Decisión nº 340-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente N° 253-04

Sentencia Definitiva

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T.; interpuesto en fecha 11 de octubre de 2004 por el ciudadano J.G.L.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.419, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ELLIOT DE VENEZUELA DE VENEZUELA, C.A. (EDEVEN)”, sociedad mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de julio de 1993, bajo el No. 420, Tomo IADC88-A, siendo su ultima reforma realizada el 30 de septiembre de 1999, incrita bajo el No. 3, Tomo 274-A Sgdo., del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J- 301157362 contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-4878, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la misma fecha se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha 19 de octubre de 2004, el abogado J.G.L., presentó diligencia consignado copia certificada del instrumento poder que acredita su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y solicitó se le designase correo especial para la práctica de las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República. El 26 de octubre de 2004, el Tribunal proveyó la solicitud de conformidad con lo peticionado, y libró despacho de comisión.

El 30 de noviembre de 2004, la abogada A.S.P.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó diligencia haciéndose parte en la causa.

El 14 de diciembre de 2004, se agregó a las actas las resultas de las notificaciones practicadas a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de febrero de 2005, se dictó auto ordenando la notificación de la Administración Tributaria en la persona del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, cuya resulta se agregó a las actas el 04 de mayo de 2005.

El 10 de junio de 2005, el Tribunal admitió el presente Recurso. El 04 de abril de 2005, el abogado H.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.270, en su carácter de apoderado judicial sustito de la Procuradora General de la República, presentó escrito de Informes. El 06 de octubre de 2005, se recibieron los antecedentes administrativos; y el 07 del mismo mes y año, la abogada J.A.F.V., portadora de la cédula de identidad No. 9.683.125, consignó escrito de opinión del Ministerio Público.

Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentenciar, este Tribunal pasa a dictar su providencia de mérito, haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes

  1. En fecha 13 de febrero de 2004, se levantó acta de reconocimiento sobre 17 raciones contentivas de 20 paquetes cada uno de comidas DX2400 y ciento cincuenta y seis (156) cajas conteniendo 64 envases cada uno de agua mineral DX1000, y se levantó la correspondiente acta de comiso donde se ordena la aplicación de pena de comiso sobre la mercancía objeto del reconocimiento previo.

  2. En fecha 19 de febrero de 2004, el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo a solicitud de la parte interesada, dictó p.N.. APM-DO-UTR-2004-00000706 mediante la cual ordena nuevo acto de reconocimiento de la mercancía declarada en el manifiesto de importación No. C-486 de fecha 30 de enero de 2004, y se designa a la funcionaria A.V. para la práctica del nuevo reconocimiento ordenado.

  3. En fecha 04 de marzo de 2004 la funcionaria A.V., portadora de la cédula de identidad No. 17.153.573, levantó acta de nuevo reconocimiento No. APM-DO-UTR-DUA-2004-005, sobre 17 RACIONES CONTENTIVAS DE 20 PAQUETES C/U DE COMIDA DX2400F y 156 CAJAS CONTENIENDO 64 ENVASES C/U DE AGUA MINERAL DX1000, 26 UNIDADES ZAFA HIDROSTATICA y 100 UNIDADES DE LUCES DE SEGURIDAD, mediante la cual dejó sin efecto el comiso aplicado mediante Acta No. APM-DO-UTR-DUA-AC-2004-002 de fecha 13 de febrero de 2004, y aplicó pena de comiso a las mercancías antes descritas.

  4. En fecha 04 de marzo de 2004, la funcionaria A.V., adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo levantó acta de comiso No. APM-DO-UTR-2004-07, mediante la cual aplicó pena de comiso a 17 RACIONES CONTENTIVAS DE 20 PAQUETES C/U DE COMIDA DX2400F y 156 CAJAS CONTENIENDO 64 ENVASES C/U DE AGUA MINERAL DX1000.

  5. En fecha 18 de junio de 2004, el abogado J.G.L.G., portador de la cédula de identidad No. 7.607.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.644, en su carácter de apoderado de la contribuyente ELLIOT DE VENEZUELA, C.A. (EDEVEN), interpuso Recurso Jerárquico en contra del acta de nuevo reconocimiento No. APM-DO-UTR-DUA-2004-005, y del acta comiso No. APM-DO-UTR-2004-07 de las que fue objeto.

