco del juicio seguido por la ciudadana F.M.M. de González contra el ciudadano J.L.D., por resolución de contrato de compraventa y pago de daños y perjuicios. Para adoptar su decisión, el Juez de la causa motivó como sigue:

… omissis…

De las pruebas que constan en autos, considera este Tribunal plenamente demostrados los siguientes hechos: 1) Que las partes celebraron un contrato de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 33 del Edificio denominado GRANVÍA, piso 3, Torre Sur, situado en la Parroquia S.T. entre las esquinas C.V. y a Zamuro del Municipio Libertador; 2) Que dicha operación de compraventa está en documento autenticado con fecha 04 de Marzo de 1997, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, 3) Que el precio de venta pactado por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, suma que el demandado recibió en dinero efectivo, 4) Que sobre el inmueble objeto del anterior contrato, pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas en fecha 05 de noviembre de 1996, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 [ilegible] de 1998 y el Primero de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial de fecha 21 de Abril de 1998, 5) Que al no poder la actora protocolizar el documento de compraventa del inmueble, se vio imposibilitada de cumplir el contrato de opción de compraventa celebrado sobre ese mismo inmueble, con el ciudadano M.F., motivo por el cual tuvo que pagar a este último, a título de indemnización contractual, la cantidad de [ilegible] lo que se tradujo, en la pérdida de esa cantidad más la eventual utilidad que hubiese obtenido por la venta de ese inmueble a ese ciudadano de Bs. 8.000.000,00.

…omissis…

En razón de lo anterior, considera este Tribunal que la causa determinante que impidió la protocolización del documento de compraventa del inmueble y , en consecuencia, el traslado de la propiedad del inmueble a favor del actor, con efectos erga omnes frente a los terceros, fue el hecho de haber sido decretadas y estar plenamente vigentes sobre el inmueble vendido, las medidas preventivas especificadas en la Certificación de Gravámenes producida por el actor en la etapa probatoria del proceso, hecho éste imputable a la parte demandada, en virtud del cual, la pretensión del actor de que se declare la resolución del contrato de compraventa suscrito con el demandado debe prosperar en derecho. Así se decide.

(…) la pretensión deducida por el actor persigue finalmente el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte del demandado, en el traslado de la propiedad del inmueble a su favor que se tradujo a su vez, en la imposibilidad de la actora de cumplir con el contrato de opción de compraventa suscrito por el ciudadano M.F., hecho éste plenamente demostrado en actas con el contrato de opción de compraventa acompañado que riela al folio Cincuenta y Dos (52) del expediente. En razón de lo anterior, considera este Tribunal procedente el pago de daños y perjuicios que se demandan, en los términos expresados por el actor en el libelo de la demanda (…).

En lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa formulada por la defensora ad-lítem, al estado de admitir nuevamente la demanda en virtud del supuesto fallecimiento del demandado de autos, este Tribunal considera procedente la misma, al no haberse acreditado en actas ese hecho, no habiendo, por tanto, plena prueba del mismo

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Visto que en el presente caso, el solicitante requiere a esta Sala que tutele preventivamente su situación jurídica hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso, mediante la suspensión cautelar de los efectos jurídicos del pronunciamiento jurisdiccional sometido a revisión de esta Sala Constitucional, cual es la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2003, en la causa civil supra identificada.

            Visto que el mencionado fallo agota el doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la controversia civil que se ventila y en virtud de su carácter definitivo y de la cosa juzgada formal que dimana de dicho pronunciamiento, el mismo forma parte del elenco de decisiones susceptibles de ser revisadas por esta Sala a través de la potestad de revisión que le reconoce el artículo 336.10 de la Constitución de la República de Venezuela, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que ha sido desarrollado en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, siendo por tanto esta Sala la competente para la tramitación y decisión de la presente solicitud de revisión.

Visto que la presente solicitud no se halla incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala la admite.

            Visto que esta Sala ha reconocido sistemáticamente el ejercicio de su potestad cautelar general en el decurso de esta categoría de procedimientos jurisdiccionales, en sentencias Nros. 2.275 del 15 de noviembre de 2001, caso: “Juan V. Vadell”; 1.296 del 21 de mayo de 2003, caso: “Nelson M.M.”; 2.197 del 17 de septiembre de 2004, caso. “República Bolivariana de Venezuela”; 428 del 6 de abril de 2005, caso: “American Management Institute at Venezuela, AMI, C.A.” y 1.571 del 13 de agosto de 2007, caso: “Asociación Civil Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral”, fijando la posibilidad de decretar la tutela cautelar una vez ponderada la gravedad de las denuncias esgrimidas por quien solicita la revisión en correspondencia con la incidencia del fallo jurisdiccional en el ámbito de derechos y garantías constitucionales del solicitante o la eventual constatación de una interpretación errónea o grotesca de algún precepto, valor o principio constitucional cuya uniforme interpretación y aplicación corresponde a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun en forma preliminar.