  6. En fecha 31 de agosto de 2004 la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, dictó Resolución No. GJT/DRAJ/A/2004-4878 mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la representación de la contribuyente ELLIOT DE VENEZUELA, C.A. (EDEVEN), y en consecuencia se confirman el Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-DUA-2004-005 y el Acta de Comiso No. APM-DO-UTR-2004-07 ambas de fecha 04 de marzo de 2004 emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo.

    Planteamientos de la Recurrente

    El apoderado recurrente manifiesta que su representada contrató los servicios aduanales de la agencia ANGELO REPRESENTACIONES, C.A., para tramitar y trasladar material de salvamento procedente de los Estados Unidos de América.

    Alega la recurrente que en la oportunidad correspondiente hizo entrega al antes identificado agente aduanal “…DE TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA TRAMITAR LA ENTREGA DE LOS BIENES ANTE LA ADUANA DE MARACAIBO COMO SON FACTURA DE LA MERCANCÍA DETALLADA EXPEDIDA EL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL 2003, NO. 03-006870, CERTIFICADO DE LIBRE VENTA Y ORIGEN NO. 02-10096, REGISTRO SANITARIO DEL PRODUCTO NO 9760, REGISTRO SANITARIO DEL PRODUCTO NO 11.651, CERTIFICADO SANITARIO DE SALIDA 00KFL-4189, CERTIFICADO SANITARIO DEL PAIS DE ORIGEN No OOKFL0818, Y PODER ESPECIAL PARA AUTORIZARLO A TRAMITAR LA MERCANCIA ANTE LA ADUANA DE MARACAIBO…”.

    Señala que pese a haber entregado cada uno de los recaudos al agente aduanal ANGGELO REPRESENTACIONES, C.A., para el trámite de importación, al momento de practicar el reconocimiento físico y documental de la mercancía en proceso de desaduamiento, el antes identificado agente aduanal no consignó el certificado sanitario del país de origen (régimen legal No. 5 del Arancel de Aduanas), por lo que se aplicó la sanción de comiso a la mercancía.

    Alega que las mercancías objeto del comiso, iban a ser entregadas tanto a las Fuerzas Armadas Nacionales, como a PDVSA Marina, y a empresas privadas, en razón de donación realizada por la recurrente a las Fuerzas Armadas Nacionales por lo que dicha empresa cumple con una función de utilidad pública para el estado en la prestación de sus servicios.

    Visto el comiso del cual fueron objeto las mercancías en proceso de nacionalización, se solicitó nuevo reconocimiento, y supuestamente se volvió a incurrir en el mismo “…error o negligencia al no consignar es (sic) ese acto el permiso sanitario del país de origen…”, siendo negada de nuevo la entrega de la mercancía. Sin embargo de lo anterior, señala que en dicho comiso se negó la entrega de 100 unidades de luces de seguridad y 26 unidades de Zafas Hidrostáticas, las cuales no requieren de ningún permiso sanitario para su importación y cumplían con todos los requisitos necesarios para su entrega formal, por lo que Aduana Principal de Maracaibo accedió a la entrega de la mercancía decomisada que no requería permisos sanitarios para su importación.

    Por último alega la representación de la recurrente, que en razón de todos los perjuicios económicos, morales y psicológicos por no haber podido cumplir sus obligaciones ante sus clientes, empresas e instituciones, solicita a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario se sirva hacer entrega de la mercancía que aun permanece en estado de comiso.

    Planteamientos de la República:

  7. Naturaleza del régimen legal aplicado.

    El representante de la República en su escrito de Informes plantea conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas, que el Arancel de Aduanas es el único instrumento válido para establecer la tarifa aplicable en la determinación del impuesto aduanero, así como para establecer la calificación de mercancías sometidas a restricciones.

    Manifiesta que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Arancel de Aduanas de fecha 20 de diciembre de 1995 aplicable ratione temporis al caso de autos, establece que el régimen legal de las importaciones de las mercancías se ajustará a una determinada codificación dentro de la cual se incluyen los Certificados Sanitarios del país de Origen. Así mismo señala que el artículo 13 del mismo decreto, requiere un registro especial exigible al momento de la presentación de la declaración de aduana, conforme al tipo de mercancía agrupados en: a) Productos Alimenticios para consumo humano; b) Productos y preparaciones para consumo humano y demás productos preparados y preparaciones de perfumería de tocados o de cosmética y; c) Medicamentos y Productos farmacéuticos para uso humano.

    En este sentido arguye que la mercancía objeto del comiso controvertido en este proceso, es producto para uso o consumo humano, por lo que su importación está sometida a la presentación del certificado sanitario del país de origen, sin que dicho requisito pueda ser convalidado mediante actuación alguna una vez ingresado en el territorio nacional, por lo que de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas procede la aplicación de la sanción de comiso sobre la mercancía.

  8. Carencia de aspectos controvertibles.

    Argumenta la representación fiscal que no existen argumentos por parte de la recurrente que desvirtúen las consideraciones realizadas por la Administración Aduanera en el procedimiento administrativo impugnado, por el contrario reconoce y admite que el Agente de aduanas no presentó el referido certificado junto con la declaración de aduanas para la importación, siendo esta la única oportunidad legal para consignarlo.

    Señala que el petitorio del escrito recursivo de la recurrente se limita a solicitar la entrega de la mercancía decomisada, sin invocar razones de hecho o de derecho que a su juicio afecten la validez del acto administrativo cuestionado, el cual goza de las presunciones de validez y legalidad, las cuales no fueron desvirtuadas por la recurrente.

  9. Consecuencias Jurídicas de la aceptación de la consignación.

    Manifiesta el representante de la República, que el consignatario aceptante se considera a los efectos de la legislación aduanera como propietario de la mercancía en proceso de nacionalización, en razón de lo cual estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de las operaciones aduaneras respectivas.

    Así mismo señala que la aceptación debe ser realizada a través de un agente de aduanas, quien mediante poder autenticado obra en nombre de la consignataria de la mercancía, por lo que ratificando la resolución impugnada afirmó que si el agente de aduanas actuando en representación de la contribuyente menoscabó alguno de sus derechos, le corresponde ejercer la acción civil correspondiente.

    De las Pruebas

    En el presente procedimiento no hubo promoción ni evacuación de pruebas, sin embargo, ese Tribunal aprecia el contenido del expediente administrativo, sin perjuicio de las consideraciones que se efectúen en el curso de esta decisión.

    Consideraciones para decidir

    Vistos los términos en que se desarrollo el debate procesal, devenido de las alegaciones invocadas en su contra por la apelante en representación de la República Bolivariana de Venezuela, la controversia planteada en el caso sub examine se contrae a determinar si por la falta de consignación del certificado sanitario del país de origen, resultaba procedente la prohibición de desaduanamiento de la mercancía, el comiso de la misma y la liquidación de los correspondientes gravámenes causados con ocasión a la respectiva operación, establecidos por la Aduana Principal de Maracaibo.

    Así las cosas, observa este Tribunal que el comiso impuesto por la autoridad aduanera, tuvo fundamento en la falta de consignación junto al manifiesto de importación y declaración de valor, del certificado sanitario del país de origen al cual se encontraba sometida la mercancía (Raciones de Comida y envases de Agua), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114, 147 y 148.b de la Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999), 503 de su Reglamento General (Gaceta Oficial N° 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991), y 96 numeral 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario.

    Tal comiso fue posteriormente ratificado en un segundo reconocimiento practicado a la mercancía, a solicitud de la contribuyente; por tales motivos, decidió ésta accionar frente a la jurisdicción contencioso-tributaria, donde admitió la falta de consignación del mencionado certificado alegando que dicha omisión se produjo por un error humano de su agente aduanal.

    No obstante, alegó la representación fiscal que la Ley Orgánica de Aduanas sólo establecía una oportunidad para consignar los documentos que amparan las respectivas operaciones aduaneras y este es junto con la presentación de la declaración de aduanas. Igualmente señaló que la recurrente no enunció ningún argumento susceptible de probanza que pudiera desvirtuar las presunciones de legalidad y validez que informan a los actos administrativos.

    Así las cosas, observa el Tribunal respecto del procedimiento a cumplir ante la autoridad aduanera cuando pretendan ser ingresadas mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional, que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece la obligatoriedad de declararlas a la aduana respectiva, de conformidad con lo siguiente:

    Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador, o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

    Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

    (omissis).

    Por su parte, los artículos 98 y 99 del Reglamento General de dicha Ley de fecha 20 de mayo de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 12 del Arancel de Aduanas, establecen cuáles son los documentos que deben acompañarse a la declaración de aduanas según la distinta operación a realizarse, así como la oportunidad específica en que deben ser consignados los mismos:

    Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

    a) Para la importación:

    1. La Declaración de Aduana;

    2. La factura comercial definitiva;

    3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

    4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.