            De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa a su folio 44, la nota estampada por la Secretaria titular del Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del otrora Municipio Vargas del Distrito Federal por el cual deja constancia que “(…) en fecha 22 de febrero de 1.999 (sic), siendo las 3:00 de la tarde, fue entregada una copia del cartel de citación librado al demandante ciudadano J.L.D., a la ciudadana C.S., en la siguiente dirección: Urbanización Los Corales, Avenida Catorce, Quinta Cristhofer (antes Leolita), Parroquia Caraballeda, y dicha Ciudadana (sic) manifestó, que el señor J.L.D., se había muerto hace tres (03) años…”.

            Por otra parte, también consta al folio 222, escrito complementario de la oposición al embargo ejecutivo seguido por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de agosto de 2005, presentado por el solicitante, entre cuyos recaudos anexos (folio 280 del expediente judicial), consta acta de defunción del ciudadano J.L.D., suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas y causahabiente del solicitante, de cuyo texto se extrae que falleció el 11 de julio de 1998, esto es en el decurso de la causa civil primigenia, y que dejó siete hijos de nombres: N.A., J.L., Thaís, P.P., O.A., J.L. y K.A..

            De una revisión preliminar de dichas actas, la Sala advierte que media una presunción grave que el operador de justicia, en el presente caso, obvió la aplicación de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil en detrimento de aquellos llamados a sustituir procesalmente a la parte demandada, lo que, aunado a la falta de alegaciones y probanzas, dio como resultado que la pretensión deducida por la actora prosperara sin resistencia de parte o tercero con interés jurídico alguno, lo que atentaría palmariamente contra la posición de esta Sala fijada con carácter vinculante, respecto del sentido y alcance de tales disposiciones procesales y su incardinación en el derecho constitucional a la defensa reconocido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia N° 1.522 del 13 de agosto de 2001, caso: “Fondo de Inversiones de Venezuela”, reiterada en sentencia N° 1.921 del 21 de noviembre de 2006, caso: “Francia Eglee Á.O. y otros”.

            Ello así, a fin de garantizar que la presente revisión no se vea afectada en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada, a petición de parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, con fundamento en el artículo 19, párrafo undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional acuerda medida cautelar de suspensión de efectos jurídicos de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2003, que declaró: (i) con lugar “(…) la pretensión del actor (sic), y en consecuencia, resuelto el contrato de compraventa celebrado con la parte demandada, autenticado con fecha cuatro (04) de Marzo de 1997, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, condenándose al demandado a reintegrar al actor (sic) el precio de venta pactado por el inmueble, es decir, la cantidad de Bs. 6.000.000,00” y (ii) procedente “(…) el pago de la cantidad de Bs. 9.500.000,00, por concepto de daños y perjuicios ocasionados, en la forma especificada en el libelo de la demanda”, en el marco del juicio seguido por la ciudadana F.M.M. de González contra el ciudadano J.L.D., por resolución de contrato de compraventa y pago de daños y perjuicios, así como la suspensión de todos los actos procesales subsiguientes tendentes a su ejecución, inclusive la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 23 de mayo de 2005, hasta tanto se emita pronunciamiento respecto de la procedencia de la presente solicitud de revisión, y así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como órgano jurisdiccional a cargo de los actos de ejecución de la aludida sentencia, en virtud de la redistribución de la causa efectuada el 9 de agosto de 2004 (ex artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), como se desprende del folio 197 del Anexo N° 1 que acompaña a la presente solicitud.

            Igualmente, se ordena al preindicado órgano jurisdiccional notificar de la presente decisión a la ciudadana F.M.M. de González, quien fuera parte demandante en la causa civil primigenia.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE y ADMITE la solicitud de revisión ejercida conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano E.G.C., asistido por el abogado Carmine Romaniello, ya identificados, de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2003, que declaró: (i) con lugar “(…) la pretensión del actor (sic), y en consecuencia, resuelto el contrato de compraventa celebrado con la parte demandada, autenticado con fecha cuatro (04) de Marzo de 1997, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, condenándose al demandado a reintegrar al actor (sic) el precio de venta pactado por el inmueble, es decir, la cantidad de Bs. 6.000.000,00” y (ii) procedente “(…) el pago de la cantidad de Bs. 9.500.000,00, por concepto de daños y perjuicios ocasionados, en la forma especificada en el libelo de la demanda”, en el marco del juicio seguido por la ciudadana F.M.M. de González contra el ciudadano J.L.D., por resolución de contrato de compraventa y pago de daños y perjuicios.

  2. - SUSPENDE cautelarmente, y hasta tanto se decida la procedencia de la solicitud de revisión, los efectos jurídicos del pronunciamiento jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala, así como la suspensión de todos los actos procesales subsiguientes tendentes a su ejecución, inclusive la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de mayo de 2005.

  3. - Se ORDENA notificar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la presente decisión.

  4. - Se ORDENA al preindicado órgano jurisdiccional que notifique la presente decisión a la ciudadana F.M.M. de González.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 del mes de marzo del dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

               Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0054

LEML/

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