    (omissis).

    Artículo 99: A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.

    PARÁGRAFO UNICO: Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasaran al reconocimiento.

    (Nota de este Tribunal: el artículo 24 corresponde hoy al artículo 30 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas)

    Igualmente establece el artículo 12 del Arancel de Aduanas del 09 de febrero de 1996:

    Artículo 12: Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la siguiente codificación:

    (omissis).

    5. Certificado Sanitario del País de Origen…

    En este sentido, los documentos presentados deberán ser ordenados y numerados por la aduana respectiva y posteriormente pasados a reconocimiento, en el cual se verificará no sólo el estado físico de las mercancías, sino el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera y demás disposiciones legales a las que se encuentre sometida la misma, vale decir, que deberá examinarse su identificación, clasificación arancelaria, posibles restricciones que pesen sobre éstas, registros u otros requisitos arancelarios, determinación de su valor en aduanas, peso, medidas y contaje, certificados sanitarios, entre otros, de conformidad con la documentación exigible según el tipo de mercancías de que se trate (artículos 49 y 50 de la Ley).

    Por su parte, esta documentación será objeto de confrontación en el procedimiento de reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento de la Ley, que dispone:

    Artículo 158: Una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas.

    A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme.

    Ahora bien, cuando se produjere el incumplimiento de alguno de los requisitos a los que se encuentran sometidas las mercancías objeto de operaciones aduaneras, el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone que:

    Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración.

    En consecuencia, resulta evidente para este Juzgador que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento establecen específicamente la oportunidad en la que debe presentarse la documentación exigida para amparar las mercancías que pretendan ser objeto de operaciones aduaneras, momento éste que se contrae al registro del correspondiente manifiesto de importación y declaración de valor en el caso de la importación; en igual sentido, fueron previstos expresamente y de forma objetiva los efectos de la no consignación de alguno de dichos documentos en la oportunidad preceptuada para ello, vale decir, sin que puedan ponderarse la concurrencia de circunstancias externas que atenúen o eximan el cumplimiento de tal regulación.

    En este mismo orden de ideas, debe este Operador de Justicia destacar que esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, ha sido expresamente establecida en atención a las particularidades propias de la materia aduanera, en resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general; siendo de esta forma prevista la exigencia de ciertos requisitos de índole sanitario, de control de calidad, de libre competencia, entre otros, previos al ingreso de las mercancías importadas al territorio aduanero nacional.

    Por los motivos antes expuestos, considera este Tribunal que no habiendo evidenciado la recurrente la existencia del permiso sanitario respectivo, y encontrándose taxativamente regulada la oportunidad de consignación de los documentos que deben presentarse al control de la aduana a los fines del reconocimiento y ulterior nacionalización de las mercancías de importación, e igualmente prevista la sanción de comiso como consecuencia de la falta de presentación de alguno de los recaudos necesarios para el desaduanamiento, resulta forzoso declarar sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ELLIOT DE VENEZUELA, C.A. (EDEVEN). Así se declara.

    En relación al alegato de la contribuyente sobre que hizo entrega de los recaudos necesarios para la nacionalización de la mercancía objeto del comiso impugnado, entre los cuales señala el certificado sanitario del país de origen No. OOKFL0818, este Tribunal considera que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas los agentes de aduana son responsables “…ante el Fisco Nacional y ante su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión, dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones…”, por lo que sin perjuicio de lo aquí resuelto, se advierte a la recurrente que podrá ejercer las acciones que considere pertinentes ante el agente aduanal ANGGELO REPRESENTACIONES, C.A., por ante la jurisdicción ordinaria.

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  10. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ELLIOT DE VENEZUELA, C.A. (EDEVEN), y en consecuencia se confirma la Resolución GJT/DRAJ/A/2004-4878 de fecha 31 de agosto de 2004 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la expresada contribuyente en contra del Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-DUA-2004-005 y el Acta de Comiso No. APM-DO-UTR-2004-07 ambas emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo en fecha 04 de marzo de 2004, por las razones expuestas en esta sentencia.

  11. Se condena en costas a la recurrente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 327 se fijan las mismas en el cinco por ciento (5%) del monto del presente Recurso.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBNAL)

    Dr. R.L.B. (FDO) La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R. (FDO)

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 253-0, bajo el No. ________-2008. La Secretaria,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBNAL)

    RLB/dd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR